TC Rol 17287
Tribunal Constitucional·Rol 17287
Sumario
0000211 DOSCIENTOS ONCE Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 15 de enero de 2026, Raul Mejías Mejías deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), 259 inciso final y 261, letra a), del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 7639-2023, RUC N° 1900602161-4, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 5790-2025 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, decretando apercibimiento legal a la requirente por resolución de 20 de enero de 2026, a fojas 191, con el objeto de que fueran subsanados aspectos formales del libelo y, además, fuera debidamente acompañado un certificado con toda las menciones exigidas por la ley del estado de tramitación de la gestión invocada; 3º. Qu...
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0000211 DOSCIENTOS ONCE Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 15 de enero de 2026, Raul Mejías Mejías deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c), 259 inciso final y 261, letra a), del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 7639-2023, RUC N° 1900602161-4, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 5790-2025 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, decretando apercibimiento legal a la requirente por resolución de 20 de enero de 2026, a fojas 191, con el objeto de que fueran subsanados aspectos formales del libelo y, además, fuera debidamente acompañado un certificado con toda las menciones exigidas por la ley del estado de tramitación de la gestión invocada; 3º. Que, precluido lo anterior y examinados los antecedentes de la gestión en que incide la acción deducida, surge la declaración de inadmisibilidad. De acuerdo con lo previsto en el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política y en el artículo 84 N° 3 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, el requerimiento de inaplicabilidad debe ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4°. Que, por ello, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efectos concretos. La Constitución exige contar con una “gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial”, esto es, que no haya concluido en su tramitación, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales específicas que pudieran contrariarla. Esta exigencia permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir y se sigue de la naturaleza de una acción de control constitucional concreto de la ley; 1 0000212 DOSCIENTOS DOCE 5°. Que, según se tiene de los antecedentes de la sustanciación de causa Rol N° 5790-2025 (Penal), ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fue resuelto lo siguiente con fecha 26 de enero de 2026, según se tiene a la vista de conformidad con lo establecido en el artículo 4° inciso final de la Ley N° 20.886: “Con la cuenta del señor Relator que para estos efectos hace las veces de Ministro de fe, y teniendo presente que el abogado recurrente señor Cristian Ruiz Fernández, en representación de la querellante Raúl Eduardo Mejías Mejias, no ha comparecido a estrados ni tampoco se ha inscrito para alegar oportunamente y de conformidad con lo que dispone en el inciso 2° del artículo 358 del Código Procesal Penal, se declara abandonado el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de veintiocho de octubre pasado, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT 7639-2023, que rechazó el incidente de nulidad planteado por dicha parte, por extemporáneo”. Posteriormente, fue rechazado un recurso de reposición en contra de lo resuelto, conforme se lee en acuerdo de 2 de febrero del presente año. Dicho recurso de apelación, declarado abandonado, constituye la gestión vinculada a la acción ejercida en la presente causa, según expone el actor a fojas 6; 6°. Que, en ese marco, esta Sala debe examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional. Luego, de encontrarse pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar normativa aplicable en la resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil (así, en idénticos términos, resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 6271, c. 4°). De acuerdo con lo antes consignado, la gestión se encuentra terminada en razón de la declaración de abandono del recurso interpuesto por la parte requirente; 7°. Que, por lo consignado, la gestión ha concluido su tramitación ordinaria, por lo que no es posible dar inicio al contradictorio de inaplicabilidad que ha sido ejercido. Consecuencialmente, debe declararse su inadmisibilidad. 2 0000213 DOSCIENTOS TRECE Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.287-26-INA. 3 0000214 DOSCIENTOS CATORCE Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/02/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 06/02/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 06/02/2026 5A8B6361-2E1E-49B3-86E8-42EA8B8F74D1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.