TC Rol 17286
Tribunal Constitucional·Rol 17286
Sumario
0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 15 de enero de 2026, Ernesto Ramos Gutiérrez y otros accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 768 inciso segundo, 781 inciso segundo y 782 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 34.300-2025, seguido ante la Excma. Corte Suprema; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, luego de examinar el requerimiento y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley, se constata la causal contenida en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, al carecer de fundamento plausible o razonable, cuestión que imposibilita desde ya el análisis de los requisitos de admisión a trámite; 4°. Que, la gestión invo...
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0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 15 de enero de 2026, Ernesto Ramos Gutiérrez y otros accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 768 inciso segundo, 781 inciso segundo y 782 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 34.300-2025, seguido ante la Excma. Corte Suprema; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, luego de examinar el requerimiento y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley, se constata la causal contenida en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, al carecer de fundamento plausible o razonable, cuestión que imposibilita desde ya el análisis de los requisitos de admisión a trámite; 4°. Que, la gestión invocada por los requirente se sustancia ante la Excma. Corte Suprema en razón de recursos de casación en la forma y en el fondo que fueron interpuestos en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida en contra del Servicio de Salud de Antofagasta. Explican que la Excma. Corte Suprema, con fecha 5 de enero de 2026, dictó resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, en aplicación de los artículos 768 inciso segundo y 781 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, y rechazó el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, en aplicación del artículo 782 inciso segundo del mismo cuerpo legal. En contra de dicha resolución, interpusieron recurso de reposición, constituyendo la gestión pendiente invocada; 5°. Que, al desarrollar el conflicto que podría implicar la aplicación de las disposiciones impugnadas en la resolución de la gestión, señalan que dichas normas habrían sido aplicadas de manera “groseramente abusiva” y que su aplicación “ha conculcado las garantías constitucionales de los demandantes” (fojas 2). Agregan que el artículo 768 inciso segundo permitió que los vicios alegados en casación en la forma- falta de fundamentación e 1 0000140 CIENTO CUARENTA infracción al principio de congruencia- fueran descartados “de forma rápida y antijurídica” (fojas 7). Respecto del artículo 781 inciso segundo, sostienen que operó como “regla habilitante del cierre anticipado del debate recursivo” (fojas 8). En cuanto al artículo 782 inciso segundo, anotan que la causal de “manifiesta falta de fundamento” queda “vaciada de contenido” y se transforma en “una cláusula abierta” que habilita un rechazo anticipado (fojas 12). Atendido lo que explican, refiere que el conflicto se generaría en contravención al artículo 19 N° 2 y N° 3 inciso primero y sexto de la Constitución, así como al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6°. Que, según se anotó precedentemente, las normas legales requeridas corresponden a los artículos 768 inciso segundo, 781 inciso segundo y 782 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, los que disponen lo siguiente en aquellas partes cuestionadas: “Artículo 768.- (…) En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido"; “Artículo 781.- (…) Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada"; “Artículo 782.- (…) La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento"; 7°. Que, de acuerdo con la certificación acompañada por los requirente, con fecha 5 de enero de 2026, la Excma. Corte Suprema dictó resolución que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. En contra de dicha resolución, con fecha 14 de marzo de 2025 —según se indica en el requerimiento—, se interpuso recurso de reposición, el cual se encontraría pendiente de resolución; 8°. Que, por lo anotado, el conflicto que la parte requirente desarrolla para solicitar la inaplicabilidad se desenvuelve en una gestión en que, habiendo ya recibido aplicación las disposiciones impugnadas, la respectiva decisión fue recurrida de reposición. 2 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Sin embargo, el libelo carece de fundamento plausible o razonable a partir de sus alegaciones para plantear el inicio de un contradictorio de constitucionalidad concreto de la ley; 9°. Que, la exigencia de fundamentación plausible o razonable para estructurar un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad expresa la naturaleza jurídica o finalidad de esta acción otorgada por la Constitución a las partes de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, permitiendo velar por la supremacía constitucional en un concreto caso (Rol N° 1295-08, c. 44°). Por lo mismo, el requerimiento no puede desatender el proceso en que incide la eventual declaración de inaplicabilidad y sus particularidades (Rol N° 14.836-23, c. 6°), puesto que si las alegaciones únicamente se desenvuelven en cuestiones que serán resueltas por el tribunal competente al determinar el sentido y alcance de los preceptos legales impugnados (Rol N° 14.364-23, c. 3°), se excede la competencia de este Tribunal para el inicio de un contradictorio en el ámbito de la inaplicabilidad. A este respecto, el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley (Rol N° 4696-18, c. 10°), por lo que al examinar el conflicto concreto que pudiera surgir entre la norma legal cuestionada y la Carta Fundamental, no es posible desatender que, de ser el caso, las alegaciones pudieran ser previamente resueltas por el juez llamado a conocer el asunto e impugnadas por las vías recursivas establecidas en la ley; 10°. Que, conforme fuera reseñado en los considerandos precedentes, las alegaciones del requerimiento se concentran en cuestionar la forma en que la Excma. Corte Suprema aplicó las normas procesales impugnadas al declarar inadmisible la casación en la forma y rechazar la casación en el fondo. Así, a fojas 7, se señala que “la aplicación del artículo 768 inciso segundo permitió que dichos vicios fueran descartados de forma rápida y antijurídica”; a fojas 8, que el artículo 781 inciso segundo operó como “regla habilitante del cierre anticipado del debate recursivo”; y a fojas 12, que el artículo 782 inciso segundo “ha permitido que un recurso de casación en el fondo sea rechazado bajo la etiqueta de 'manifiesta falta de fundamento, aun cuando el texto del recurso contiene un desarrollo jurídico extenso, coherente y basado en disposiciones legales precisas”. De ello no se tiene el desarrollo argumentativo necesario para un conflicto constitucional; más bien, se desprende de lo alegado la discrepancia jurídica con lo que fuera resuelto por la Excma. Corte Suprema al dar aplicación a las normas procesales cuestionadas. En este sentido, el recurso de reposición interpuesto controvierte lo resuelto; 3 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 11°. Que, por lo señalado, no es posible tener el requerimiento deducido en la presente causa como plausible o razonable para el inicio de un contradictorio en la competencia de la inaplicabilidad. Sus alegaciones se desenvuelven en el ámbito de la legalidad y no de la constitucionalidad, al controvertir el cumplimiento de determinados requisitos procesales y la forma en que el tribunal superior calificó los recursos interpuestos. Desde lo anterior, el gravamen alegado por una eventual aplicación de las normas en forma contraria a la Constitución no puede desatender aquello que fue previamente decidido por la Excma. Corte Suprema y es impugnado ante el mismo Tribunal por medio de un recurso de reposición. Ello trae como necesaria consecuencia la falta de plausibilidad del libelo para iniciar un proceso de inaplicabilidad. Según ha resuelto este Tribunal, el examen debe ser efectuado en cada requerimiento en necesaria concatenación con lo que ha sido o pudiera ser planteado ante el juez del fondo que deberá, en definitiva, resolver el asunto (Rol N° 8728-18, c. 13°); 12°. Que, así, no puede tenerse por razonable o plausible el requerimiento y ha de declararse su inadmisibilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.286-26-INA. 4 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 28/01/2026 Fecha: 28/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 28/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/01/2026 D81B72C5-F65F-4798-B34E-9D29CF98F442 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.