TC Rol 17329
Tribunal Constitucional·Rol 17329
Sumario
0000090 NOVENTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.329-2026 CPR [23 de abril de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y FORTALECE A LAS FERIAS LIBRES COMO PILAR DE LA ALIMENTACIÓN Y EL DESARROLLO LOCAL, OTORGANDO UN MARCO JURÍDICO INTEGRAL PARA ELLAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 17.117-03 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO: Que, por Oficio N° 21.041, de 29 de enero de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reconoce y fortalece a las ferias libres como pilar de la alimentación y el desarrollo local, otorgando un marco jurídico integral para ellas, correspondiente al boletín N° 17.117-03, con la finalidad de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artí...
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0000090 NOVENTA 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.329-2026 CPR [23 de abril de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y FORTALECE A LAS FERIAS LIBRES COMO PILAR DE LA ALIMENTACIÓN Y EL DESARROLLO LOCAL, OTORGANDO UN MARCO JURÍDICO INTEGRAL PARA ELLAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 17.117-03 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO: Que, por Oficio N° 21.041, de 29 de enero de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reconoce y fortalece a las ferias libres como pilar de la alimentación y el desarrollo local, otorgando un marco jurídico integral para ellas, correspondiente al boletín N° 17.117-03, con la finalidad de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero N° 1° de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad, respecto de los artículos 5; 6, incisos primero y cuarto; 8, inciso primero; 11, encabezamiento; 13, incisos primero y cuarto; 16, inciso primero; 17, inciso primero; 24, inciso primero; 27; 44; 45 y 49, permanentes; y de los artículos cuarto; quinto, incisos primero, cuarto y sexto; y sexto, transitorios, del proyecto de ley; 1 0000091 NOVENTA Y UNO SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”; TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD. CUARTO: Que, los artículos del proyecto de ley remitido que han sido sometidos a control de constitucionalidad son los que se transcriben a continuación: “Artículo 5.- Procedimiento para el establecimiento de ferias libres. Corresponderá a cada municipalidad determinar el establecimiento de una feria libre. Este procedimiento deberá contemplar las siguientes etapas: a) Iniciativa para el establecimiento de una feria libre. b) Informe de sostenibilidad y factibilidad. c) Pronunciamiento del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres. d) Acuerdo del concejo municipal. e) Emisión de decreto alcaldicio de establecimiento de la feria libre.” “Artículo 6.- Iniciativa para el establecimiento de ferias libres. El procedimiento para el establecimiento de una feria libre podrá ser iniciado de oficio por la autoridad municipal o a solicitud de parte. […] La autoridad municipal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud en el plazo de veinte días hábiles, y para ello emitirá una resolución fundada de su decisión. Si la autoridad municipal evalúa positivamente la solicitud, o cuando inicie de oficio el procedimiento, instruirá en el acto la elaboración del informe de sostenibilidad y factibilidad al que se refiere el artículo 8. […]”. 2 0000092 NOVENTA Y DOS “Artículo 8.- Informe de sostenibilidad y factibilidad. La municipalidad respectiva deberá emitir un informe técnico de sostenibilidad y factibilidad. Este informe evaluará fundadamente, conforme a las capacidades administrativas y presupuestarias del municipio, el impacto urbano, social, comunitario, económico y en el mercado laboral de la comuna que pueda generar la nueva feria. Este informe será un insumo necesario para la decisión del concejo municipal sobre el establecimiento de la nueva feria. […]”. “Artículo 11.- Aprobación del concejo municipal y emisión del decreto alcaldicio. […]”. “Artículo 13.- Ordenanza local de ferias libres. Cada municipio deberá contar con una ordenanza local de ferias libres, que regulará el porcentaje mínimo de permisos de venta de productos alimenticios de origen animal o vegetal, de conformidad a lo señalado en el literal a) del artículo 3, y el funcionamiento, organización y administración de las ferias libres de dicha comuna. Además, esta ordenanza deberá contener los criterios para la asignación de permisos de uso en ferias libres, su vigencia mínima, los rubros de feria permitidos, los estándares mínimos para el espacio de servicio y las sanciones por incumplimiento de sus disposiciones. […] Una resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo establecerá una ordenanza local tipo, que servirá de base orientadora para la ordenanza local de ferias libres de cada comuna y respetará en todo caso las facultades normativas propias de las municipalidades conforme a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La ordenanza que se dicte sobre la materia deberá ser sometida por la autoridad municipal a la aprobación del concejo. […]”. “Artículo 16.- […] Alteraciones temporales en el funcionamiento de las ferias libres. La autoridad municipal, mediante decreto alcaldicio, podrá alterar temporalmente los días u horarios de funcionamiento de una feria libre, trasladarla provisoriamente de ubicación o suspender su funcionamiento por razones de 3 0000093 NOVENTA Y TRES obras en la vía pública, faenas en servicios básicos, problemas de tránsito u otras causas fundadas en el interés público, así como por coincidir con alguna festividad o evento específico. […]”. “Artículo 17.- Cierre y modificación de las características esenciales de las ferias libres. El cierre de las ferias libres y la modificación permanente de sus características esenciales deberán ser acordadas por el concejo municipal, a propuesta de la autoridad municipal. Se entiende por características esenciales de una feria libre su ubicación, los días y horarios de funcionamiento y la cantidad de puestos en su interior. […]”. “Artículo 24.- Revocación o no renovación de los permisos de uso en ferias libres. La revocación de un permiso de uso en ferias libres, o su no renovación, constará en decreto alcaldicio, el que expresará las causales invocadas, de entre aquellas contempladas en el reglamento de esta ley, así como los hechos que las sustentan. […]”. “Artículo 27.- Régimen sancionatorio. Los incumplimientos por las y los feriantes de las normas establecidas en esta ley y en la ordenanza local de ferias libres respectiva, serán conocidos y sancionados con arreglo a las disposiciones contenidas en la ley N° 18.287, sobre procedimientos ante juzgados de policía local, y en la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de juzgados de policía local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 307, de 1978, del Ministerio de Justicia. Las ordenanzas locales de ferias libres establecerán las sanciones aplicables a cada infracción, diferenciarán entre multas y clausuras, conforme a lo establecido en los literales b) y d) del inciso primero del artículo 52 de la ley N° 15.231, y reservarán la clausura para las infracciones más graves. El permiso podrá ser revocado definitivamente por decisión del juez de policía local competente, a petición de la autoridad municipal, en el caso en que la o el titular haya sido sancionado dos o más veces, en el período de un año, con la clausura contemplada en la correspondiente ordenanza local de ferias libres.” 4 0000094 NOVENTA Y CUATRO “Artículo 44.- Régimen de autorización de ferias comerciales. Corresponderá a cada municipio otorgar los permisos de uso para el funcionamiento de las ferias comerciales, permanentes o temporales, que se desarrollen dentro de su jurisdicción. El otorgamiento de los permisos de uso deberá realizarse mediante decreto alcaldicio fundado, en conformidad a la correspondiente ordenanza local de ferias comerciales.” “Artículo 45.- Ordenanza local de ferias comerciales. Cada municipio deberá contar con una ordenanza local de ferias comerciales, que regule su funcionamiento, organización y administración. Dicha ordenanza considerará la diversidad de modalidades de ferias comerciales presentes a nivel local, y establecerá disposiciones acordes a las características específicas de cada una. Esta ordenanza, deberá contener, al menos, las siguientes disposiciones: a) Requisitos y procedimientos para la asignación de los permisos de uso. Los permisos podrán ser individuales, para cada comerciante; o colectivos, otorgados a asociaciones u organizaciones responsables de la gestión de la feria, según lo determine la modalidad de feria comercial correspondiente. b) Vigencia de los permisos. Respecto de ferias comerciales temporales o estacionales, la vigencia no podrá exceder la duración programada para su funcionamiento. c) Sanciones aplicables al incumplimiento de la ordenanza, incluidas multas, clausura o revocación del permiso, así como los procedimientos administrativos para su aplicación. d) Rubros de bienes o servicios autorizados, según la modalidad de feria comercial.” “Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades: 1. Incorpórase en el artículo 104 B el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto, y así sucesivamente: “En aquellas comunas en que existan ferias libres, el consejo podrá ser integrado, además, por un representante del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres, designado por la mayoría de sus miembros.”. 5 0000095 NOVENTA Y CINCO 2. