TC Rol 17299
Tribunal Constitucional·Rol 17299
Sumario
0000057 CINCUENTA Y SIETE Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 20 de enero de 2026, Juan De Dios Miranda Norambuena deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 671, del Código Civil; y 497 y 181, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-26527-2017, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 21043-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hag...
Texto completo
0000057 CINCUENTA Y SIETE Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 20 de enero de 2026, Juan De Dios Miranda Norambuena deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 671, del Código Civil; y 497 y 181, del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-26527-2017, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 21043-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible o razonable; 5°. Que, el requirente explica que con fecha 17 de octubre de 2025, el Décimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago dictó resolución que ordena el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, allanamiento y descerrajamiento del inmueble ubicado en Holanda N° 2064, comuna de Maipú, en cumplimiento del proceso de ejecución hipotecaria promovido por Itaú Corpbanca en contra de Carolina Andrea Bernal Galaz, deudora principal en el juicio de origen. No obstante, en el 0000058 CINCUENTA Y OCHO inmueble individualizado reside actualmente el requirente en virtud de un contrato de arrendamiento legalmente celebrado con fecha 29 de septiembre de 2023. En dicho contexto, refiere que con fecha 19 de octubre de 2025 dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando se deje sin efecto la resolución de lanzamiento, en atención a la falta de notificación, a la vigencia del contrato de arrendamiento, y a la manifiesta afectación de las garantías constitucionales de defensa, inviolabilidad del hogar y propiedad. La reposición fue rechazada, concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo; 6°. Que, conforme el certificado de la gestión pendiente, acompañado a fojas 51, ante la Corte de Apelaciones de Santiago ingresó con fecha 01 de diciembre de 2025, recurso civil, bajo el Rol N° 21043, el que se encontraría “pendiente de admisibilidad”. Sin embargo, conforme certificación que rola a fojas 56, con fecha 05 de enero del presente año, el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por el requirente en contra de la resolución que ordenó el lanzamiento de fecha 17 de octubre de 2025; 7°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad para requerir la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados, afirma que su aplicación en la gestión pendiente infringe los derechos reconocidos en los numerales 3°, 5° y 24°, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, atendido a que la resolución de lanzamiento ordenada por el tribunal se apoya expresamente en las normas cuya inaplicabilidad solicita el actor. Agrega que la vulneración se profundiza con la aplicación del artículo 181, del Código de Procedimiento Civil cuestionado, en virtud del cual el tribunal rechazó la reposición de plano, argumentando que no existía perjuicio procesal susceptible de subsanación. Refiere que dicha “decisión, adoptada sin audiencia ni debate, implica una negación del derecho a ser oído y una renuncia judicial al deber de motivar racionalmente sus resoluciones, en contravención al artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución” (fojas 5); 8°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 14.479, c. 7°, “la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de 0000059 CINCUENTA Y NUEVE inaplicabilidad. Éste debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en ese especial y concreto caso, la supremacía constitucional. Por ello, las alegaciones de quien acciona ante este Tribunal deben ser analizadas en relación con las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado y expresa la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (en igual sentido, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281- 21, c. 7°)”; 9°. Que, en la especie no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, teniendo en consideración las características del caso concreto, no existen argumentos que permitan comprender cómo se afectan los derechos y garantías constitucionales del requirente -tercero excluyente en la gestión pendiente-, pues construye y fundamenta sus alegaciones a partir de un contrato de arrendamiento vigente respecto de la propiedad que ha sido rematada en pública subasta y cuyo lanzamiento ha sido decretado por el juez de la instancia. En efecto, la parte requirente realiza alegaciones genéricas y abstractas respecto de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sosteniendo que el “efecto conjunto de los artículos 671 del Código Civil, 497 y 181 del Código de Procedimiento Civil es permitir la realización de un acto de privación de derechos mediante una secuencia procesal carente de audiencia, contradicción y control. Tales disposiciones, al ser aplicadas en el caso de mi representado, no sólo resultan incompatibles con el artículo 19 N° 3 de la Constitución, sino que además transforman la función jurisdiccional en un instrumento de ejecución automática, vulnerando el principio de proporcionalidad y razonabilidad que informa todo el sistema de garantías constitucionales” (fojas 11). Sin embargo, dicha afirmación no se condice con las reglas procesales que rigen los juicios ejecutivos donde la deudora principal y el requirente que actúa como tercero excluyente en dicho juicio han podido promover todos los recursos procesales que le franquea el ordenamiento jurídico para hacer valer sus pretensiones. Además, cabe advertir que el artículo 671, del Código Civil referido a la tradición; y el artículo 497, del Código de Procedimiento Civil, que regula los actos posteriores a la subasta pública no inciden en el estado actual de la gestión pendiente, esto es, la resolución que ordena el lanzamiento de los ocupantes del inmueble adjudicado. 0000060 SESENTA En cuanto al artículo 181, del Código de Procedimiento que establece expresamente que el juez resolverá de plano la reposición de los autos y decretos, se evidencia que el requirente no comparte el diseño legislativo en materia recursiva, pretendiendo por la vía de la inaplicabilidad la revisión de una resolución judicial, lo que escapa de las competencias de esta Magistratura; 10°. Que, en todo caso, y según el estado de la gestión pendiente, no se visualiza de qué modo las normas impugnadas, pueden tener aplicación, atendido a que la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria de la reposición en contra de la resolución de fecha 17 de octubre de 2025 que ordenó el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, allanamiento y descerrajamiento del inmueble respectivo, por lo que la solicitud de declaración de inaplicabilidad no satisface el estándar de plausibilidad exigible para dar inicio a un contradictorio constitucional, conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.299-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/01/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 28/01/2026 Fecha: 28/01/2026 0000061 SESENTA Y UNO Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 28/01/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 29/01/2026 DE3528E1-E8FE-4782-ACC8-DCE47991E8C5 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.