TC Rol 17328
Tribunal Constitucional·Rol 17328
Sumario
0000048 CUARENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.328-26-CPR [31 de marzo de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 10.795-3 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 21.043, de 29 de enero de 2026 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, correspondiente al Boletín N° 10.795-33, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1° de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad...
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0000048 CUARENTA Y OCHO 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.328-26-CPR [31 de marzo de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 10.795-3 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 21.043, de 29 de enero de 2026 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, correspondiente al Boletín N° 10.795-33, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1° de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 6, 8 y 12 del artículo 1° del proyecto de ley; SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”; TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 1 0000049 CUARENTA Y NUEVE II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se destacan a continuación: “6. Reemplázase el artículo 13 por el que sigue: “Artículo 13.- El interesado podrá reclamar de la sanción o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32. La notificación de la reclamación interpuesta suspenderá la aplicación de la sanción. Los intereses a que se refiere el artículo 16 se devengarán desde el décimo día desde que la sentencia judicial quede firme y ejecutoriada. El pago de las multas más los intereses a que se refiere el artículo 16 deberá efectuarse dentro del décimo día de ejecutoriado el fallo.”. 8. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente: “Artículo 17.- El titular de la concesión a que se refiere el Capítulo III del Título II del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que haya sido caducada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32, y deberá computarse el plazo desde la fecha de notificación por la Superintendencia del decreto supremo que declara dicha caducidad. La declaración de caducidad sólo surtirá efecto una vez transcurrido el plazo de reclamación previsto en el artículo 32 sin que se hubiere deducido reclamo, o una vez que la sentencia que resuelva la reclamación se encuentre firme. A partir de ese momento comenzará a correr el plazo para efectuar la licitación de las concesiones caducadas y sus bienes afectados y designar al administrador provisional, a menos que éste haya sido designado previamente por falta de oposición del concesionario interesado.”. 12. Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: “Artículo 32.- Las resoluciones u oficios de la Superintendencia serán reclamables por los afectados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, en cuyo caso el afectado podrá reclamar de la aplicación de la sanción o de su monto. b) Cuando se declare la caducidad de la concesión, según lo dispuesto en el artículo 17. 2 0000050 CINCUENTA c) Cuando la resolución u oficio no se ajuste a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar a la Superintendencia. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación del acto reclamado. El reclamo deberá presentarse por escrito y en él se indicará la resolución u oficio en contra del cual se dirige, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, y las peticiones concretas que se someten a resolución del tribunal. El tribunal se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo. Lo declarará inadmisible si éste no ha sido interpuesto dentro de plazo o si no señala con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida y la forma en que se ha producido la infracción. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo podrá interponerse el recurso de reposición con apelación subsidiaria, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia por diez días hábiles, y la notificará de esta resolución por oficio. La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la calidad del servicio, su continuidad o la seguridad de las personas. Evacuado el traslado o vencido el plazo dispuesto para hacerlo, la Corte ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Si la Corte da lugar al reclamo, deberá declarar que la resolución u oficio no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la resolución u oficio recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda. Contra dicha sentencia se podrá apelar ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá previa vista de la causa y se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. En contra de la sentencia de la Corte Suprema no procederá recurso alguno.”