TC Rol 17315
Tribunal Constitucional·Rol 17315
Sumario
0000689 SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 23 de enero de 2026, Juan Patricio Valdebenito Roa por sí y en representación de VALRO’S S.A deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; y 8° N° 9, inciso segundo, parte final de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol N° 8427-2024, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 22.681-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determi...
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0000689 SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 23 de enero de 2026, Juan Patricio Valdebenito Roa por sí y en representación de VALRO’S S.A deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; y 8° N° 9, inciso segundo, parte final de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso Rol N° 8427-2024, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 22.681-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, según se dirá; 5°. Que, las requirentes relatan que ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago se sigue en su contra juicio sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas iniciado por la empresa Plaza Estación S.A. respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Estación Central. Exponen que al contestar la demanda, en lo principal opusieron excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento y en subsidio, 0000690 SEISCIENTOS NOVENTA contestaron la demanda oponiendo la excepción de contrato no cumplido, y además dedujeron demanda reconvencional solicitando la nulidad de determinadas cláusulas del contrato. Indican que el 2 de diciembre de 2025 fueron notificadas de la sentencia definitiva, la que a su juicio adolece de vicios sustanciales. Por ello, el 15 de diciembre de 2025 interpusieron un recurso de casación en la forma y apelación subsidiaria en contra del fallo. Explican que el recurso de casación en la forma se fundó en cuatro causales: la primera, prevista en el artículo 768 N° 9, en relación con el artículo 795 N°4; la segunda, fundada en el artículo 768 N° 4; la tercera, basada en el artículo 768 N° 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4; y la cuarta sustentada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6; todas normas del Código de Procedimiento Civil. Señalan que el recurso ingresó a la Corte de Apelaciones bajo el Rol N° 22.681-2025 del Libro Civil, y que el 29 de diciembre solicitó que se decretara orden de no innovar. Sin embargo, refieren que la Corte, con fecha 5 de enero de 2026, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma respecto de las causales contenidas en los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de dicho precepto. Además, exponen que, el 6 de enero de 2026, el Tribunal denegó de plano la orden de no innovar, "Atendido lo dispuesto en el párrafo 2° del N° 9 del artículo 8 de la Ley N° 18.101” (fs. 9). A fojas 12 sostiene que “En particular, la gestión pendiente se configura respecto de las resoluciones del tribunal de alzada que, con fundamento en las normas legales impugnadas, han declarado inadmisibles las causales de casación en la forma previstas en los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, así como respecto de la denegación de la orden de no innovar solicitada, circunstancias todas que inciden de manera decisiva en la subsistencia, alcance y eficacia del control jurisdiccional que debe ejercer la Corte sobre la sentencia recurrida”; 6°. Que, las requirentes reclaman que el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil infracciona las garantías contenidas en los artículos 19 N° 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República, y el artículo 5° inciso segundo constitucional, en relación con 0000691 SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se “afecta el contenido esencial del derecho al debido proceso, en cuanto impide acceder a un procedimiento racional y justo, y vulnera asimismo el principio de igualdad ante la ley, al establecer una diferenciación carente de justificación razonable entre quienes pueden impugnar una sentencia por vicios formales y quienes, encontrándose en idéntica situación jurídica, se ven impedidos de hacerlo por la sola circunstancia de estar sometidos a un procedimiento regido por una ley especial” (fojas 22). En tanto, alegan que el artículo 8° N° 9, inciso segundo, parte final de la Ley N° 18.101, en cuanto dispone que no procede la orden de no innovar respecto de juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles, transgrede el artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables conforme al artículo 5 constitucional, y el artículo 19 N° 26 de la Carta Política, en cuanto se les priva del derecho a ser juzgados mediante un procedimiento racional y justo en que se puede decretar una medida cautelar para asegurar la eficacia práctica de la revisión jurisdiccional; 7°. Que, respecto de la impugnación al artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil resulta necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente, de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en la misma con los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional. En ese contexto debe tenerse presente que las actoras han relatado que con fecha 5 de enero de 2026 la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por su parte respecto de las causales invocadas contenidas en el artículo 768 N° 5 y 9. Dicha situación es refrendada por la certificación de la relatora de la causa que rola a fojas 688, en la que además se certifica que no consta impugnación a dicha resolución; 8°. Que, de lo razonado, se concluye que respecto de este precepto concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que 0000692 SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS de los antecedentes se constata que no existe una gestión pendiente útil en la que pueda hacerse valer una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad, por lo que el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil no resultará decisivo en la resolución de lo que resta del asunto. Así, lo ha señalado este Tribunal al resolver que “La acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud de que la gestión pendiente, si bien continúa su tramitación ordinaria no posibilita hacer efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente. Este Tribunal debe analizar la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar normativa aplicable en la resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil, lo que no se cumple en la especie en atención al devenir procesal ya referido, en que se ha desestimado la incidencia planteada por la actora”. (Rol N° 6899); 9°. Que, respecto del cuestionamiento al artículo 8° N° 9, inciso segundo, parte final de la Ley N° 18.101 esta Sala declarará su inadmisibilidad por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997. Este criterio ha sido determinado en resoluciones de inadmisibilidad Roles N° 13.276, 13.248 y 12.236, entre otras. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Magistratura ha asentado abundante y uniforme jurisprudencia rechazando en el fondo requerimientos de inaplicabilidad impetrados respecto del mismo precepto legal concernido en autos (STC Roles N° 1907, 2325, 3298, 3938, 8316 y 8330, entre otras) y haciéndose cargo de las mismas disposiciones de la Carta Fundamental que se han invocado como infringidas en el presente requerimiento. A lo que cabe agregar que la requirente en su libelo no se hace cargo de dichos precedentes en términos tales como para desvirtuarlos, ni agrega otras argumentaciones de inconstitucionalidad que requieran un nuevo pronunciamiento de esta Magistratura sobre el fondo. En dichas circunstancias, se concluye por esta Sala que no existe fundamento plausible en la acción deducida en autos, lo que determina su necesaria inadmisibilidad. 0000693 SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto a fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.315-26-INA Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 03/02/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional. José Francisco Leyton Jiménez Fecha: 03/02/2026 7D3C9FAF-6DFA-4228-BA8E-C3F34D55A483 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.