TC Rol 17294
Tribunal Constitucional·Rol 17294
Sumario
0000028 VEINTIOCHO Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de enero de 2026, Guillermo Chacana Moreno requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 330 inciso segundo del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 483-2022, RUC N° 2001122411-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Ligua; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3°. Que, luego de examinar sus antecedentes, desde ya se tiene la concurrencia de la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura con relación a lo dispuesto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, en tanto adolece de falta de fundamento plausible o razonable. Lo señalado imposibilita examinar el cumplimiento de los requisitos de admisión a trámite previstos en los artículos 79 y 80 d...
Texto completo
0000028 VEINTIOCHO Santiago, seis de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de enero de 2026, Guillermo Chacana Moreno requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 330 inciso segundo del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 483-2022, RUC N° 2001122411-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de La Ligua; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3°. Que, luego de examinar sus antecedentes, desde ya se tiene la concurrencia de la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura con relación a lo dispuesto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución, en tanto adolece de falta de fundamento plausible o razonable. Lo señalado imposibilita examinar el cumplimiento de los requisitos de admisión a trámite previstos en los artículos 79 y 80 de dicha ley orgánica constitucional (así, resolución en causa Rol N° 16.830); 4°. Que el actor indica que se sustancia proceso penal ante el Juzgado de Garantía de La Ligua, habiendo sido acusado por el Ministerio Público por presunto delito de violación de persona mayor de 14 años, previsto y sancionados en el artículo 361 N°1 del Código Penal. Señala que se contraviene la Carta Fundamental en sus artículos 1° y 1 19 N° 2° y N° 3 incisos segundo y sexto; y disposiciones tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Refiere que el artículo 330 inciso segundo del Código Procesal Penal, “vulnera la objetividad, pues entrega de la víctima la[s] expresiones ahí vertidas, limitando gravemente el contrainterrogatorio, como principio base del debido proceso penal” (fojas 15); 5°. Que, se cuestiona de inaplicabilidad la siguiente disposición contenida en el artículo 330 del Código Procesal Penal: “En relación a la víctima, no se podrán realizar interrogaciones ni contrainterrogatorios que humillen, causen sufrimiento, intimiden o lesionen su dignidad”. Por su parte, y de acuerdo con lo desarrollado en el requerimiento y según se tiene de la certificación acompañada, la gestión invocada 1 0000029 VEINTINUEVE corresponde a un proceso penal seguido en contra del actor ante el Juzgado de Garantía de La Ligua y con plazo de investigación cerrado, a fojas 19; 6°. Que, siguiendo lo resuelto en causa Rol N° 14.847, en Rol N° 15.279 y en Rol N° 16.938, la impugnación carece de fundamento plausible o razonable. De acuerdo con los antecedentes expuestos en el requerimiento no se constata -en el marco de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley- un conflicto que amerite su resolución en el fondo por el Pleno de este Tribunal. En tal sentido, el cuestionamiento desarrollado se desenvuelve en argumentaciones genéricas y abstractas que no especifican de manera circunstanciada el eventual gravamen que podría significar, en la gestión pendiente, la aplicación de la norma cuestionada al contrastarla con la Constitución. Si bien se arguye un conflicto por eventuales vulneraciones en su derecho a defensa desde el debido proceso, al derecho a defensa y al contenido esencial de los derechos, la forma en que la disposición irrogaría ese concreto gravamen constitucional no se vincula a la alegación con el desenvolvimiento de la gestión pendiente invocada. Lo señalado, en tanto el sistema legal le franquea otras disposiciones del Código Procesal Penal, como sus artículos 329 y 330 en aquellas partes no cuestionadas de inaplicabilidad. Por lo mismo, la inaplicabilidad requerida no es plausible en su argumentación como el único medio eficaz e idóneo que permita evitar un gravamen constitucional en la gestión. 7°. Que, a ese respecto, es necesario reiterar la especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución. Ésta la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia como la que ocurre en la gestión invocada. Como fuera razonado en resolución de inadmisibilidad en causas Roles N° 14.009, N° 14.237, N° 16.575, la reestructuración abstracta de un objeto de regulación excede la naturaleza normativa de la inaplicabilidad y constituye una prerrogativa del legislador. Unido a lo anterior, y considerando el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (Rol N° 12.281-21, c. 7°); 2 0000030 TREINTA 8°. Que, consecuencialmente, no es posible tener por razonablemente fundado el requerimiento en el ámbito de la inaplicabilidad. La naturaleza de una acción de control concreto de la ley demanda que la argumentación del libelo configure un análisis idóneo para, de ser el caso y en una eventual sentencia estimatoria, generar la inaplicación de una disposición legal vigente. Por todo lo anterior, el libelo deducido no satisface el estándar de plausibilidad exigido por la Constitución y la ley orgánica constitucional que regula a esta Magistratura y amerita la declaración de inadmisibilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.294-26-INA. 3 0000031 TREINTA Y UNO Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/02/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 06/02/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 06/02/2026 BE99FB10-C966-4014-AF7A-629D95CAAD3E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.