. III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUINTO: Que, el artículo 66, inciso segundo de la Constitución Política, establece que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, 3 0000051 CINCUENTA Y UNO modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.” En tanto, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, señala que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”; IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SEXTO: Que, el número 6 contenido en el artículo 1° del proyecto de ley en examen reemplaza el artículo 13 de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En el inciso primero de esta norma se establece la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de las reclamaciones que pudiesen interponer los interesados respecto de las sanciones, o su monto, impuestas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32. El inciso segundo dispone que la notificación de la reclamación interpuesta suspenderá la aplicación de la sanción y establece que los intereses referidos en el artículo 16 se devengarán desde el décimo día de ejecutoriada la sentencia judicial. En tanto, el inciso tercero determina que el pago de las multas y los intereses referidos en el artículo 16 deberá efectuarse dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo; SÉPTIMO: Que, únicamente la frase “El interesado podrá reclamar de la sanción o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago,” contenida en el número 6 del artículo 1° del proyecto de ley es propio de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77, inciso primero de la Carta Política, pues conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3.489, c. 11°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (Así, STC Rol N° 9.673 y Rol N° 10.513). En efecto, la norma en examen reemplaza la competencia del juez de letras en lo civil correspondiente, por la Corte de Apelaciones de Santiago, otorgando a este Tribunal una nueva competencia no contemplada previamente. 4 0000052 CINCUENTA Y DOS En este punto, en STC Rol N° 15.801, c. 10° se determinó que “[l]os criterios para identificar el marco competencial de lo fijado por el precepto constitucional referido han sido definidos en pronunciamientos múltiples por esta Magistratura, existiendo fallos recientes en STC Roles N°s 15.368, 15.380, 15.525, 15.619 y 15.796-24, sistematizando y orientando la calificación de normativa orgánica constitucional para determinar el sentido y alcance de la expresión “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Todo ello en remisión a la temprana jurisprudencia del Tribunal consignada en STC Rol N° 4, c. 4°, desarrollado en STC recaídas en Roles N° 297, N° 1243, N° 1528, N° 1583, N° 2649, N° 2713 y N° 8297. A partir de lo señalado, se ha resuelto que el concepto “organización” de los tribunales “se refiere a la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República", como expresamente se refiere en STC Rol N° 4, c. 4°, desarrollándose tal conceptualización durante la primera etapa en que fue ejercido el control preventivo de constitucionalidad de leyes orgánicas constitucionales para examinar el alcance del artículo 74, actual artículo 77 de la Constitución, en STC Roles N° 9, N°62, N° 131 y N° 171, criterios que fueron refrendados en STC Rol N° 15.796, c. 29°.”; OCTAVO: Que, el número 8 del artículo 1° del proyecto de ley examinado sustituye el artículo 17 de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. El inciso primero de la norma consultada determina la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la reclamación del titular de la concesión a que se refiere el Capítulo III del Título II del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que haya sido caducada, conforme el procedimiento establecido en el artículo 32. A su vez, el inciso segundo determina que la declaración de caducidad solo surtirá efecto una vez transcurrido el plazo de reclamación previsto en el artículo 32 si no se hubiere deducido reclamo, o una vez que la sentencia que resuelva la reclamación se encuentre firme, y establece que a partir de ese momento comienza a correr el plazo para efectuar la licitación de las concesiones caducadas y la designación del administrador provisional; NOVENO: Que, únicamente la frase “El titular de la concesión a que se refiere el Capítulo III del Título II del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que haya sido caducada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago” contenida en el numeral 8 del artículo 1° del proyecto de ley tiene el carácter orgánico constitucional señalado en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental, pues determina una nueva facultad a la Corte de Apelaciones de Santiago, que antes estaba radicada en el juez de letras en lo civil que 5 0000053 CINCUENTA Y TRES correspondía, y conforme los criterios referidos supra, innova competencialmente respecto de las atribuciones de la Corte; DÉCIMO: Que, el número 12 del artículo 1° del proyecto de ley en examen reemplaza el artículo 32 de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. El inciso primero de la norma en examen dispone que las resoluciones u oficios de la Superintendencia serán reclamables por los afectados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y establece los casos en que procede. En tanto, los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta norma regulan el recurso de reclamación, estableciendo el plazo en que debe interponerse, la forma y contenido del reclamo, y la tramitación del mismo ante la Corte. Finalmente, el inciso octavo y final dispone que contra esta sentencia procede el recurso de apelación ante la Corte Suprema y determina su procedimiento; DÉCIMO PRIMERO: Que, el epígrafe “Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:” contenido