TC Rol 17317
Tribunal Constitucional·Rol 17317
Sumario
0000035 1 TREINTA Y CINCO Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 26 de enero de 2026, Ricardo Pablo Abarzúa Noches ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 486, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-1922-2025, seguido ante el Segundo Juzgado de Letra en lo Civil de Valdivia. 2°. Que la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción ...
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0000035 1 TREINTA Y CINCO Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 26 de enero de 2026, Ricardo Pablo Abarzúa Noches ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 486, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-1922-2025, seguido ante el Segundo Juzgado de Letra en lo Civil de Valdivia. 2°. Que la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto; 5°. Que, la requirente expone que ante el Segundo Juzgado de Letra en lo Civil de Valdivia se sigue juicio ejecutivo en su contra, en que se persigue el cumplimiento forzado de una obligación de dar, con garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad. Indica que en la etapa de apremio se trabó embargo sobre la propiedad hipotecada, y que con fecha 14 de octubre de 2025 el tribunal fijó como tasación del bien el avalúo fiscal vigente a la fecha del remate. Agrega que el 22 de octubre de 2025 el tribunal procedió a la aprobación de las bases del remate, estableciéndose como mínimo para las posturas 0000036 2 TREINTA Y SEIS la suma de $80.126.798, correspondiente al avalúo fiscal del segundo semestre del año 2025. Refiere que tras una reprogramación, finalmente se fijó como fecha de la subasta el día 7 de enero de 2026. Sin perjuicio de ello, destaca que el 30 de diciembre de 2025 solicitó formalmente la tasación pericial comercial del inmueble y la suspensión del remate, y que el 2 de enero de 2026 el tribunal rechazó dicha solicitud invocando la preclusión procesal. Por ello, relata que el 5 de enero de 2026 interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de certeza en el mínimo del remate e infracción al artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, el que fue rechazado de plano en la misma fecha. Indica que en contra de esta resolución interpuso recurso de apelación, el que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales. A fojas 4 la actora expone que el remate de la propiedad se llevó a cabo el 7 de enero de 2026, y se produjo la adjudicación del inmueble por la suma de $120.001.000; 6°. Que, para resolver resulta necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en la misma, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar normativa aplicable en la resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil; 7°. Que, a fojas 34 rola certificación de la relatora de la causa, respecto del estado procesal de la gestión pendiente invocada, en la consta que en el folio 61 del Cuaderno de Apremio rola Acta de Remate de 7 de enero de 2026 en que consta la adjudicación del inmueble embargado a don Luis Hernán Casanova Obando, por la suma de $120.001.000; 8°. Que, con lo expuesto, se concluye que respecto del precepto legal impugnado concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta 0000037 3 TREINTA Y SIETE Magistratura, ya que de los antecedentes de la gestión pendiente aparece que éste ya recibió aplicación conforme lo reseñado, encontrándose agotado su ámbito de ejercicio. Por ello, la disposición cuestionada no resultará decisiva en lo que resta de la resolución del asunto. Así, lo ha señalado este Tribunal al resolver “Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política exige que el precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión pendiente, ‘lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que la decisión del asunto no resultará contraria a la Constitución’…” (STC Rol N° 1780); Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol Nº 17.317-26 INA Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 02/03/2026 Fecha: 03/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, y por sus Ministros señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000038 TREINTA Y OCHO Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 03/03/2026 89FC6DC7-D573-4C25-B963-CF5E6EE7C636 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.