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 104 F el siguiente literal m), nuevo, pasando el actual a ser literal n): “m) Medidas de prevención de delitos orientadas a actividades comerciales desarrolladas en el espacio público, especialmente en ferias libres o similares.”. “Artículo cuarto.- Publicada la ordenanza local tipo señalada en el artículo anterior, la autoridad municipal convocará a una sesión extraordinaria del concejo municipal para discutir y aprobar la ordenanza local de ferias libres, la que deberá ser aprobada dentro de los seis meses siguientes. Las municipalidades que a la fecha de publicación de esta ley cuenten con una ordenanza de ferias libres vigente, dispondrán de este mismo plazo para adecuarla a lo establecido en la presente ley y en la ordenanza tipo dictada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Cumplido este plazo sin que exista una ordenanza aprobada por el concejo, el secretario municipal certificará dicho hecho y regirá íntegramente la ordenanza local tipo publicada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. La entrada en vigor de esta nueva ordenanza dejará sin efecto aquellas ordenanzas locales que regulen la materia”. “Artículo quinto.- Dentro del plazo máximo de veinticuatro meses desde la publicación de la presente ley, y sólo una vez que el municipio haya dictado su respectiva ordenanza local de ferias libres conforme al artículo cuarto transitorio, la autoridad municipal deberá emitir un decreto de reconocimiento para cada feria libre que haya sido creada y autorizada antes de la entrada en vigencia de la presente ley. El decreto deberá incluir una nómina de los permisos y las patentes que hayan sido otorgados en cada feria reconocida y los rubros de feria libre autorizados para cada uno de ellos. […] Asimismo, las ferias que funcionen permanentemente y no cumplan con el porcentaje mínimo establecido en el inciso anterior podrán solicitar su reconocimiento como feria libre ante la autoridad municipal. La solicitud deberá estar suscrita por, al menos, el cincuenta por ciento de los feriantes autorizados para trabajar en la feria. El municipio evaluará la solicitud y emitirá un decreto fundado para otorgar el reconocimiento. […] Una vez emitido el decreto, el secretario municipal convocará a la primera asamblea de la feria libre en el plazo no superior a seis meses. En dicha sesión se 6 0000096 NOVENTA Y SEIS deberá discutir y aprobar el reglamento interno de la feria libre y elegir el respectivo Comité de Representación. […]”. “Artículo sexto.- En caso de ferias libres que desarrollen sus actividades en bienes fiscales o municipales mediante comodato, cesión u otro título, y que deban cesar su funcionamiento por término del contrato respectivo u otro hecho no imputable a sus locatarios, la municipalidad respectiva deberá constituirlos como feria libre de forma prioritaria, a través del mecanismo establecido en el Título II, y no les será aplicable a estos locatarios lo establecido en el artículo 22.”; III. NORMATIVA NO CONSULTADA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LA CUAL ESTE TRIBUNAL EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD. QUINTO: Que, no obstante someterse a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República las disposiciones señaladas en el considerando primero, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades, examinó la eventual naturaleza de ley orgánica constitucional de las siguientes disposiciones no consultadas por el Congreso Nacional: “Artículo 6.- […] La solicitud podrá ser presentada por el Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres a que se refiere el artículo 35, juntas de vecinos, otras organizaciones comunitarias de la comuna, o por al menos veinticinco vecinas o vecinos domiciliados en la unidad vecinal donde se emplazará la feria, mediante la presentación de una petición fundada a la autoridad municipal. La solicitud deberá proponer, al menos, el nombre y características esenciales de la nueva feria propuesta, su ubicación precisa, días y horas de funcionamiento y número de puestos. Adicionalmente, se podrán proponer otros elementos relevantes para la decisión de la autoridad municipal, como medidas para mitigar posibles efectos adversos ocasionados por el funcionamiento de la feria”. “Artículo 9.- Consulta a juntas de vecinos aledañas. El informe de factibilidad y sostenibilidad deberá considerar la realización de una o más consultas a las juntas de vecinos de la comuna que se encuentren situadas en un rango de mil doscientos metros de los límites perimetrales de la feria proyectada. Dichas consultas se efectuarán en la forma establecida en el decreto alcaldicio que 7 0000097 NOVENTA Y SIETE las instruya y deberán ejecutarse hasta diez días antes del vencimiento del plazo establecido para la emisión del informe contemplado en el artículo precedente. Las opiniones recabadas tendrán un carácter estrictamente consultivo y no vinculante, pero serán consideradas relevantes dentro del informe técnico. Durante la o las consultas, la autoridad municipal procurará entregar información clara y sencilla sobre aquellas características esenciales de la feria proyectada, y precisará su ubicación, días y horas de funcionamiento, número de puestos y cualquier otro aspecto que estime relevante para una comprensión y participación informada de la comunidad local. Las conclusiones de estas consultas formarán parte del informe de sostenibilidad y factibilidad y servirán de base para el análisis del impacto comunitario de la feria”. “Artículo 10.- Pronunciamiento del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres. El Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres podrá pronunciarse sobre la propuesta de la nueva feria en una sesión extraordinaria, la que deberá celebrarse dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la recepción del informe de sostenibilidad y factibilidad. El acta de dicha sesión deberá ser remitida al concejo municipal y servirá de insumo para su decisión final. El pronunciamiento del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres no será vinculante para la decisión del concejo municipal.” “Artículo 11.- […] Recibida el acta referida en el artículo anterior o cumplido el plazo para la celebración de la sesión sin que ésta se lleve a cabo, el concejo municipal someterá a discusión el establecimiento de la feria propuesta en su siguiente sesión ordinaria. Si el establecimiento de la feria es aprobado por el concejo, la autoridad municipal dictará el decreto alcaldicio de establecimiento de la feria en el plazo máximo de diez días hábiles. Dicho decreto deberá contemplar a lo menos lo siguiente: a) Nombre de la feria libre. b) Días de la semana y horario de funcionamiento de la feria libre. c) Ubicación y delimitación precisa del emplazamiento en el que funcionará la feria libre, con especificación de calles, plazas, instalaciones o sitios que ocupará, sus accesos y límites perimetrales. d) Determinación del espacio de servicio correspondiente a la feria, con especificación de las actividades complementarias a las cuales se podrá destinar. e) Identificación de la infraestructura necesaria para el correcto funcionamiento de la feria. 8 0000098 NOVENTA Y OCHO f) El número total de puestos de la feria libre. g) La superficie para cada puesto de la feria libre, a menos que ésta se encuentre especificada en la ordenanza local de ferias libres. h) En aquellos casos en que el municipio así lo considere, la designación de puestos reservados para la actividad comercial de personas con discapacidad, conforme al artículo 33 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad”. “Artículo 16.- […] Previo a decretar la alteración temporal de funcionamiento, el municipio oirá a los representantes del Comité de Representación de la feria afectada y al Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres correspondiente, para alcanzar acuerdos sobre la duración y alcance de las alteraciones, las posibles medidas de mitigación u otros aspectos. […]”. “Artículo 17.- […]. Previo a someter la propuesta de cierre o modificación al concejo, la autoridad municipal deberá solicitar la opinión del Comité de Representación de la feria afectada. Además, podrá requerir la elaboración de informes técnicos y la realización de consultas ciudadanas a las juntas de vecinos del lugar en donde esté emplazada la feria para la evaluación de los impactos de la modificación o extinción propuesta.” […]”. “Artículo 34.- […] El Tribunal Electoral Regional deberá resolver la reclamación dentro del plazo de treinta días hábiles de recibida. Su sentencia será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de quinto día de notificada a los afectados y se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido para las reclamaciones en la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá el patrocinio de un abogado. […]”. “Artículo 35.- Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres. En cada comuna en que existan ferias libres se constituirá un Consejo Participativo 9 0000099 NOVENTA Y NUEVE Comunal de Ferias Libres, cuyo objeto será proporcionar una instancia de diálogo entre el municipio y las y los representantes de las ferias. El consejo participativo estará integrado por: a) La autoridad municipal de la comuna. b) Dos concejales elegidos por el concejo municipal. c) Un máximo de diez directivas o directivos de los Comités de Representación, elegidos conforme a un mecanismo de representación proporcional de las ferias libres de la comuna, que será establecido por el reglamento. El Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres se reunirá al menos dos veces por semestre de manera ordinaria, y podrá ser convocado extraordinariamente a solicitud de los dos tercios de sus integrantes. Quienes integren el consejo participativo durarán dos años en sus cargos, con excepción de la autoridad municipal y de las y los concejales, quienes lo integrarán mientras se encuentren en sus respectivos cargos. Las demás disposiciones referidas al funcionamiento del consejo participativo, la forma de elección de sus miembros, su quorum de funcionamiento y otras disposiciones quedarán establecidas en la ordenanza local de ferias libres respectiva, en conformidad a esta ley y su reglamento.” “Artículo 36.- Funciones del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres. Le corresponderán al Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres, además de las establecidas en la ordenanza local respectiva, las siguientes funciones: a) Facilitar el diálogo entre los Comités de Representación y la autoridad municipal. b) Ser oído por la autoridad municipal en relación con la interrupción temporal del funcionamiento habitual de una feria libre. c) Emitir opinión respecto de las modificaciones a la ordenanza local de ferias libres, para lo cual la autoridad municipal deberá solicitar su pronunciamiento en un plazo razonable, el que no podrá ser inferior a treinta ni superior a cincuenta días hábiles, según el procedimiento que establezca el reglamento de esta ley. d) Proponer al concejo municipal modificaciones a la ordenanza local de ferias libres. e) Presentar al concejo municipal solicitudes, inquietudes o sugerencias referidas a la gestión municipal de las ferias libres. 10 0000100 CIEN f) Pronunciarse, previo a la autorización de una nueva feria libre en la comuna, respecto de su idoneidad y factibilidad, en los términos establecidos en el artículo 10. g) Solicitar la creación de nuevas ferias libres y participar en los procedimientos de autorización. h) Participar en el diseño e implementación de las medidas de mitigación en las zonas residenciales aledañas a una feria libre. i) Colaborar y participar en las instancias de planificación de medidas de seguridad y prevención y control del delito al interior de las ferias libres y en sus alrededores. Para ello, el Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres se podrá coordinar con el Consejo Comunal de Seguridad Municipal a través de la participación de alguna o alguno de sus integrantes en las asambleas del Consejo Comunal de Seguridad Municipal que se citen para tal efecto.” “Artículo 38.- Del Consejo Nacional Consultivo de las Ferias Libres. Créase el Consejo Nacional Consultivo de las Ferias Libres, en adelante “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, al Ministerio de Agricultura, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Seguridad Pública, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia y al Ministerio de Salud en la proposición de políticas de fomento y desarrollo para las ferias libres del país, destinadas a promover su adecuada participación en la economía nacional en favor de la seguridad alimentaria y nutricional del país”. “Artículo 39.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros: a) Una o un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, quien lo presidirá. b) Una o un representante del Ministerio de Agricultura. c) Una o un representante del Ministerio del Interior, y una o un representante del Ministerio de Seguridad Pública. d) Una o un representante del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. e) Una o un representante del Ministerio de Salud. f) Una o un representante del Servicio de Cooperación Técnica. g) Un representante por cada región elegido por las organizaciones de ferias libres. En el caso de la Región Metropolitana elegirá dos representantes más, y las regiones de Valparaíso y Biobío elegirán un representante adicional cada una. 11 0000101 CIENTO UNO h) Dos representantes del sector no gubernamental, académico y/u organizaciones multilaterales que tengan por objeto promover el desarrollo de las ferias libres y la seguridad alimentaria. Los miembros designados en conformidad a este literal tendrán únicamente derecho a voz y no a voto. i) Dos representantes de las asociaciones de municipalidades. El reglamento establecerá las normas necesarias para la designación de las consejeras y los consejeros señalados en los literales g), h) e i), las normas de suplencias, el funcionamiento de la secretaría ejecutiva, y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas. Asimismo, el Consejo, cuando lo estime necesario, podrá invitar a sus sesiones a funcionarias o funcionarios públicos, representantes de otros poderes del Estado, del gobierno central o regional y de los municipios, académicas o académicos, expertas o expertos, organizaciones no gubernamentales, representantes del sector privado y de la sociedad civil, entre otros, a efectos de intercambiar conocimientos y experiencia en el ámbito de las ferias libres. Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.” “Artículo 40.- Funciones del Consejo. Para el cumplimiento de su objetivo, el Consejo tendrá las siguientes funciones: a) Evaluar consultas, sugerencias, observaciones y/o proposiciones respecto de las materias de competencia de los ministerios involucrados, relacionados con las ferias libres, en las cuales se solicite su opinión. b) Asesorar a los ministerios involucrados en cuanto a políticas de fomento, así como en planes y programas del Estado que tengan como fin el desarrollo de las ferias libres y del canal agroalimentario y pesquero tradicional, considerando la agricultura familiar campesina y la pesca artesanal. c) Proponer a los ministerios involucrados estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las ferias libres. d) Solicitar antecedentes sobre la evolución de las ferias libres a partir de la información del Registro Nacional de Ferias Libres y programas de fomento relacionados con los ministerios involucrados. e) Asesorar a los ministerios involucrados frente a catástrofes y emergencias, para facilitar la coordinación de las ferias libres a nivel nacional y su continuidad. f) Asesorar a los ministerios correspondientes en modificaciones al reglamento de esta ley.” 12 0000102 CIENTO DOS “Artículo 41.- Duración de las y los miembros del Consejo. Las y los miembros del Consejo a los que se refieren los literales g), h) e i) del artículo 39 durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estas y estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales: a) Expiración del plazo por el que fueron nombradas o nombrados. b) Renuncia aceptada por la o el presidente del Consejo. c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como miembro del Consejo, así calificada por la mayoría de sus miembros. d) Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo. e) En el caso de las y los miembros del Consejo a los que se refiere el literal g) del artículo 39, la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, quien lo reemplace será designado por la respectiva entidad gremial, por el tiempo que falte para que el reemplazado cumpla su período. Las y los representantes de los órganos públicos señalados en los literales a), b) c), d), e) y f) del artículo 39 permanecerán en el Consejo mientras permanezcan en el ejercicio del cargo.” “Artículo 42.- Sesiones del Consejo. El Consejo celebrará al menos dos sesiones al año, las que se convocarán por su presidenta o presidente, o a solicitud de cuatro de sus miembros, facultad que estos últimos podrán ejercer por el máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto de la presidenta o del presidente, según sea el caso.”; IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO. SEXTO: Que, los artículos 66, inciso segundo; 77, inciso primero; 118, incisos segundo y quinto; y 119, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, establecen que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en ellos se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe: “Artículo 66.- […] Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, 13 0000103 CIENTO TRES modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. […]”. “Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. […]” “Artículo 118.- […] La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales. […] Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”. […]”. “Artículo 119.