en el numeral 12 del artículo 1° del proyecto de ley reviste carácter orgánico constitucional. En STC Rol N° 270 del año 1997 esta Magistratura ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el régimen jurídico aplicable al sector de servicios sanitarios, y estableció que “[l]as normas contempladas en el nuevo artículo 32, agregado a la Ley N° 18.902, que regula la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por el N° 14 del ARTICULO TERCERO del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República” (c. 11°,), y determinó que este precepto no era contrario a la Carta Fundamental. En este sentido, es propio de ley orgánica constitucional el epígrafe “Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:”, siguiendo el criterio sostenido en la STC Rol N° 16.681, c. 28°, a partir del cumplimiento e imperativo que surge desde el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, por cuanto “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional […] se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”; DÉCIMO SEGUNDO: Que, la frase “Contra dicha sentencia se podrá apelar ante la Corte Suprema” contenida en el inciso final del nuevo artículo 32 reemplazado por el numeral 12 del artículo 1° del proyecto de ley es propio de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77, inciso primero de la Carta Política, pues confiere una nueva atribución a la Corte Suprema que antes recaía en la Corte de Apelaciones de Santiago, y conforme los criterios referidos en el c. 7° del presente fallo, se presenta una innovación competencial que incide en nuevas facultades al Tribunal Superior; 6 0000054 CINCUENTA Y CUATRO V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA, POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DÉCIMO TERCERO: Que, las restantes disposiciones contenidas en los numerales 6, 8 y 12 del artículo 1° del proyecto de ley examinado no alcanzan el ámbito regido por la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental, pues se refieren a aspectos procedimentales relativos al recurso de reclamación que ya están contemplados en los artículos 13, 17 y 32 de la Ley N° 18.902; VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DÉCIMO CUARTO: Que, las siguientes disposiciones correspondientes son conformes con la Constitución: 1. La frase “El interesado podrá reclamar de la sanción o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago,” contenida en el numeral 6 del artículo 1° del proyecto de ley; 2. La frase “El titular de la concesión a que se refiere el Capítulo III del Título II del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que haya sido caducada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago” contenida en el contenida en el numeral 8 del artículo 1° del proyecto de ley; 3. El epígrafe “Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:” y la frase “Contra dicha sentencia se podrá apelar ante la Corte Suprema” contenidos en el numeral 12 del artículo 1° del proyecto de ley. VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA DÉCIMO SEXTO: Que, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 1-2026, de 6 de enero de 2026, que rola a fojas 31, dirigido a doña Milena Karelovic Ríos Abogada Secretaria de la Comisión de Obras Públicas del Senado; 7 0000055 CINCUENTA Y CINCO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, 77, inciso primero y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1. QUE, LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN: 1. La frase “El interesado podrá reclamar de la sanción o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago,” contenida en el numeral 6 del artículo 1° del proyecto de ley; 2. La frase “El titular de la concesión a que se refiere el Capítulo III del Título II del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que haya sido caducada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago” contenida en el contenida en el numeral 8 del artículo 1° del proyecto de ley; 3. El epígrafe “Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:” y la frase “Contra dicha sentencia se podrá apelar ante la Corte Suprema” contenidos en el numeral 12 del artículo 1° del proyecto de ley. 2. QUE, NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL RESTO DE LAS DISPOCIONES CONSULTADAS, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional de la frase “de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32, y deberá computarse el plazo desde la fecha de notificación por la Superintendencia del decreto supremo que declara dicha caducidad.” contenida en el inciso primero del artículo 17 sustituido por el número 8; del inciso primero del artículo 32 reemplazado por el número 12; y de las frases “dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá previa vista de la causa y se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. En contra de la sentencia de la Corte Suprema no procederá recurso alguno.” contenidas en el inciso final del artículo 32 reemplazado por el número 12; todos del artículo 1° del proyecto de ley en examen con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. DISIDENCIAS 8 0000056 CINCUENTA Y SEIS Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, al tenor de las normas orgánico-constitucionales consultadas por el H. Congreso Nacional que, por mandato constitucional, esta disidencia declara como tales a partir del proyecto de ley sometido a su conocimiento en el ejercicio legítimo de la facultad reconocida en el artículo 93 numeral primero de la Carta Fundamental, tal como se explicará en los apartados indicados a continuación: I. SOBRE LAS NORMAS CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL A. