TC Rol 17295
Tribunal Constitucional·Rol 17295
Sumario
0000025 1 VEINTICINCO Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 19 de enero de 2026, Universal Center Ltda. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad r especto del artículo 326, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-4399-2020, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique; 2°. Que la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (ent...
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0000025 1 VEINTICINCO Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 19 de enero de 2026, Universal Center Ltda. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad r especto del artículo 326, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-4399-2020, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique; 2°. Que la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numerales tercero y quinto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, y cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto; 5°. Que, la requirente expone que con 15 de diciembre de 2020, la empresa Comac SPA, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Marko Luka Gjurovic Muñoz y la empresa Universal Center Ltda. Indica que en la causa, con fecha 29 de Octubre del 2025, el tribunal de oficio decretó la nulidad de todo lo obrado, anulando diversas pruebas 0000026 2 VEINTISÉIS presentadas por todas las partes, y que por ello comenzó a correo un nuevo término probatorio ordinario. Hace presente que con fecha 9 de diciembre de 2025, una vez vencido el término probatorio ordinario, la parte demandante solicitó nuevas diligencias probatorias, a saber: a) Se fije un nuevo día hora para la exhibición de documento por parte del demandado don JENRRY ARIEL LARAMA MAMANI, lo que fue solicitado a folio 99, y autorizada a folio 107. b) Se fije un nuevo día y hora para la designación de perito solicitada a folio 99, y decretado a folio 107. c) Que se fije un nuevo fía y hora, para la realización de las diligencias de exhibición de documento en poder de tercero solicitada a folio 109, y aprobada a folio 111. d) Que se fije un nuevo día y hora para la designación de perito solicitado a folio 305, y aprobado a folio 359. e) Se tenga por acompañados en parte de prueba los documentos, acompañado a folio 305. Indica que el 15 de diciembre de 2025, el tribunal resolvió: “A lo principal, atendido el mérito de autos, la forma en que realizan las solicitudes referidas bajo las letras a), b), y c), y la circunstancia de encontrarse vencido el término probatorio, no ha lugar; Respecto de lo requerido bajo la letra e), estese al mérito de lo resuelto a folio 359; y de acuerdo a lo solicitado bajo la letra d), la nulidad decretada precedentemente, cítese a las partes a la Audiencia de Designación de Perito para el 28 de enero de 2026, a las 9:30 horas, […]. Atendido lo resuelto, se concede un término probatorio especial para la realización de la diligencia” . En dicho mérito, expone que el 18 de diciembre de 2025 dedujo un recurso de reposición con apelación en subsidio, haciendo presente la ilegalidad y contradicción de la referida resolución. Señala, finalmente, que con fecha 19 de diciembre de 2025, el tribunal rechazó el recurso de reposición, e invocando el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, decretó que el recurso de apelación era inadmisible; 6°. Que, para resolver es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente, de modo que una 0000027 3 VEINTISIETE eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en la misma en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 7°. Que, conforme al relato que la propia requirente expone de los hechos que fundan su requerimiento, se tiene que el tribunal civil, con fecha 19 de diciembre pasado aplicó el artículo 326 cuestionado en autos, al declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada con fecha 15 de diciembre, sin que la actora hubiera intentado enervar dicha decisión mediante un recurso de hecho. Por ello, se concluye que no existe una gestión pendiente útil en que pudiera hacerse valer una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad respecto del precepto legal impugnado, pues la gestión invocada no se encuentra pendiente de tramitación. Asimismo, el precepto legal impugnado no resultará decisivo en lo que resta de la tramitación del proceso civil seguido en contra de la requirente; 8°. Que, por lo expuesto, a juicio de esta Sala se configuran las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura, por lo que el requerimiento no puede prosperar. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84 N° 3 y 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol Nº 17.295-26 INA 0000028 VEINTIOCHO Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 27/01/2026 Fecha: 27/01/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 27/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 27/01/2026 A81761D5-BDA0-4BC1-A51C-C9C74D8995EC Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.