TC Rol 17296
Tribunal Constitucional·Rol 17296
Sumario
0000079 SETENTA Y NUEVE Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de enero de 2026, José Manuel Gaete Iglesias ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 67 N° 2 de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso RIT N° Z-87-2024, RUC N° 24- 2-4332642-3, seguido ante el Juzgado de Familia Ovalle; 2°. Que, la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 79, inciso segundo y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental esta...
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0000079 SETENTA Y NUEVE Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de enero de 2026, José Manuel Gaete Iglesias ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 67 N° 2 de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso RIT N° Z-87-2024, RUC N° 24- 2-4332642-3, seguido ante el Juzgado de Familia Ovalle; 2°. Que, la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 79, inciso segundo y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 5°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. En tanto, el inciso decimo primero de dicha norma dispone que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; A su vez, el artículo 79, inciso segundo dispone que “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión 0000080 OCHENTA judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”. Por su parte, el artículo 80 de la citada ley establece que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con las exigencias previstas tanto en la Carta Fundamental como en la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. En primer lugar, no se ha acompañado un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial con las menciones previstas en el artículo 79, inciso segundo ya indicado. En segundo término, el requerimiento no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y tampoco desarrolla los vicios de constitucionalidad que enuncia a fojas 3 y 4. En tercer término, no se queda claro cuál sería la gestión pendiente útil donde la actora pretende hacer valer una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad respecto del precepto legal impugnado. Finalmente, en el punto 3 del petitorio de fojas 4 la actora solicita: “3. Requerir al Tribunal de Familia de Ovalle, en los autos RIT Z-87-2024, que reconozca los pagos efectuados a la alimentaria mayor de edad y ajuste las liquidaciones conforme a lo acreditado”, cuestión completamente ajena a la atribución que determina el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental; 7°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimo primero, de la Constitución Política y en los artículos 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 0000081 OCHENTA Y UNO SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.296-26-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/01/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 29/01/2026 Fecha: 28/01/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/01/2026 Fecha: 28/01/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 29/01/2026 F6F59D51-AC74-4F55-A9C2-8F113C7EB063 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.