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO 1°. Que, la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, correspondiente al Boletín N°10.795-33. 2°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos Ministros subsumimos al tenor de la fuerza normativa de la Carta Fundamental que calificamos como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes: i. El artículo 1, Nº6 del proyecto de ley. La disposición controlada establece que el interesado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago de la sanción que le imponga la Superintendencia de Servicios Sanitarios, o de su monto. Por tanto, es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución, pues dice relación con las atribuciones de los tribunales de justicia; ii. El artículo 1, Nº8 del proyecto de ley. La disposición controlada establece que el titular de la concesión caducada podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Por tanto, es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución porque incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia; iii. El artículo 1, Nº12 del proyecto de ley. La disposición controlada establece que los afectados podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago de las resoluciones u oficios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en los casos indicados en el precepto controlado; y establece, además, que se podrá apelar ante la Corte Suprema en contra de la sentencia que se dicte. Por tanto, es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución, pues dice relación con las atribuciones de los tribunales de justicia. 9 0000057 CINCUENTA Y SIETE Además, en cuanto reemplaza el artículo 32 de la Ley Nº18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en la sentencia rol Nº270. 3°. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la razón jurídica de la calificación de los preceptos legales controlados en el presente proyecto de ley radica en las fuentes del derecho constitucional chileno. Ello por dos razones esenciales que fundamentan esta disidencia. 4°. En primer término, porque la Constitución es fuente directa y primaria que determina directamente las materias reservadas al legislador orgánico constitucional. Y, porque, además, en virtud de la norma normarum las normas que crean, modifican o derogan materias orgánicas constitucionales poseen el mismo carácter conforme al artículo 66 de nuestra Carta Magna. 5°. En segundo término, porque la jurisprudencia de esta Magistratura es fuente secundaria del derecho constitucional chileno, por ende, para estos ministros, resulta evidente que las materias que han sido declaradas como orgánico constitucionales por jurisprudencia anterior, como fuente secundaria del derecho constitucional que fundamentan la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico. 6°. Y, es que, en razón de lo anterior, estos ministros concuerdan con la calificación normativa propuesta por la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados en su oficio Nº21.042, en el que se señala que “[E]n virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los números 1, 3 y 16 del artículo 1; del artículo 9, y del inciso segundo del artículo 16 del proyecto de ley” (f. 1 del expediente constitucional). B. LAS NORMAS QUE LA CONSTITUCIÓN HA DETERMINADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONALES Y EL DEBER DE CALIFICAR AQUELLAS COMO TAL 7°. Este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, los jueces de esta Magistratura controlan el proyecto de ley sometido a su conocimiento para dilucidar si aquellas disposiciones relativas a competencias propias de leyes orgánicas constitucionales han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige. Ello porque “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (sentencia rol N°33, c. 19°). 10 0000058 CINCUENTA Y OCHO 8°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al completar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que -no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal) puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p. 39). 9°. Por tanto, “[L]a Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228-239). 