TC Rol 17322
Tribunal Constitucional·Rol 17322
Sumario
0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 62, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. A fojas 131, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 27 de enero de 2026, Jacqueline González Pereira deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 64 inciso primero de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; 73 inciso primero del Decreto N° 412, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; y, 2 y 10° del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, aprobado por Decreto N° 4, de 6 de enero de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, para que ello incida en el proceso RIT N° 828-2024, RUC N° 24-4-0608017-6, seguido ante el Juzgado de...
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0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 62, ténganse por acompañados los antecedentes remitidos. A fojas 131, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, con fecha 27 de enero de 2026, Jacqueline González Pereira deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 64 inciso primero de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; 73 inciso primero del Decreto N° 412, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; y, 2 y 10° del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, aprobado por Decreto N° 4, de 6 de enero de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, para que ello incida en el proceso RIT N° 828-2024, RUC N° 24-4-0608017-6, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 1109-2025; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 25 de febrero de 2026, a fojas 55. En dicha oportunidad se declaró derechamente inadmisible en la impugnación a los artículos 2 y 10, del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, al no ostentar rango de preceptos legales. Además, en lo restante, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y examinado el requerimiento en conjunto con todos sus antecedentes fundantes, se tiene la configuración de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto carece de fundamento plausible o razonable; 1 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO 4°. Que, la requirente expone que dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en contra de Carabineros de Chile ante el Juzgado de letras del Trabajo de Concepción, en tanto, refiere que su retiro temporal de la institución por imposibilidad física tuvo como antecedente un dictamen de la Comisión Médica Central que “no constituyó un acto neutro ni meramente técnico, sino que se produjo en un contexto de hostigamiento y acoso laboral previamente denunciado, afectando gravemente sus derechos fundamentales, en particular su integridad psíquica, su derecho al trabajo y la garantía de indemnidad” (fojas 4); 5°. Que, al fundar la cuestión de inaplicabilidad, la actora desarrolla que ”el tribunal a quo otorgó a los dictámenes de la Comisión Médica Central un efecto definitivo, inmodificable e inmune a revisión judicial, lo que lo condujo a abstenerse de ejercer el control jurisdiccional sustantivo respecto de la eventual vulneración de derechos fundamentales alegada por la demandante, rechazando la acción de tutela no por inexistencia de los hechos, sino por una supuesta imposibilidad jurídica de controlarlos”, añadiendo que “[l]a Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, al conocer y resolver el recurso de nulidad laboral actualmente pendiente, deberá necesariamente pronunciarse sobre la corrección jurídica de dicho razonamiento, cuya ratio decidendi se construye precisamente sobre la aplicación y el alcance atribuido a los preceptos legales impugnados, lo que implica volver a considerar su aplicabilidad constitucional en el caso concreto” (fojas 15); 6°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria de la requirente, es que debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable; 7°. Que, la especial naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia como la que ocurre en la gestión invocada. Unido a lo anterior, y considerando el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente 2 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (Rol N° 12.281-21, c. 7°); 8°. Que, según se desprende de los antecedentes expuestos en el requerimiento, la gestión corresponde a un juicio de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en que se ha recurrido de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Concepción con relación a la sentencia desestimatoria de su pretensión, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad (así, a fojas 46). El conflicto radica en determinar si “la interpretación aplicada por el tribunal de primera instancia ha extendido indebidamente [la] competencia técnica hacia un ámbito decisorio que excede manifiestamente las atribuciones legales de la Comisión, transformando un informe administrativo en una suerte de decisión final inmune al control judicial” (fojas 19); 9°. Que, desde lo argumentado no es posible fundar plausiblemente un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo que será resuelto por el tribunal laboral en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de los preceptos legales aplicables al caso. Como fue resuelto en causa Rol N° 16.390, ésta no busca corregir los eventuales errores interpretativos que pudiera adoptar el juez del fondo en la forma en que aplica la ley, propios de la legalidad, en tanto la ejercida en la presente causa no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales. Un asunto de mera legalidad —como el presentado— ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar —en todo caso— en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°); 10°. Que, si bien, lo ha razonado la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones, como ocurre a propósito del recurso de nulidad que ha sido ejercido. En contrario, aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por este Tribunal transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal y la dotaría de una naturaleza que no posee de acuerdo con sus requisitos 3 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE constitucionales y legales. El control concreto que le corresponde efectuar en el ámbito de la inaplicabilidad no radica sobre actuaciones de otros poderes públicos, sino sobre preceptos legales que puedan resultar derecho aplicable en la resolución de una concreta gestión, siendo en definitiva un control de carácter normativo; 11°. Que, el conflicto planteado no se origina en la eventual aplicación inconstitucional de los preceptos impugnados; antes, en contrario, en la interpretación y alcance que a aquellos debe darse y en el desarrollo que alcanza la preceptiva reglamentaria invocada, ya declarada inadmisible por esta Sala; 12°. Que, con todo, esa determinación corresponde al ámbito de interpretación y aplicación que es propio del tribunal laboral que conoce de la gestión pendiente. Por todo lo expuesto, el requerimiento carece de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la Ley N° 17.997, en su artículo 84 N° 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura laboral competente, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.322-26-INA. 4 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO 5 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 25/03/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 25/03/2026 Fecha: 25/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 25/03/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 25/03/2026 AA69501D-2197-4814-AA17-6906C371BCE2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.