TC Rol 17309
Tribunal Constitucional·Rol 17309
Sumario
0000103 CIENTO TRES Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 54, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 96, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de enero de 2026, Inversiones La Pampiana Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 194 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° C-4784-2024, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 1211-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a tramitación con fecha 11 de febrero de 2026, a fojas 46; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la ...
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0000103 CIENTO TRES Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 54, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 96, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de enero de 2026, Inversiones La Pampiana Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 194 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° C-4784-2024, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 1211-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a tramitación con fecha 11 de febrero de 2026, a fojas 46; 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando carezca de fundamento plausible. 4°. Que, la parte requirente refiere que ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción se sigue juicio ejecutivo en su contra en que se busca el cobró de un pagaré por la suma de $ 69.118.694, más intereses y costas. Indica que con fecha 11 de marzo de 2025, se dictó sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas por su parte, y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Expone que respecto de dicha decisión el 1 de abril de 2025 presentó un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Paralelamente, indica que en el cuaderno de apremio se aprobaros las bases del remate de un inmueble de su propiedad, y se fijó fecha para la subasta; 0000104 CIENTO CUATRO 5°. Que, la actora reclama que el precepto legal impugnado, al conceder el recurso de apelación presentado sólo en el efecto devolutivo, resulta contrario a la Constitución Política de la República, pues se infringen los artículos 5°, 19 N°3 y 24, pues despoja de efectividad real al recurso, ya que se permite la continuación del cuaderno de apremio hasta el remate, con lo que se conculca el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad; 6°. Que, para resolver, se tendrá presente que el artículo 194 prescribe, en lo pertinente, que se concederá apelación solo en el efecto devolutivo de las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios, impugnación que ha sido ejercida debidamente por la requirente en la gestión pendiente. Asimismo, que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la apelación proceda solo en el efecto devolutivo, el tribunal inferior seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, pero que el tribunal de alzada, a petición del apelante, y mediante resolución fundada, podrá dicta orden de no innovar. A este respecto, consta en las piezas remitidas por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rolan a fojas 54 y ss, que con fecha 31 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del tribunal de alzada rechazó la orden de no innovar solicitada; 7°. Que, de los argumentos vertidos por la requirente se constata que el reclamo que enarbola como infracción es un supuesto derecho constitucional al efecto suspensivo del recurso de apelación que estaría integrado al debido proceso, premisa que no se condice con el sistema recursivo respecto del juicio ejecutivo. Por ello, el conflicto más bien consiste en una disconformidad de la actora con el diseño legislativo respecto de los efectos que tiene la concesión del recurso de apelación en un juicio ejecutivo, el que tiene sus fundamentos por la naturaleza del mismo; 8°. Que, con el mérito de lo expuesto, no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, teniendo en consideración las características del caso concreto, en particular, que la actora ejerció el derecho de solicitar la orden de no innovar ante la Corte de Apelaciones, la que le fue denegada, no existen argumentos que 0000105 CIENTO CINCO permitan comprender la contrariedad de la Constitución con la aplicación de la norma cuestionada. 9°. Que, en estos términos, no se advierten las infracción constitucionales denunciadas por la actora, por lo que el requerimiento no puede prosperar, al carecer de fundamento plausible, por lo que será declarado inadmisible al concurrir la causal contemplada en el artículo 84 N° 6 de Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.309-26-INA Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 18/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 18/03/2026 Fecha: 19/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 19/03/2026 731413D2-BB87-41B0-A14A-3898767E5599 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.