TC Rol 17314
Tribunal Constitucional·Rol 17314
Sumario
0001252 UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. A fojas 382, a lo principal, se tienen como partes; al prime otrosí, téngase por evacuado; al segundo otrosí, estese a lo que se resolverá; al tercer, cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación señalada. A fojas 427, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. A fojas 1176, a lo principal, téngase como parte y por evacuado el traslado; al primer y quinto otrosíes, estese a lo que se resolverá; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 1239, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 23 de enero de 2026, AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A. e Inversiones Asterix SpA han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 23, inciso primero en la expresión “tengan interés actual en su...
Texto completo
0001252 UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. A fojas 382, a lo principal, se tienen como partes; al prime otrosí, téngase por evacuado; al segundo otrosí, estese a lo que se resolverá; al tercer, cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación señalada. A fojas 427, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. A fojas 1176, a lo principal, téngase como parte y por evacuado el traslado; al primer y quinto otrosíes, estese a lo que se resolverá; al segundo, tercer y cuarto otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. A fojas 1239, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 23 de enero de 2026, AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A. e Inversiones Asterix SpA han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 23, inciso primero en la expresión “tengan interés actual en sus resultados” e inciso segundo en la expresión “Se entenderá que hay un interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa”, del Código de Procedimiento Civil, para que ello surta efectos en el proceso Rol N° C-5182024, seguido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Derivada la cuenta del requerimiento a la Primera Sala, a fojas 366, en resolución de 24 de febrero de 2026 se resolvió admitirlo a trámite y conferir traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad. Precluido lo anterior, y examinados el libelo y la gestión invocada, se tiene que éste no cuenta con fundamento plausible o razonable, constatándose la causal prevista en el artículo 84, N° 6°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal; 2°. Que las requirentes exponen que, en el marco del Acuerdo de Reorganización Judicial de Enjoy S.A., aprobado judicialmente con fecha 22 de agosto de 2024, AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A. le otorgó financiamiento, acordándose que, como contraprestación, Enjoy procedería a enajenar y traspasar activos vinculados a sus casinos a las requirentes a través de la sociedad Casinos de Chile SpA (Inversiones Asterix SpA). 1 0001253 UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES Posteriormente, refiere que, en razón de la medida precautoria decretada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con fecha 18 de diciembre de 2024 en la gestión invocada, que prohíbe los actos y contratos que lleven a Enjoy a perder el control de las sociedades titulares de los casinos Rinconada, Los Ángeles y San Antonio, ese traspaso no ha podido perfeccionarse, cuestión que “afecta directa e inmediatamente los derechos de las Sociedades, por cuanto impide el traspaso del Casino Rinconada a las Sociedades, a través de NewCo2, según fue comprometido en el ARJ y en el Contrato de Promesa, y por lo cual AVLA desembolsó enormes sumas de dinero” (fojas 6). En dicho contexto, anotan que el 29 de diciembre de 2025, solicitaron comparecer como terceros en la gestión pendiente, petición que fue desestimada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia mediante resolución de 21 de enero de 2026, en aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. A esa decisión recurrieron de reposición, según se tiene de las piezas acompañadas a fojas 427 y siguientes; 3°. Que, al fundar la cuestión de constitucionalidad, argumentan que la aplicación de las expresiones impugnadas del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil les ha impedido comparecer ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, lo que, indican, configura una vulneración de las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, en el caso concreto; 4°. Que, para los efectos de declarar la admisibilidad de la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal en la competencia de inaplicabilidad, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la acción sea ejercida por el juez que conoce del asunto o por alguna de las partes; c) que se impugne la constitucionalidad de un precepto con rango legal; d) que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto; y e) que la impugnación esté fundada razonablemente (así, rol N° 717); 5°. Que, la jurisprudencia de esta Magistratura ha delimitado el contenido de la exigencia dirigida a la plausibilidad o fundamentación razonable de una acción de inaplicabilidad. En una formulación temprana y reiterada, se ha establecido que la fundamentación razonable “supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, y 2 0001254 UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada” (roles N°s 482, 483, 484). Para que se entienda satisfecha esta exigencia, el requerimiento “no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y también indicar cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse violentados de ser aplicada la o las determinadas normas legales impugnadas en el proceso judicial pendiente, sino que, además, debe señalarse de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el mismo proceso judicial” (Rol N° 2.121, c. 6°, reiterado en Rol N° 3.105); 6°. Que, en cuanto a la finalidad de la causal señalada, se ha razonado que ésta persigue un doble objetivo: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad; y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el Tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado y sus fundamentos. En ambos casos, se trata de objetivos prácticos “que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional” (Rol N° 1.182, c. 8°, reiterado en roles N°s 5.645, c. 12°, y 7.072, c. 5°). A su vez, el requerimiento debe articular “una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos”, de tal modo que, “articulados, hagan inteligible para esta Magistratura la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere” (Rol N° 7.072, c. 4°). Sobre estas bases, el Tribunal ha precisado que el requerimiento carece de fundamento plausible cuando no se explicita “la forma cómo la aplicación del precepto legal objetado produce la infracción constitucional que se denuncia” (roles N°s 1.956 y 2.127), y cuando lo planteado es “un conflicto de leyes” o “una cuestión de mera legalidad” relativa a la aplicación e interpretación que los tribunales de fondo han dado a la norma, pues en tales supuestos el parámetro de contraste no es la Constitución sino la ley, siendo esa determinación de competencia exclusiva de los jueces del fondo (roles N°s 2.451, 2.508, 6.584 y 6.592); 7°. Que, examinado el requerimiento a la luz de esos criterios, se constata que la argumentación de la parte requirente no logra articular un 3 0001255 UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO conflicto de constitucionalidad. El reproche formulado no se dirige contra el contenido normativo de las expresiones impugnadas del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino contra la forma en que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia las interpretó y aplicó al resolver el incidente formulado para comparecer en calidad de tercero. Es un asunto de legalidad referido al contenido normativo que, en uno u otro sentido, podría tener el interés exigido en la disposición cuestionada. En este sentido, de la revisión del requerimiento se tiene que el núcleo del argumento se circunscribe a que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia debió haber concluido que las actoras tenían “interés actual” en los resultados del proceso pendiente, entregando diversos fundamentos de hecho para avalar ese aserto. Ello no constituye una impugnación del precepto legal, sino que, antes, a la interpretación que se le dio en el caso concreto. Desde esa perspectiva de análisis, la discrepancia sobre cuál es la interpretación correcta de la norma es “un asunto de mera legalidad” que debe resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo” (STC Rol N° 5.418-18, c. 33°), siendo “la acción de inaplicabilidad una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas” (roles N°s 493, 2.465, 2.477, 2.479, 2.566, 2.630, 2.705 y 2.979); 8°. Que, por lo razonado, confluye la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. No se aprecia, a partir del requerimiento deducido y de los antecedentes de la gestión invocada, la articulación de un conflicto de constitucionalidad concreto y circunstanciado respecto del contenido normativo de las expresiones impugnadas, limitándose a cuestionar la interpretación judicial de la norma. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. 4 0001256 UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS Acordada con el voto en contra del Ministro señor Héctor Mery Romero, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento, al no estimar la concurrencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, con relación a lo establecido en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución. Por ello, estima que el conflicto constitucional desarrollado en el requerimiento debe ser conocido por el Pleno del Tribunal para resolver la competencia de inaplicabilidad que ha sido ejercida. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.314-26-INA. 5 0001257 UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/04/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 27/04/2026 Fecha: 27/04/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 27/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 27/04/2026 B43FDF77-5B6F-4CCC-BE8C-7644B6F93D00 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.