TC Rol 17318
Tribunal Constitucional·Rol 17318
Sumario
0000641 SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 29, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, téngase presente. A fojas 65, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 26 de enero de 2026, Agroindustrial y Comercial Valle Arriba SpA. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 121, numerales 2 y 3, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, para que ello incida en el proceso Rol C-16266-2025, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 05 de marzo de 2026 a ...
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0000641 SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 29, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al otrosí, téngase presente. A fojas 65, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 26 de enero de 2026, Agroindustrial y Comercial Valle Arriba SpA. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 121, numerales 2 y 3, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, para que ello incida en el proceso Rol C-16266-2025, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 05 de marzo de 2026 a fojas 23, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. En dicha etapa procesal formuló observaciones la parte requerida, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numerales 6°, del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 4°. Que, como antecedentes de la gestión judicial, explica que la sociedad Rabofinance Chile SpA. solicitó la liquidación concursal en su contra. Y, que dentro del plazo legal se opuso a la liquidación forzosa conforme lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de la Ley N° 20.720. En dicho contexto, en la audiencia respectiva opuso las excepciones contempladas en los numerales 7, 9, y 12, del artículo 464, del Código de 0000642 SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS Procedimiento Civil. Señala que tiene los medios para acreditar y probar lo que se alega, pero que se ve impedido de hacerlo, atendido a lo dispuesto en el numeral 2 y 3, del artículo 121, de la referida Ley N° 20.720, que obliga al deudor ofrecer en el escrito de oposición todos los medios de prueba de que pretenda valerse y acompañar toda la prueba documental pertinente; 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad alega que la aplicación de los numerales 2 y 3, del artículo 121 transgrede el debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3, de la Constitución, atendido a que se rompe la bilateralidad real de la audiencia, afecta gravemente la igualdad de armas y vacía de contenido el derecho a rendir prueba pertinente, transformándolo en una carga formal sin correlato racional, pues la exigencia de los referidos numerales “ha generado una carga probatoria anticipada, cerrada y preclusiva, impidiendo a esta parte ejercer de manera real y efectiva su derecho a defensa, particularmente frente a la incorporación posterior de hechos nuevos por la contraparte al evacuar el traslado” (fojas 2). Agrega que la “indefensión que se genera no proviene de una actuación judicial aislada, sino de la estructura misma de la norma legal, que obliga a probar sin que exista aún un thema decidendum fijado jurisdiccionalmente” (fojas 4). Asimismo, considera vulnerado los artículos 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental y 8.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la aplicación de la norma indicada, “desconoce los estándares internacionales de tutela judicial efectiva, en cuanto impide a la parte afectada ser oída con las debidas garantías y ejercer plenamente su derecho a defensa” (fojas 5); 6°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 14.479, c. 7°, “la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad. Éste debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en ese especial y concreto caso, la supremacía constitucional. Por ello, las alegaciones de quien acciona ante este Tribunal deben ser analizadas en relación con las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado y expresa la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de 0000643 SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES la ley (en igual sentido, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281- 21, c. 7°)”; 7°. Que, en la especie no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, teniendo en consideración las características del caso concreto, no existen argumentos que permitan comprender cómo se afectan los derechos y garantías constitucionales que reclama el requirente, pues precisamente en virtud de los numerales indicados, éste ha podido presentar todas las pruebas para oponerse a la ejecución forzada; 8°. Que, en efecto, conforme las piezas allegadas al expediente consta que el tribunal en la audiencia inicial de fecha 8 de enero de 2026, tuvo por admitida la prueba testimonial y confesional, fijando la fecha para su rendición y, al mismo tiempo, admite como medio de prueba los documentos incorporados en el escrito de oposición. Además, consta que el requirente interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, el que es rechazado por el tribunal con fecha 13 de enero del presente año, atendido a que “ninguna de las partes dedujo recurso alguno en la audiencia inicial, en contra de la interlocutoria de prueba fijada en la misma y, a mayor abundamiento, que en los puntos de prueba fijados por el Tribunal en la resolución que recibió la causa a prueba, se contienen todos los elementos fácticos que la configuran, puntos que por lo demás fueron redactados en términos claros y amplios, no siendo atingente lo deducido por el recurrente, pues los puntos de prueba que pretende incluir ya se encuentran contenidos en los mismos” (fojas 557). Asimismo, cabe advertir que el requirente acompañó documentos que surgieron con posterioridad a la audiencia inicial, conforme lo dispuesto en el artículo 122 N° 4, de la Ley 20.720, teniéndolos por acompañados el tribunal con fecha 03 de febrero de 2026, encontrándose pendiente la realización de la audiencia de complementación de observaciones de la prueba, la que quedó fijada para el 12 de marzo del año en curso, a continuación de la prueba testimonial (fojas 629); 9°. Que, conforme lo razonado, la solicitud de declaración de inaplicabilidad de los numerales 2 y 3, del artículo 121, de la Ley Ley N° 20.720 no satisface el estándar de plausibilidad exigible para dar inicio a un contradictorio constitucional, pues tal como se ha indicado, la petición del requirente incurre en una contradicción insalvable, pues requiere la inaplicabilidad justamente de los numerales que le permitieron oponerse 0000644 SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO a la demanda de liquidación forzosa, ofreciendo todos los medios de prueba y acompañar toda la prueba documental pertinente, sin que se aprecie una vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que el libelo no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84 de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada con fecha 05 de marzo de 2026, a fojas 23. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.318-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 31/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 31/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 31/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 01/04/2026 4052A38D-C010-4C5C-8A1B-96041499C14B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.