- […] La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”; V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas en las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional; 14 0000104 CIENTO CUATRO 1. La ley orgánica constitucional prevista en el artículo 118, inciso segundo, de la Constitución. OCTAVO: Que, el literal c), del artículo 5° exige el pronunciamiento del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres, como una de las etapas en el procedimiento para el establecimiento de una feria libre; NOVENO: Que, en el inciso primero, del artículo 9° de la iniciativa se contiene la siguiente frase “deberá considerar la realización de una o más consultas a las juntas de vecinos de la comuna”. Dicho artículo 9 exige que el informe de factibilidad y sostenibilidad deberá considerar la realización de una o más consultas a las juntas de vecinos de las comunas que se encuentren situadas en un rango de mil doscientos metros de los límites perimetrales de la feria proyectada; DÉCIMO: Que, el artículo 10 que complementa lo regulado en el literal c), del artículo 5° del proyecto, ya indicado, agrega que el Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres podrá pronunciarse sobre la propuesta de la nueva feria, en una sesión extraordinaria, estableciendo que el acta de dicha sesión deberá ser remitida al concejo municipal y servirá de insumo para su decisión final. Asimismo, establece que el pronunciamiento de dicho Consejo no será vinculante para la decisión del concejo municipal; UNDÉCIMO: Que, el artículo 16, inciso tercero de la iniciativa legal, establece que el municipio, previo a decretar la alteración temporal de funcionamiento de la feria libre, oirá a los representantes del Comité de Representación de la feria afectada y al Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres correspondiente para alcanzar acuerdos sobre la duración y alcance de las alteraciones, las posibles medidas u otros aspectos; DUODÉCIMO: Que, el artículo 17, inciso segundo dispone que la autoridad municipal, previo a someter al concejo la propuesta de cierre o modificación de las características esenciales de la feria, deberá solicitar la opinión del Comité de Representación de la feria afectada. Asimismo, establece que dicha autoridad municipal podrá requerir la elaboración de informes técnicos y la realización de consultas ciudadanas a las juntas de vecinos del lugar en donde esté emplazada la feria para la evaluación de los impactos de la modificación o extinción propuesta; DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 35 del proyecto de ley crea el Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres, cuyo objeto es proporcionar una instancia de diálogo entre el municipio y las y los representantes de las ferias. 15 0000105 CIENTO CINCO El precepto en examen junto con regular su integración, sesiones y duración en el cargo, establece en su inciso final que las demás disposiciones referidas al funcionamiento del consejo participativo, la forma de elección de sus miembros, su quórum de funcionamiento y otras disposiciones quedarán establecidas en la ordenanza local de ferias libres respectiva; DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 36 regula las funciones del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres: a) Facilitar el diálogo entre los Comités de Representación y la autoridad municipal; b) Ser oído por la autoridad municipal en relación con la interrupción temporal; c) Emitir opinión respecto de las modificaciones a la ordenanza local de ferias libres; d) Proponer al concejo municipal modificaciones a la ordenanza local de ferias libres, entre otras; DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 49, que introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a través del numeral 1, incorpora al artículo 104 B, el inciso quinto nuevo, el cual establece que en las comunas en que existan ferias libres, el consejo comunal de seguridad pública podrá ser integrado, además, “por un representante del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres, designado por la mayoría de sus miembros”; DÉCIMO SEXTO: Que, esta Magistratura declarará ley orgánica constitucional las normas indicadas precedentemente, pues inciden en materias reservadas al legislador orgánico conforme lo establece el artículo 118, inciso segundo de la Constitución, atendido a que los preceptos en examen regulan distintas formas o modalidades de participación ciudadana en el establecimiento de ferias libres. En efecto, se crea el Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres con la finalidad de proporcionar instancias de diálogo entre el municipio y las y los representantes de ferias libres; la realización de una o más consultas a las juntas de vecinos de la comuna; oír a los representantes del Comité de Representación de la feria como trámite previo para decretar la alteración temporal de funcionamiento de la feria afectada, o el cierre o modificación de las características esenciales de las ferias libres. Asimismo, conforme al artículo 49 del proyecto de ley, que a través del numeral 1, incorpora un nuevo inciso quinto al artículo 104 B de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, al establecer que en aquellas comunas en que existan ferias libres, el consejo comunal de seguridad pública “ podrá ser integrado, además, por un representante del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres, designado por la mayoría de sus miembros”, incide en materias entregadas al legislador orgánico, conforme lo prevé el artículo 118, 16 0000106 CIENTO SEIS inciso segundo de la Carta Política. Así también lo dispuso esta Magistratura en la STC 17.209-25, c. 28°, respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, al señalar que las normas que establecen una modalidad de participación ciudadana en materia de seguridad pública, inciden en el ámbito que el legislador orgánico constitucional ha previsto en el artículo 118, inciso segundo, de la Constitución. Además, atendido a que el numeral 1, del artículo 49 de la iniciativa legal en cuanto modifica el artículo 104 B de la referida Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que fue declarado previamente con carácter orgánico constitucional por esta Magistratura en la STC 3221-16, c. 9° y 11°, mantiene dicho carácter en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental; 2. La ley orgánica constitucional prevista en el artículo 119, inciso tercero, de la Constitución. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la letra d), del artículo 5°, así como la frase “deberán ser acordadas por el concejo municipal” contenida en el inciso primero del artículo 17 de la iniciativa legal, serán calificadas como ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 119, inciso tercero, de la Carta Fundamental, pues la regla en examen obliga a la autoridad municipal requerir el acuerdo del concejo municipal. En el primer caso, se requiere de dicho acuerdo para el establecimiento de las ferias libres; y en el segundo, el cierre y modificación de las características esenciales de las ferias -ubicación, días y horarios de funcionamiento y la cantidad de puestos en su interior-, deberán ser acordadas por el concejo municipal, a propuesta de la autoridad municipal. Así lo ha señalado en jurisprudencia previa esta Magistratura, al expresar que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que alude el inciso tercero, del artículo 119, de la Carta Fundamental las materias en que necesariamente el alcalde requiere el acuerdo del concejo municipal (STC Roles N°s. 224, c. 6; 323, c. 5; 395, cc. 9 a 12; 421, c. 6; 446, c 7; 633, c. 5; 675, c. 5; 999, c. 7; 1000, c. 5; 1017, c. 8; 1274, c. 7; 1869, c. 6; 2132, c. 6; 2191, c. 6; 2355, c. 6; 2725, c. 13; 15.459, c. 8, entre otras); 3. La ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución. DÉCIMO OCTAVO: Que, la frase “Los incumplimientos por las y los feriantes de las normas establecidas en esta ley” contenida en el artículo 27 del proyecto de ley remitido a control preventivo, que regula el régimen sancionatorio aplicable frente a los incumplimientos por las y los feriantes de 17 0000107 CIENTO SIETE las normas establecidas en la presente ley, es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, al incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. En efecto, y conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3489, c. 11°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (Así, STC 9673 y 10.513). En consecuencia, la frase en examen al entregar una nueva competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer y sancionar los incumplimientos por parte de las y los feriantes de las normas de la presente ley que reconoce y fortalece a las ferias libres como pilar de la alimentación y el desarrollo local, abarca materias que inciden en la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política. Al respecto, cabe hacer presente que esta Magistratura en la STC 15.015- 23, c. 11, a propósito del control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley sobre seguridad privada, que entregó competencia al Juzgado de Policía Local, estableció que “[e]stas disposiciones del proyecto de ley entregan nuevas competencias a los Juzgados de Policía Local, ampliando el marco de atribuciones reservadas a dicho legislador. En este sentido, no corresponden a cuestiones sólo procedimentales o que se limitan a reiterar competencias previstas en la ley, sino que, antes de ello, estructuran funciones jurisdiccionales nuevas para dicha judicatura, materia cuya competencia está reservada al legislador orgánico constitucional. Por ello, el criterio desarrollado, entre otras, en las STC Roles N°s 6007-19, c. 8°, al examinar en control preventivo de constitucionalidad la Ley N° 21.149, de 14 de febrero de 2019, y recientemente en las STC Roles N°s 14.064-23, c. 6°, con relación a la Ley N° 21.553, de 19 de abril de 2023, en que las nuevas competencias entregadas a los Juzgados de Policía Local para el conocimiento y resolución en torno a determinadas infracciones es parte del ámbito competencial previsto en el artículo 77 inciso primero de la Carta Fundamental, debe ser mantenido en lo resolutivo de la presente sentencia”.; VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. DÉCIMO NOVENO: Que, examinadas las otras disposiciones del proyecto de ley remitido en torno a su eventual incidencia en asuntos 18 0000108 CIENTO OCHO reservados al legislador orgánico constitucional, se calificarán aquellas como propias de legislación común, al no incidir en materias propias del legislador orgánico, según se razonará: 1. Artículo 5° y sus literales a), b) y e); artículo 6; artículo 8°, inciso primero; artículo 9°, salvo la frase “deberá considerar la realización de una o más consultas a las juntas de vecinos de la comuna”; y artículo 11 del proyecto de ley. VIGÉSIMO: Que, el referido artículo 5° regula el procedimiento para el establecimiento de ferias libres. Los literales en examen se refieren a las etapas de dicho procedimiento: a) Iniciativa; b) Informe de sostenibilidad y factibilidad y, e) Emisión de decreto alcaldicio. En cuanto a la iniciativa para el establecimiento de ferias libres, el artículo 6° señala que el procedimiento puede ser iniciado de oficio por la autoridad municipal o a solicitud de parte. En este último caso, la solicitud, que debe ser fundada, podrá ser presentada por el Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres, juntas de vecinos, otras organizaciones comunitarias de la comuna, o por lo menos veinticinco vecinas o vecinos domiciliados en la unidad vecinal donde se emplazará la feria. Asimismo, el precepto en examen indica las menciones o elementos que debe contener la solicitud, estableciendo que la autoridad municipal deberá pronunciarse mediante resolución fundada sobre su admisibilidad en el plazo de veinte días hábiles. Si la autoridad municipal evalúa positivamente la solicitud, o cuando inicie de oficio el procedimiento, instruirá en el acto la elaboración del informe de sostenibilidad y factibilidad al que se refiere el artículo 8°. El informe técnico a que alude el artículo 8° evaluará fundadamente, conforme a las capacidades administrativas y presupuestarias del municipio, el impacto urbano, social, comunitario, económico y en el mercado laboral de la comuna que pueda generar la nueva feria. Este informe será un insumo necesario para la decisión del concejo municipal sobre el establecimiento de la nueva feria. Por su parte, el artículo 9°, en aquella parte no declarada ley orgánica constitucional, establece que las consultas a las juntas de vecinos de la comuna se efectuarán en la forma establecida en el decreto alcaldicio que las instruya y deberán ejecutarse hasta diez días antes del vencimiento del plazo establecido para la emisión del informe de sostenibilidad y factibilidad. Las opiniones recabadas tendrán un carácter estrictamente consultivo y no vinculante, pero serán consideradas relevantes dentro del informe técnico. Agrega dicha norma que las conclusiones de estas consultas formarán parte del 19 0000109 CIENTO NUEVE informe de sostenibilidad y factibilidad y servirán de base para el análisis del impacto comunitario de la feria. Por último, si el concejo municipal aprueba el establecimiento de la feria libre, el artículo 11 de la iniciativa legal establece que la autoridad municipal deberá dictar el correspondiente decreto alcaldicio, el que deberá contemplar las especificaciones que indica dicha norma, como el nombre de la feria libre, días de la semana y horario de funcionamiento, ubicación y delimitación precisa del emplazamiento en el que funcionará, con especificación de calles, plazas, instalaciones o sitios que ocupará, sus accesos y límites perimetrales, entre otras; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las normas en examen no revisten naturaleza de ley orgánica constitucional en los términos del artículo 118, inciso quinto y 119, inciso tercero de la Constitución Política, atendido a que no se refieren a las atribuciones esenciales de los municipios o del concejo municipal, sino que regulan aspectos procedimentales para el establecimiento de las ferias libres, como las etapas del procedimiento, iniciativa, pronunciamiento de la autoridad municipal acerca de la admisibilidad de la solicitud, informe técnico de sostenibilidad y factibilidad, el procedimiento para el proceso de consulta a las juntas de vecinos de la comuna; el plazo para la dictación del decreto alcaldicio de establecimiento de la feria, entre otros; 2. Artículo 13, incisos primero y cuarto, del proyecto de ley. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el inciso primero del artículo 13 de la iniciativa legal establece la obligación del municipio de regular a través de una ordenanza local de ferias libres el porcentaje mínimo de permisos de venta de productos alimenticios de origen animal o vegetal, el funcionamiento, organización y administración de las ferias libres de la respectiva comuna. Asimismo, la ordenanza deberá contener los criterios para la asignación de permisos de uso en ferias libres, su vigencia mínima, los rubros de feria permitidos, los estándares mínimos para el espacio de servicio y las sanciones por incumplimiento de sus disposiciones. Por su parte, el inciso cuarto establece que una resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo establecerá una ordenanza local tipo, que servirá de base orientadora para la ordenanza local de ferias libres de cada comuna. Además, se dispone que la ordenanza que se dicte deberá ser sometida por la autoridad municipal a la aprobación del concejo; VIGÉSIMO TERCERO: Que, el precepto en referencia, en sus incisos primero y cuarto, no reviste carácter orgánico constitucional, dado que no altera las funciones y atribuciones esenciales que tiene la autoridad municipal, 20 0000110 CIENTO DIEZ pues la facultad de dictar ordenanzas se encuentra establecida en el artículo 12 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que la norma en examen reitera una atribución que ya tienen las municipalidades. En relación con la obligación de la autoridad municipal de someter la ordenanza a la aprobación del concejo municipal, igualmente se reitera una facultad que se encuentra establecida en la referida Ley N° 18.695, pues el artículo 65, letra l) dispone que el alcalde requiere acuerdo del concejo para dictar ordenanzas municipales; 3. Artículo 16, inciso primero; artículo 17, inciso primero, salvo la frase “deberán ser acordadas por el concejo municipal, a propuesta de la autoridad municipal”; e inciso primero del artículo 24, del proyecto de ley. VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 16, inciso primero establece que la autoridad municipal, mediante decreto alcaldicio podrá alterar temporalmente el funcionamiento de las ferias libres. Por su parte, el artículo 17, en lo no declarado ley orgánica constitucional, alude al cierre y modificación de las características esenciales de las ferias libres, entendiéndose por éstas su ubicación, los días y horarios de funcionamiento y la cantidad de puestos en su interior. En tanto, el inciso primero del artículo 24 establece que la revocación o no renovación de los permisos de uso en ferias libres debe constar en un decreto alcaldicio, el que expresará las causales invocadas; VIGÉSIMO QUINTO: Que, las mencionadas disposiciones serán calificadas de ley simple, atendido a que no establecen nuevas atribuciones para los municipios en los términos del artículo 118, inciso quinto de la Constitución, sino que a través de ellas se regula la forma en que la autoridad municipal puede alterar temporalmente el funcionamiento de las ferias libres en los casos señalados en el artículo 16, inciso primero; o bien revocar un permiso de uso en ferias libres o su no renovación, expresando las causales invocadas (artículo 24, inciso primero); en ambos casos, la autoridad municipal deberá dictar el correspondiente decreto alcaldicio. Dichas facultades ya se encuentran comprendidas en el artículo 5 y 12, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 4. Artículo 27, salvo la frase “Los incumplimientos por las y los feriantes de las normas establecidas en esta ley”. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo relativo a los incumplimientos por las y los feriantes de las normas establecidas en la ordenanza local de ferias libres, se dispone en el artículo 27 que dichos incumplimientos serán conocidos y sancionados con arreglo a las disposiciones contenidas en la ley N° 18.287, sobre 21 0000111 CIENTO ONCE procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, y en la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de dichos juzgados. De acuerdo con el inciso segundo del señalado artículo 27, las ordenanzas locales de ferias libres establecerán las sanciones aplicables a cada infracción, diferenciarán entre multas y clausuras, conforme a lo establecido en los literales b) y d) del inciso primero del artículo 52 de la ley N° 15.231, y reservarán la clausura para las infracciones más graves. Por su parte, el inciso tercero se refiere a la revocación definitiva del permiso de uso en ferias libres; VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la norma controlada, al referirse a la competencia de los Juzgados de Policía Local para conocer de los incumplimientos de la ordenanza local de ferias libres e imponer las respectivas sanciones a las y los feriantes no es propia de ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia, pues no innova respecto de las facultades que ya tienen dichos tribunales en la materia. En efecto, el artículo 12 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que las ordenanzas podrán establecer multas, “las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes”. Del mismo modo, la letra b) del artículo 13 de la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de Juzgados de Policía Local, dispone que los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia de las “infracciones de las ordenanzas […] ”. Así lo ha declarado esta Magistratura en la STC 15.380-24, c. 6° al establecer que no es materia de ley orgánica constitucional aquella norma que “en nada innova, ni tampoco modifica ni altera aspectos de la competencia jurisdiccional existente, por lo que reviste carácter de ley común”; 5. Artículo 34, inciso quinto, del proyecto de ley. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el inciso quinto en análisis establece la competencia del Tribunal Calificador de Elecciones para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Regional que conoce y resuelve las reclamaciones efectuadas por cualquier feriante miembro de la Asamblea General respecto de las elecciones de Comité de Representación, incluida la reclamación respecto de la calificación de elecciones; VIGÉSIMO NOVENO: Que, el inciso quinto, del artículo 34, de la iniciativa legal, al regular el funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones no incide en una materia reservada al legislador orgánico conforme lo prevé el artículo 95, en relación con el artículo 96, de la Carta Fundamental, pues este último dispone en su inciso primero que las resoluciones de los tribunales electorales, “serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley”, por lo que el precepto revisado regula una materia propia del legislador común o simple; 22 0000112 CIENTO DOCE 6. Artículos 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, del proyecto de ley. TRIGÉSIMO: Que, el artículo 38 en examen crea el Consejo Nacional Consultivo de las Ferias Libres, cuya función es asesorar a varios Ministerios que se vinculan con la materia que regula el proyecto de ley, en la proposición de políticas de fomento y desarrollo para las ferias libres del país, destinadas a promover su adecuada participación en la economía nacional en favor de la seguridad alimentaria y nutricional. Por su parte, lo relacionado con la integración de los miembros del Consejo Nacional, sus funciones, duración en el cargo y sesiones se encuentra regulado en los artículos 39, 40, 41, 42, 44 y 45 del proyecto de ley; TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo 38 en examen, al crear un órgano meramente consultivo sin facultades decisorias ni potestades públicas propias, no incide en la organización básica de la Administración del Estado y, por tanto, constituye materia de ley común (STC N° 17.009, c. 43). Del mismo modo, las demás disposiciones señaladas al referirse a las atribuciones, conformación y funcionamiento de dicho Consejo Nacional no abarcan el ámbito competencial del artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, criterio que esta Magistratura ha sostenido en abundante jurisprudencia, entre otras, STC N°s. 17.303, c. 14; 17.011, c. 10; 15.043, c. 22; y 13.670, c. 24; 7. Artículo 49, numeral 2, del proyecto de ley TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el numeral 2, del referido artículo 49, modifica el artículo 104 F de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, referido a las materias que debe considerar el plan comunal de seguridad pública, agregando el literal m) nuevo, en los siguientes términos: “Medidas de prevención de delitos orientadas a actividades comerciales desarrolladas en el espacio público, especialmente en ferias libres o similares”. Dicha norma, al especificar una nueva materia que debe considerar el plan comunal de seguridad pública no reviste el carácter de ley orgánica constitucional, pues no establecen nuevas atribuciones o facultades a las municipalidades, por lo que comprende solo materias de ley común. (STC 17.209-25, c. 50°); 8. Artículos cuarto; quinto, incisos primero, cuarto y sexto; y sexto transitorios del proyecto de ley. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo cuarto transitorio impone a la autoridad municipal convocar a una sesión extraordinaria del concejo municipal para discutir y aprobar la ordenanza local de ferias libres, estableciendo un plazo de seis meses para ello. Asimismo, dispone que las municipalidades que a la fecha de publicación de esta ley cuenten con una 23 0000113 CIENTO TRECE ordenanza de ferias libres vigente, dispondrán del mismo plazo para adecuarla a lo establecido en la presente ley y en la ordenanza tipo dictada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Si ello no ocurre, y previa certificación del secretario municipal, regirá íntegramente la ordenanza local tipo publicada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. A su vez, el artículo quinto transitorio inciso primero establece un plazo para que la autoridad municipal emita el decreto de reconocimiento para cada feria libre que haya sido creada y autorizada antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Además, establece el contenido del decreto, y regula en el inciso cuarto el procedimiento para obtener el reconocimiento como ferias libres cuando éstas no cumplen el requisito para ello. En tanto, el inciso sexto del referido artículo quinto transitorio establece la obligación de convocar a la primera asamblea de la feria libre en el plazo no superior a seis meses. En dicha sesión se deberá discutir y aprobar el reglamento interno de la feria libre y elegir el respectivo Comité de Representación. Por otro lado, tratándose de ferias libres que desarrollen sus actividades en bienes fiscales o municipales mediante comodato, cesión u otro título, y que deban cesar su funcionamiento por término del contrato respectivo u otro hecho no imputable a sus locatarios, el artículo sexto transitorio dispone que en dichos casos la municipalidad respectiva deberá constituirlos como feria libre de forma prioritaria; TRIGÉSIMO CUARTO: Que, los referidos artículos cuarto; y quinto, incisos primero, cuarto y sexto, transitorios, en tanto regulan el procedimiento para la dictación del decreto de reconocimiento de ferias libres, estableciendo un plazo y el contenido del mismo, y la obligación que tiene el secretario municipal para convocar a la primera asamblea de la feria libre, no revisten naturaleza de ley orgánica constitucional en los términos del artículo 118, inciso quinto y 119, inciso segundo, de la Constitución Política. Del mismo modo, tampoco tiene dicho carácter el artículo sexto transitorio, el que si bien impone una obligación a la autoridad municipal para constituir como feria libre en forma prioritaria si concurre alguna de las hipótesis que se indican en la norma en examen, ésta remite al mecanismo establecido en el Título II, de la presente ley, el cual regula, precisamente, el procedimiento para el establecimiento de ferias libres, por lo que aquello es materia de ley común; 24 0000114 CIENTO CATORCE VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLITICA. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley que reconoce y fortalece a las ferias libres como pilar de la alimentación y el desarrollo local, otorgando un marco jurídico integral para ellas, son conformes con la Constitución Política de la República: 1. El literal c) y d), del artículo 5°. 2. La frase “deberá considerar la realización de una o más consultas a las juntas de vecinos de la comuna”, contenida en el inciso primero, del artículo 9. 3. El artículo 10. 4. El artículo 16, inciso tercero. 5. La frase “deberán ser acordadas por el concejo municipal”, contenida en el inciso primero, del artículo 17. 6. El inciso segundo, del artículo 17. 7. La frase “Los incumplimientos por las y los feriantes de las normas establecidas en esta ley”, contenida en el inciso primero del artículo 27. 8. El artículo 49, numeral 1. VIII. CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN TRIGÉSIMO SEXTO: Que, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; IX. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 35, del proyecto de ley que crea el Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres, y el artículo 36, que regula las funciones de dicho Consejo y, según consta del oficio N° 21.075, de 09 de marzo de 2026, del Secretario General de la Cámara de Diputadas y Diputados, en el primer trámite constitucional en la Cámara, los preceptos en referencia no fueron aprobados con las mayorías requeridas por el inciso segundo, del artículo 66 de la Constitución Política. En consecuencia, no cumpliéndose con el requisito de forma constitucionalmente exigido, tales preceptos adolecen de un vicio de esa 25 0000115 CIENTO QUINCE naturaleza, motivo por el cual deben ser declarados inconstitucionales por esta Magistratura; X. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo pertinente, en la tramitación legislativa se recibió informe de la Corte Suprema, dándose cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 77, de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 420-2024, de 18 de diciembre de 2024, que rola a fojas 73, dirigido a don Juan Carlos Herrera Infante, abogado Secretario de la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización de la Cámara de Diputadas y Diputados. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, inciso primero; 118, incisos segundo y quinto, y 119, inciso tercero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, QUE RECONOCE Y FORTALECE A LAS FERIAS LIBRES COMO PILAR DE LA ALIMENTACIÓN Y EL DESARROLLO LOCAL, OTORGANDO UN MARCO JURÍDICO INTEGRAL PARA ELLAS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 17.117-03, SON CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN: 1. El literal c) y d), del artículo 5°. 2. La frase “deberá considerar la realización de una o más consultas a las juntas de vecinos de la comuna”, contenida en el inciso primero, del artículo 9. 3. El artículo 10. 4. El artículo 16, inciso tercero. 5. La frase “deberán ser acordadas por el concejo municipal”, contenida en el inciso primero, del artículo 17. 6. El inciso segundo, del artículo 17. 7. La frase “Los incumplimientos por las y los feriantes de las normas establecidas en esta ley”, contenida en el inciso primero del artículo 27. 