10°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, vale recordar, Constitución Francesa de 1958, Constitución española de 1978, ha reconocido este tipo de leyes que por razones de competencia exigen un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional. Con razón, De Otto explica que “las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113). A mayor abundamiento, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (PARDO FALCON, Javier (1990): El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164). C. SOBRE LA RATIO DE LOS PRECEPTOS LEGALES CALIFICADOS COMO ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77, INCISO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN 11º. La razón de la calificación jurídica como norma orgánico constitucional se refiere al artículo primero en sus numerales sexto, octavo y duodécimo porque establecen competencia en los tribunales que indica para 11 0000059 CINCUENTA Y NUEVE reclamación de multas y otros. Aquello en conformidad al artículo 77 inciso primero de la Constitución que mandata al legislador orgánico constitucional la “organización y atribuciones” de los tribunales de justicia. Y es que, es la Constitución la que dispone en sus propios artículos y a través de su densidad normativa qué materias serán reguladas por leyes orgánicas constitucionales. Y atendida la literalidad de las disposiciones examinadas del proyecto de ley controlado, aquellas revisten carácter orgánico constitucional, pues incide en el ámbito competencial fijado en el artículo 77 de la Carta Fundamental. Todo ello en línea con una lectura ajustada al texto fundamental en torno a la noción de la normativa orgánica constitucional y el contenido de los preceptos analizados. 12°. Además, la expresión “organización y atribuciones de los tribunales” f orma parte de una tradición constitucional ininterrumpida en Chile respecto de la regulación del Poder Judicial en la Carta Fundamental desde 1833 hasta hoy. Por tanto, esa cosmovisión no debe interpretarse restrictivamente porque el constituyente ha dotado de contenido normativo a la disposición constitucional. 13°. En esta línea, las expresiones “organización y atribuciones” requieren correlación en necesaria coherencia interpretativa con la propia función judicial establecida directamente en la Constitución, en tanto, “[l]a facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. De esta manera, bajo la norma constitucional del actual artículo 77, está entregado a dicho legislador la “organización y atribuciones de los tribunales”, por lo que aquel tiene facultad para conferirles las atribuciones que estime pertinentes para la debida administración de justicia, en la medida en que ello se materialice mediante la reserva que ha dispuesto la propia Constitución a la ley orgánica constitucional. Así fue resuelto en sentencia rol n° 80, c. 9°, criterio que también ha sustentado la disidencia en causa rol n° 15.796-24 y 15.801-24, entre otras, a propósito de la determinación del alcance del artículo 77 de la Carta Fundamental. 14°. Por lo anterior, el contenido normativo de la “organización y atribuciones” reservada a la ley orgánica constitucional del artículo 77 inciso primero supone que no se desnaturalice o vacíe de contenido la expresa reserva entregada por la Constitución a la ley orgánica constitucional. De esta forma, el legislador orgánico tiene facultad constitucional “para entregarle a los tribunales las atribuciones que estime pertinentes para la debida administración de justicia” (sentencia rol n° 80, c. 9°). Así, esta Magistratura ha indicado en sentencias roles números, 62, 316 y 433, establecer determinadas prohibiciones para optar a los cargos de juez, es materia del legislador orgánico constitucional; o, en sentencia rol n° 3203, c. 9°, se estimó incidente en su esfera competencial la entrega de nuevas atribuciones a los tribunales de competencia penal. 15º. En ese sentido, el control preventivo obligatorio ejercido por estos jueces constitucionales respecto de los preceptos sometidos a examen otorga la competencia a la Corte de Apelaciones para resolver conflictos jurídicos en 12 0000060 SESENTA materia sanitaria, esencialmente multas y concesiones, por tanto, incide en materias que la Constitución mandata regulación vía ley orgánica constitucional. (Véase en ese sentido, verbi gratia, sentencia rol n° 2390, c. 6° y, sentencia rol n° 3130, c. 27°)”. 16°. Además de lo señalado, al examinar el sentido y alcance de las expresiones “organización y atribuciones” que se contienen en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, es necesario tener presente que la delimitación competencial surge no sólo de estas disposiciones en una aproximación aislada -lo que no es posible al interpretar en forma armónica e íntegra el texto constitucional- sino que, antes de ello, desde las Bases de la Institucionalidad, que se fundamenta y controla en virtud del principio constitucional de juridicidad; esto es, el artículo séptimo de la Carta Fundamental sobre investidura regular, competencia y actuación conforme a la ley. Así, “[l]os órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, a ñadiendo el inciso segundo que “[n]inguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. D. SOBRE LA RATIO DEL PRECEPTO LEGAL CALIFICADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 66, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN 17°. Que, además, estos ministros califican el numeral 12 del artículo 1 del proyecto de ley controlado como orgánico constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado previamente aquellas materias como competencia de ley orgánica. Ello, porque “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo constitucional. 18°. Y, es que, la disposición controlada, esto es, el artículo 32 de la Ley N. º18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios; norma ya declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en la sentencia rol Nº270. En efecto, aquel fallo advirtió, con razón “Que, las normas contempladas en el nuevo artículo 32, agregado a la Ley N° 18.902, que regula la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por el N° 14 del ARTICULO TERCERO del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República”. Cabe señalar que la referencia al artículo 74 debe entenderse al actual artículo 77 de la Carta Fundamental. 