TC Rol 17291
Tribunal Constitucional·Rol 17291
Sumario
0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 19 de enero de 2026, Mauricio Núñez Sotelo acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 89 y del artículo 234 incisos primero y tercero del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el en el proceso Rol C-5309-2015, seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago y en causa Rol N° 8283-2022 (Civil), ante la Corte de Apelaciones de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, examinado el requerimiento en conjunto con sus antecedentes fundantes, se tiene desde ya la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto carece de fundamento plausible o razonable, lo que imposibilita el análisis del cumplimiento de lo...
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0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 19 de enero de 2026, Mauricio Núñez Sotelo acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 89 y del artículo 234 incisos primero y tercero del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el en el proceso Rol C-5309-2015, seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago y en causa Rol N° 8283-2022 (Civil), ante la Corte de Apelaciones de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala; 3°. Que, examinado el requerimiento en conjunto con sus antecedentes fundantes, se tiene desde ya la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto carece de fundamento plausible o razonable, lo que imposibilita el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión a trámite de sus artículos 79 y 80; 4°. Que, el requirente expone que el conflicto tiene origen en un procedimiento de cumplimiento incidental de sentencia definitiva iniciado por el Banco Santander Chile ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en que opuso excepciones al cumplimiento incidental: haber perdido su carácter de ejecutoria; falta de oportunidad para la ejecución; transacción; concesión de esperas y prórrogas; y pago de la deuda. Agrega que conferido traslado al Banco demandante y éste no evacuó el traslado dentro del término legal, y que con fecha 27 de julio de 2021, el tribunal de primera instancia procedió a rechazar de plano todas las excepciones opuestas, sin recibir la causa a prueba; 5°. Que, agrega que interpuso recursos de casación en la forma y de apelación contra dicha sentencia, siendo el primero declarado inadmisible y el segundo admitido a tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; 6°. Que, al fundar la cuestión de constitucionalidad respecto de la aplicación de los preceptos impugnados, argumenta que se vulnera el 1 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, así como la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso establecidos en el artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto, de la Carta Fundamental. Desarrolla que se establecería una diferencia arbitraria respecto del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, que exige determinar en forma objetiva la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos para recibir la causa a prueba, mientras que los artículos 89 y 234 del mismo cuerpo legal dejarían entregada tal decisión a criterios que, indica, son subjetivos del tribunal. Agrega que esta situación le impidió rendir todos los medios de prueba legalmente admisibles para acreditar las excepciones opuestas, dejándolo en indefensión; 7°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria, es que debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable; 8°. Que, conforme ha sido razonado por este Tribunal al examinar el alcance de la exigencia de fundamento plausible o razonable, la especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia. Asimismo, atendido el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281-21, c. 7°); 9°. Que, según se desprende de los antecedentes acompañados y de lo expuesto por el requirente, la gestión pendiente corresponde a un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la sentencia que rechazó de plano las excepciones opuestas al cumplimiento incidental de sentencia. El conflicto se centra en determinar si el tribunal de primera instancia incurrió en error al no recibir la causa a prueba y al rechazar de plano las excepciones, estimando que no se cumplían los requisitos establecidos en los 2 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO artículos 89 y 234 del Código de Procedimiento Civil. La controversia envuelve, además, la apreciación de las circunstancias en que el tribunal de primera instancia estimó innecesaria la recepción de la causa a prueba; 10°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar plausiblemente un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que ha sido resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de uno o más preceptos legales. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad -como el presentado- ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar -en todo caso- en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°). Si bien, lo ha advertido la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo; 11°. Que, el conflicto planteado no se origina en la aplicación de los preceptos impugnados, sino, en contrario, en la determinación de si el tribunal de primera instancia interpretó y aplicó correctamente las normas procesales que regulan la tramitación de las excepciones al cumplimiento incidental, específicamente en cuanto a la necesidad de recibir o no la causa a prueba y al rechazo de plano de las excepciones 3 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO opuestas. Con lo anterior, el actor de inaplicabilidad cuestiona que se haya considerado innecesaria la recepción de la causa a prueba y que se hayan rechazado de plano las excepciones, estimando que existían hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes que requerían de período probatorio. Sin embargo, esas materias corresponden al ámbito de interpretación de las normas procesales que es ajena al control de constitucionalidad concreta que ejerce esta Magistratura a través de la acción de inaplicabilidad, en tanto se busca controvertir la forma en que el tribunal interpretó el alcance y requisitos de las normas sobre tramitación incidental y cumplimiento de sentencia, y valoró la entidad y fundamento de las excepciones opuestas; 12°. Que, con ello, la parte requirente no impugna el contenido normativo de las disposiciones cuestionadas, sino que, antes, cuestiona la forma en que fueron aplicadas e interpretadas por el tribunal de primera instancia al rechazar de plano las excepciones sin recibir la causa a prueba, lo que ha impugnado mediante recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. A partir de lo anterior, lo desarrollado como conflicto constitucional por el requirente importa alegaciones que involucran la revisión de la interpretación legal judicial de las normas reprochadas, lo que excede la naturaleza del control concreto de constitucionalidad y corresponde a la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios. Como fuera razonado en resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N° 14.009-23 y N° 16.575, la inaplicabilidad constituye “un instrumento de eliminación o supresión concreta de un precepto legal y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia”; 13°. Que, como corolario de lo que se viene resolviendo, la STC Rol N° 15.036 razonó que la acción de inaplicabilidad no permite “transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales”, criterio que debe ser asentado, puesto que no puede tenerse por razonablemente fundado un requerimiento como el ejercido si éste, más bien, impugna la forma en que el tribunal de primera instancia interpretó el alcance de las normas cuestionadas al determinar la procedencia o improcedencia de recibir la causa a prueba y al rechazar de plano las excepciones opuestas, materias que deben resolverse en el marco de las competencias propias del Poder Judicial y, 4 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS en particular, a través del recurso de apelación pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.291-26-INA. 5 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 28/01/2026 Fecha: 28/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 28/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/01/2026 0925A086-30BB-4825-B7BE-E68DF34D9D95 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.