TC Rol 17326
Tribunal Constitucional·Rol 17326
Sumario
0000097 NOVENTA Y SIETE Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 89 y 94, a todo, téngase por cumplido lo ordenado. Estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de enero de 2026, Jorge Gaete Caldera ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 7819-2021, RUC N° 2100369151-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Arica; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, desde ya, a partir del examen del requerimiento, alegaciones para fundar un conflicto constitucional y luego de analizar el estado procesal de la gestión invocada, esta Sala se ha formado convicción de que concurre la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. La acción d...
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0000097 NOVENTA Y SIETE Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 89 y 94, a todo, téngase por cumplido lo ordenado. Estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 28 de enero de 2026, Jorge Gaete Caldera ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 7819-2021, RUC N° 2100369151-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Arica; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, desde ya, a partir del examen del requerimiento, alegaciones para fundar un conflicto constitucional y luego de analizar el estado procesal de la gestión invocada, esta Sala se ha formado convicción de que concurre la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. La acción de inaplicabilidad de la presente causa carece de fundamento plausible, por lo que no resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos en fase de admisión a trámite; 4°. Que, la presentación de fojas 1 contiene argumentaciones insuficientes a efectos de explicitar las presuntas vulneraciones a la Constitución Política que refiere, dada la aplicación de la norma cuestionada en la gestión seguida ante el Juzgado de Garantía de Arica con relación a la imputación penal que, en su oportunidad, fue dirigida al requirente; 5°. Que, se impugna el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, atendida la restricción que establece de otorgar eventuales penas sustitutivas a la pena privativa de libertad, entre otros, a los autores del delito de abuso sexual previsto en el artículo 366 bis del Código Penal; 6°. Que, lo anterior es presentado en el contexto de una causa criminal en que el requirente fue condenado por dicho delito, proceso 1 0000098 NOVENTA Y OCHO con sentencia ejecutoriada (fojas 31), y en que fue solicitada audiencia para eventual discusión de pena mixta en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley N° 18.216. Señala que “[a]tendida, la condena por delito de abuso sexual de menor de 14 años del artículo 366 bis del Código Penal, y tras haberse dictado posteriormente la ley 21. 523, ley que modificó la ley 18.216, el condenado no podría optar a la pena mixta del artículo 33 de la ley 18.216, conforme al artículo 1° de la Ley 18.216, en cuanto esta disposición restringe la facultad de sustitución que el legislador entrega al Tribunal en el evento de dictarse resolución favorable que acceda a la concesión de la pena mixta” (fojas 5), cuestión que implica vulneración “al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, por cuanto establece una diferencia de trato legal que carece de una justificación objetiva y razonable en el caso concreto” (fojas 13), “el derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en cuanto priva al tribunal de toda facultad de ponderación judicial respecto de la procedencia de la pena mixta” (fojas 14), así como la dignidad humana y el derecho a la libertad personal y seguridad individual (fojas 15), “al reducir al condenado a una categoría normativa rígida definida exclusivamente por el tipo penal, desconociendo completamente su identidad personal, su trayectoria vital, su conducta intrapenitenciaria y su evolución durante el cumplimiento de la pena” (fojas 15); 7°. Que, las alegaciones del requerimiento de inaplicabilidad presentado a fojas 1, acción que ostenta una especial naturaleza jurídica de control concreto de la ley en un especial y particular caso concreto sustanciado ante un tribunal ordinario o especial, conducen a la declaración de inadmisibilidad. Desde que fuera ingresada la causa Rol N° 2959-16, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones en la competencia de inaplicabilidad a la disposición nuevamente cuestionada. En su oportunidad, el Tribunal razonó que la improcedencia a todo evento de otorgar penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad pudo implicar contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto; 8°. Que, así, se falló que “cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la 2 0000099 NOVENTA Y NUEVE naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena” (STC Rol N° 2959), cuestión que, verificada la sistemática global en que son penalizadas diversas conductas bajo la Ley N° 17.798, de Control de Armas, no se avenía en la mayoría de los delitos de ese cuerpo legal con la pena asociada y su forma estricta de cumplimiento, lo que generó diversos declaraciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.412, de enero de 2022, se modificó la regla impugnada para posibilitar, bajo determinados requisitos, el acceso a penas sustitutivas en delitos contemplados en la Ley de Control de Armas, por lo que esa línea jurisprudencial no se mantuvo. Ello es relevante al tratarse de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en que los contornos de la gestión invocada son relevantes al resolver; 9°. Que, sin embargo, existe un continuo jurisprudencial que este Tribunal ha mantenido en el tiempo. Los diversos delitos que ha introducido el legislador en las restricciones para el acceso a penas sustitutivas tienen algunas características comunes no sólo desde las consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino, también, en la especial lesividad de las conductas sancionadas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar del eventual otorgamiento de penas sustitutivas; 10°. Que, como puede apreciarse, el caso presentado ante esta Magistratura basado a partir de imputación por delito de abuso sexual se torna ajeno a otras impugnaciones que en su oportunidad ameritaron sentencias estimatorias. En contrario, se desarrolla un supuesto vinculado a la comisión de delitos en que el legislador ha ponderado el desvalor de la conducta respecto de la sanción, en lo que debe encontrarse como parte integrante su especial forma de cumplimiento; 11°. Que, por lo expuesto, el requerimiento carece de fundamento plausible para sortear el requisito previsto en el artículo 84, numeral 6° de la Ley orgánica Constitucional de este Tribunal con relación al artículo 93 inciso undécimo de la Constitución. El requirente no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada. Su argumentación no se aparta de los 3 0000100 CIEN razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad; Al no desarrollar un conflicto constitucional concreto la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.326-26-INA. 4 0000101 CIENTO UNO Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 09/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 09/03/2026 Fecha: 09/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 09/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 10/03/2026 95C188B7-3838-43FF-A3C9-D4DE492DF36D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.