13 0000061 SESENTA Y UNO Aquella es la razón por la cual estos ministros califican a la disposición controlada con la misma naturaleza jurídica en virtud de la fuente normativa y jurisprudencial indicada. Por tanto, estos ministros consideramos que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición por razones de lógica y certeza jurídica. La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvo por calificar como ley simple el numeral 12 del artículo 1° del proyecto de ley en su encabezado, el cual dispone: “Reemplázase el artículo 32 por el siguiente”: Ello en virtud de las consideraciones siguientes: 1°. Como se ha dicho en reiteradas oportunidades, para determinar el rango de orgánico constitucional le corresponde a esta Magistratura “determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común.” (STC Rol N°4-81). Ello, teniendo en consideración que las leyes orgánicas constitucionales “ son, en cierta manera, el desarrollo o la deducción natural del precepto constitucional” (Actas de la Comisión Ortuzar, Tomo X, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 472). En ese entendido, solo tienen ese carácter las normas que poseen un contenido material, y, conforme, a ello debe interpretarse el artículo 66 de la Constitución. 2°. Los “encabezados” contemplados en un proyecto de ley respecto de las normas que lo integran constituyen órdenes que da el legislador para los efectos de adecuar el texto de la norma legal a los cambios contemplados en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional. Tales órdenes o instrucciones conducen a que, una vez incorporadas dichas modificaciones a la ley, su texto no las contemple por cuanto son ajenas a la materia que ella regula. Ello sucede tanto si tales encabezados disponen la sustitución, modificación, reemplazo o derogación de una determinada disposición o de una parte de ella. 3°. Resulta, pues, que sólo el enunciado normativo, es decir, “una unidad lingüística que establece una conducta” (STC Rol N°626), y que supone la existencia de sujetos obligados cuya conducta produce una consecuencia jurídica, se encuentra contemplado, para poder examinar si nos encontramos frente a una ley común o a una de carácter orgánico constitucional, en el contenido sustantivo o material de la norma aprobada y no en el encabezado. 4°. Calificar el encabezado de una norma contenida en un proyecto de ley como orgánico constitucional no sólo constituye una confusión teórica sino, además, puede provocar consecuencias prácticas carentes de sentido en el marco de la deliberación legislativa. Como en un mismo cuerpo normativo puede haber normas propias de ley orgánica constitucional y otra reservadas a la ley común, puede suceder que, al someterse a votación un encabezado con un quórum de aprobación más alto (orgánico constitucional) que el contenido de la modificación (ley simple), se corra el riesgo de que no lo alcance y de que, por 14 0000062 SESENTA Y DOS ello, pueda llegar a aprobarse el contenido sin expresión de la acción ordenada ( sustituir, modificar, añadir o eliminar). Ilustraremos lo anterior con un ejemplo. Se formula una indicación del siguiente tenor, “Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:” (“encabezado”) “Artículo 3°.- Sólo le corresponderá al Ministerio del Interior coordinar políticamente los distintos ministerios, de acuerdo con las directrices que al efecto disponga el Presidente o la Presidenta de la República” (contenido). Si el encabezado no alcanza a obtener la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio y el contenido sí alcanza el quorum exigido para ley simple, sólo subsistirá este último, sin relación que se sepa si la regla sustancial aprobada es modificatoria o sustitutiva de otra. 5°. Esta Magistratura debe encontrase en condiciones de prever el alcance de sus decisiones respecto de los demás órganos del Estado y actuar conforme a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes, ya que sus sentencias “modelan el comportamiento de todos los órganos del Estado y, en especial, de los poderes colegisladores” (Garrote, Emilio (2012),“Cosa juzgada constitucional sui géneris y su efecto en las sentencias del Tribunal Constitucional”, en Estudios Constitucionales Vol. 10 N° 2, p. 413), por lo que, junto a las otras razones que se han expresado, esta ministra disiente de la calificación jurídica respecto del encabezado del artículo 1° N°12 del proyecto de ley consultado Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 17.328-26-CPR 15 0000063 SESENTA Y TRES Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 01/04/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 31/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 31/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 31/03/2026 Fecha: 31/03/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 01/04/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 01/04/2026 7A70DA9A-3014-4617-8F3B-F00546BA7112 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. 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