TC Rol 17320
Tribunal Constitucional·Rol 17320
Sumario
0000131 1 CIENTO TREINTA Y UNO Santiago, tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 27 de enero de 2026, Alquimia SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470, inciso primero; y 473, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-40-2025, RUC 25-3-0220557-7, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2-2026 (Laboral Cobranza); 2°. Que la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente q...
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0000131 1 CIENTO TREINTA Y UNO Santiago, tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 27 de enero de 2026, Alquimia SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470, inciso primero; y 473, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-40-2025, RUC 25-3-0220557-7, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2-2026 (Laboral Cobranza); 2°. Que la señora Presidenta (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación; 5°. Que, la requirente expone que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán se sigue juicio ejecutivo en su contra presentado por una ex trabajadora de la empresa, respecto de la que fue notificada el 16 de septiembre de 2025. Indica que la demanda pretende el cobro de $1.955.516 pesos, más un recargo legal de $2.933.274 pesos, junto con los respectivos reajustes e intereses, en virtud de un título ejecutivo que correspondería a una carta de aviso enviada a la demandante con fecha 14 de julio de 2025, donde se 0000132 2 CIENTO TREINTA Y DOS le informaba a la trabajadora que la relación laboral terminaría el día 13 de agosto de 2025, por la causal del artículo 161 N°1 del Código del Trabajo. Hace presente que con fecha 17 de julio de 2025 la demandante presentó una licencia médica común, por el plazo de 28 días, por lo que el término de la relación laboral se pospuso mientras duraba su reposo médico, por lo que la actora entiende que la primera carta de despido quedó sin efecto. Por ello, expone que envió una nueva carta de término de la relación laboral, el 22 de agosto de 2025, esta vez por inasistencias injustificadas los días 14, 18, 19 y 21 de agosto de 2025, al sobrevenir una nueva causal imputable al actuar de la trabajadora, al incumplir con sus obligaciones contractuales. Explica que dado que la demanda se funda en un título ejecutivo que nunca llegó a nacer en derecho, opuso las excepciones contenidas en el artículo 464 N° 6, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y que el tribunal resolvió rechazarlas el 12 de diciembre de 2025, por aplicación del artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo. Así, el 17 de diciembre de 2025, la requirente presentó un recurso de apelación respecto de esta resolución, el cual ingresó a la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el Rol N° 2-2026 (Laboral Cobranza), y que se invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales; 6°. Que, para resolver es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente, de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda| surtir efecto en la misma en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 7°. Que, a fojas 130 rola certificación de la relatora de la causa, respecto del estado procesal de la gestión pendiente invocada, en la consta que con fecha 13 de febrero de 2026, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán confirmó la resolución apelada dictada el 12 de diciembre de 2025; 8°. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud de que la gestión pendiente ha concluido su tramitación ordinaria, no existiendo una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por 0000133 3 CIENTO TREINTA Y TRES inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 3, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol Nº 17.320-26 INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/03/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Alejandra Precht Rorris Fecha: 03/03/2026 Fecha: 03/03/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 03/03/2026 2DED50CC-EDAD-4216-B0B3-6E00A55141BF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.