8. El artículo 49, numeral 1. 26 0000116 CIENTO DIECISEIS II. QUE SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, POR LO QUE DEBEN ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD: 1. El artículo 35. 2. El artículo 36. III. QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES CONSULTADAS. Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional de las siguientes disposiciones del proyecto de ley: el artículo 5° y sus literales a), b) y e); el inciso segundo, del artículo 6°; el inciso primero, del artículo 8°; los incisos primero y cuarto, del artículo 13; el inciso primero del artículo 16; el inciso primero del artículo 24; el artículo 45; el numeral 2, del artículo 49; y el artículo sexto transitorio, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Daniela Marzi MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. DISIDENCIAS El carácter de ley orgánica constitucional de la letra c), del artículo 5°; del artículo 16, inciso tercero; del artículo 17, inciso segundo; y del numeral 1, del artículo 49, fue acordado con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (P), NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y CATALINA LAGOS TSCHORNE. El carácter de ley orgánica constitucional de la letra d), del artículo 5°; y la frase “deberán ser acordadas por el concejo municipal”, contenida en el inciso primero, del artículo 17 fue acordado con el voto en contra de la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, al tenor de las normas orgánico-constitucionales que por mandato constitucional esta disidencia declara como tales a partir del proyecto de ley sometido a su conocimiento en el ejercicio legítimo de la facultad reconocida en el artículo 93 27 0000117 CIENTO DIECISIETE numeral primero de la Carta Fundamental. Lo anterior, porque estos Ministros razonan en virtud de apartados indicados a continuación: I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO 1°. Que, la Honorable Cámara de Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reconoce y fortalece a las ferias libres como pilar de la alimentación y el desarrollo local, otorgando un marco jurídico integral para ellas, correspondiente al Boletín Nº17.117-03. 2°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos jueces constitucionales disidentes subsumimos al tenor de la fuerza normativa de la Carta Fundamental que calificamos como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes: i. El artículo 5 del proyecto de ley. Aquel atribuye a cada municipalidad determinar el establecimiento de una feria libre y las etapas que deberá contemplar dicho procedimiento, dentro de las cuales se incluye acuerdo del concejo municipal. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118 inciso quinto y 119 inciso tercero de la Constitución. ii. El artículo 6 del proyecto de ley. Confiere la atribución a las municipalidades para iniciar de oficio o a solicitud de parte el procedimiento de establecimiento de una feria libre; además de regular las propuestas mínimas que deberá contener la solicitud y quiénes podrán presentarla, incluyendo, entre ellos, al Consejo Participativo Comunal, juntas de vecinos, organizaciones comunitarias de la comuna o un grupo de al menos veinticinco vecinos. Del mismo modo, establece que la autoridad municipal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud en el plazo de veinte días hábiles mediane resolución fundada; ordenando instruir la elaboración del informe de sostenibilidad y factibilidad correspondiente si la autoridad municipal evalúa positivamente la solicitud. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 incisos segundo y quinto de la Constitución. iii. El inciso primero del artículo 8 del proyecto de ley. Regula la atribución de la municipalidad respectiva que emitirá un informe técnico de 28 0000118 CIENTO DIECIOCHO sostenibilidad y factibilidad, el cual será un insumo necesario para la decisión del concejo municipal sobre el establecimiento de la nueva feria. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118 inciso quinto y 119 inciso tercero de la Constitución. iv. El artículo 9 del proyecto de ley. Regula el informe de factibilidad y sostenibilidad deberá considerar la realización de una o más consultas a las juntas de vecinos de la comuna que se entren situadas en un rango de mil doscientos metros de los límites perimetrales de la feria proyectada, en la forma establecida en el decreto alcaldicio que las instruya. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 inciso segundo de la Constitución. v. El artículo 10 del proyecto de ley. Atribuye al Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres pronunciarse sobre creación de nuevas ferias en una sesión extraordinaria, debiendo remitirse el acta de dicha sesión al concejo municipal y servirá de insumo para su decisión final, sin ser vinculante para la decisión del concejo municipal. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118 inciso segundo y 119 inciso tercero de la Constitución. vi. El artículo 11 del proyecto de ley. Regula la atribución del concejo municipal sobre el establecimiento de la feria propuesta en su siguiente sesión ordinaria a la recepción del acta o cumplido el plazo pertinente. Además, si el concejo aprueba el establecimiento de la feria, la autoridad municipal dictará el decreto alcaldicio de establecimiento de la feria en el plazo máximo de 10 días hábiles; y establece los contenidos mínimos que deberá contemplar el decreto. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118 inciso quinto y 119 inciso tercero de la Constitución. vii. Los incisos primero y cuarto del artículo 13 del proyecto de ley. En lo pertinente, establece que cada municipio deberá contar con una ordenanza de ferias libres, la cual deberá ser sometida por la autoridad municipal a la aprobación del concejo. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118 inciso quinto y 119 inciso tercero de la Constitución. viii. Los incisos primero y tercero del artículo 16 del proyecto de ley. Regula la atribución facultativa de la autoridad municipal mediante decreto alcaldicio para realizar alteraciones temporales en el funcionamiento de las ferias libres; y que previo a decretarla, el municipio oirá a los representantes del Comité de Representación de la feria libre afectada y al Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres para alcanzar acuerdos sobre la duración y el alcance de las alteraciones, las posibles medidas de mitigación u 29 0000119 CIENTO DIECINUEVE otros aspectos. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 incisos segundo y quinto de la Constitución. ix. Los incisos primero y segundo del artículo 17 del proyecto de ley. Regula la atribución de la autoridad municipal para proponer el cierre o modificación permanente de una feria libre. Dicha atribución se ejercerá con acuerdo del Concejo. Además, establece que previo a someter la propuesta de cierre o modificación al concejo, la autoridad municipal deberá solicitar la opinión del Comité de Representación de la feria afectada, y podrá requerir la elaboración de informes técnicos y la realización de consultas ciudadanas a las juntas de vecinos del lugar donde esté emplazada la feria. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118 incisos segundo y quinto, y 119 inciso tercero de la Constitución. x. El inciso primero del artículo 24 del proyecto de ley. Regula la revocación de un permiso de uso en ferias libres o su no renovación constará en decreto alcaldicio, el que expresará las causales invocadas de entre aquellas contempladas en el reglamento y los hechos que la sustentan. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 inciso quinto de la Constitución. xi. El artículo 27 del proyecto de ley. En lo pertinente, establece que los incumplimientos de los feriantes a las normas establecidas en esta ley y en la ordenanza local de ferias libres respectiva, serán conocidos y sancionados por los juzgados de policía local de acuerdo a las disposiciones contenidas en las leyes N°18.287 y N°15.231, y le otorga al juez de policía local competente la atribución para revocar permisos de forma definitiva a petición de la autoridad municipal. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud de los artículos 77 inciso primero y 118 de la Constitución. xii. El inciso quinto del artículo 34 del proyecto de ley. Regula las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales que resuelven las reclamaciones reguladas en dicha disposición, será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 95 de la Constitución. xiii. El artículo 35 del proyecto de ley. Regula las funciones del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 inciso segundo de la Constitución. xiv. El artículo 36 del proyecto de ley. Crea el Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres, estableciendo que su objeto será proporcionar una instancia de diálogo entre el municipio y los representantes de las ferias; y su integración. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 inciso segundo de la Constitución. 30 0000120 CIENTO VEINTE xv. El artículo 44 del proyecto de ley. Faculta al municipio para otorgar los permisos de uso para el funcionamiento de las ferias comerciales, permanente o temporales que se desarrollen dentro de su jurisdicción; mediante decreto alcaldicio fundado, en conformidad a la correspondiente ordenanza local de ferias comerciales. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 inciso quinto de la Constitución. xvi. El artículo 45 del proyecto de ley. Faculta a cada municipio para regular vía ordenanza local de ferias comerciales el funcionamiento, organización y administración. Además, establece las disposiciones mínimas que dicha ordenanza deberá contener. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 inciso quinto de la Constitución. xvii. El numeral 1 del artículo 49 del proyecto de ley. Incide en la integración del consejo comunal de seguridad pública al señalar que en aquellas comunas en que existan ferias libres, el consejo podrá ser integrado por un representante del Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres designado por la mayoría de sus miembros. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 inciso segundo de la Constitución. xviii. El numeral 2 del artículo 49 del proyecto de ley. Regula el plan comunal de seguridad pública que adoptará las medidas de prevención de delitos orientadas a actividades comerciales desarrolladas en el espacio público, especialmente en ferias libres o similares. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 de la Constitución. Asimismo, en cuanto modifica el artículo 104 F de la Ley Nº18-695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues el artículo 104 F (salvo sus incisos 8° y 9°, no modificados por el proyecto de ley controlado) fue declarado orgánico constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº3.221. xix. El artículo cuarto transitorio del proyecto de ley. Atribuye a la autoridad municipal discutir y aprobar la ordenanza local de ferias libres con acuerdo del Concejo municipal. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118 y 119 inciso tercero de la Constitución. xx. Los incisos primero, cuarto y sexto de artículo quinto transitorio del proyecto de ley. Regula ciertas facultades de las municipalidades relacionadas al reconocimiento de las ferias libres, por ejemplo, establecimiento que la autoridad municipal deberá emitir un decreto de reconocimiento para cada feria libre que haya sido creada y autorizada antes de la entrada en vigencia de la ley; y que las ferias que funcionen permanentemente y que no cumplan con que al menos el cincuenta por ciento de sus permisos o patentes estén asignados a rubros alimenticios, podrán 31 0000121 CIENTO VEINTIUNO solicitar a la autoridad municipal su reconocimiento como feria libre, debiendo el municipio evaluar la solicitud y emitir un decreto fundando para otorgar el reconocimiento. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 de la Constitución. xxi. El artículo sexto transitorio del proyecto de ley. Establece que en caso de ferias libres que desarrollen sus actividades en bienes fiscales o municipales mediante comodato, cesión u otro título, y que deban cesar su funcionamiento por el término del contrato respectivo u otro hecho no imputable a sus locatarios, la municipalidad deberá constituirlos como feria libre de forma prioritaria. Por tanto, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 118, inciso quinto, de la Constitución. 3° En consonancia con lo anteriormente expuesto, la razón jurídica de la calificación de los preceptos legales controlados en el presente proyecto de ley radica en las fuentes del derecho constitucional chileno. Ello por dos razones esenciales que fundamentan esta disidencia. 4° En primer término, porque la Constitución es fuente directa y primaria que determina las materias derivadas al legislador orgánico constitucional. Y, porque, además, en virtud de la norma normarum las normas que crean, modifican o derogan materias orgánicas constitucionales poseen el mismo carácter conforme al artículo 66 de nuestra Carta Magna. 5° En segundo término, porque la jurisprudencia de esta Magistratura es fuente secundaria del derecho constitucional chileno, por ende, para estos ministros, resulta evidente que las materias que han sido declaradas como orgánico constitucionales por jurisprudencia anterior, fundamentan entonces la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio que, lo anterior no obsta para el control a posteriori, si existe vulneración de derechos adquiridos reconocidos por la Carta Fundamental. II LAS NORMAS QUE LA CONSTITUCIÓN HA DETERMINADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONALES Y EL DEBER DE CALIFICAR AQUELLAS COMO TAL 6°. Este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, los jueces de esta Magistratura controlan el proyecto de ley sometido a su conocimiento para dilucidar si aquellas disposiciones relativas a competencias propias de leyes orgánicas constitucionales han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige. Ello porque “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación 32 0000122 CIENTO VEINTIDOS que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (sentencia rol N°33, c. 19°). 7°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al complementar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que -no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal) puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio- Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p. 39). 8°. Por tanto, “[L]a Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228-239). 9°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, vale recordar, Constitución Francesa de 1958, Constitución española de 1978, ha reconocido este tipo de leyes que por razones de competencia exigen un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional. Con razón, De Otto explica que “las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113). A mayor abundamiento, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (PARDO FALCON, Javier (1990): El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164). 33 0000123 CIENTO VEINTITRES III. SOBRE EL SENTIDO CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE MUNICIPALIDADES 10°. En materia de municipalidades la regulación constitucional posee en esencia dos características particulares. La primera dice razón con la flexibilidad normativa del mandato constitucional que refiere de modo directo a ciertas materias específicas para que sean competencia de ley orgánica. La segunda se refiere a las competencias que según el principio de juridicidad las municipalidades poseen. Ello porque se trata de la separación de funciones vertical, esto es, a partir del artículo tercero de la Carta Magna que organiza competencialmente la forma jurídica del Estado de Chile, esto es, un Estado Unitario. 11°. Con razón, la definición constitucional de municipalidad está regulada en el artículo 118 de la Constitución que establece que “son corporaciones autónomas, creadas y configuradas, en sus elementos esenciales (organización, funciones, potestades), directamente por el propio texto constitucional, el que es complementado por leyes orgánicas constitucionales. Sin embargo, el legislador puede precisar cuánta autonomía corresponde a un determinado órgano constitucional; pero no puede establecer interferencias externas incompatibles con dicha autonomía” (Véase, GÓMEZ GONZÁLEZ, Rosa Fernanda (2017): La potestad normativa sancionadora municipal. Análisis de la operatividad del principio de legalidad. Revista Ius et Praxis, Año 23, Nº2, p. 494). (El destacado es nuestro). 12°. A mayor abundamiento, desde el derecho público se reconoce que el derecho municipal es una rama del derecho administrativo porque “comparte sus fuentes, aun cuando por sus características particulares tiene una legislación propia y especialísima que la regula. De esta forma existe una Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades signada con el N° 18.695 de 31 de marzo de 1988, que regula por especial mandato de la Constitución su organización y funcionamiento, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio del Interior publicado en el Diario Oficial el 26 de julio de 2006”. (Véase, VILLAGRÁN ABARZÚA, M. (2015). Manual de derecho municipal: (ed.). Santiago de Chile, Chile: RIL editores, pp. 38-39). (El destacado es nuestro). 13°. En consonancia con lo anterior, la base normativa del derecho municipal se fundamenta en la flexibilidad normativa de la Carta Fundamental en las normas o mandatos constitucionales que lo regulan especialmente. Esta flexibilidad normativa es un elemento que se refiere a la formulación de la norma constitucional y de la norma legal que son examinadas en el control de constitucionalidad. 34 0000124 CIENTO VEINTICUATRO En este sentido, las normas pueden ser abiertas, cerradas o mixtas. Las primeras son aquellas que permiten mediación del legislador para su desarrollo. Las segundas son aquellas que se bastan a sí mismas, sin necesidad de habilitar al legislador para su comprensión y cumplimiento. Las terceras son aquellas que, sin ser abiertas, habilitan al legislador para que actúe en un sentido determinado por la Constitución. Por ejemplo, una norma abierta es aquella que encarga al legislador la regulación de cierto contenido de la norma constitucional, en cambio, una norma cerrada, en principio, no requiere la intervención legislativa. Y las normas mixtas sólo permiten al legislador que actúe de la manera que la Constitución determina. 14°. Ello porque la Constitución así entendida fija el parámetro de lo que está permitido, prohibido u ordenado. Además, la Carta Fundamental opera como regla de derecho que distingue entre las competencias regladas y las discrecionales del legislador. Por tanto, para efectos de la declaración de las normas del proyecto de ley sometido a control, el baremo es la norma constitucional que las regula. Por tanto, el baremo se refiere a la mediación normativa de la Constitución al legislador orgánico, conforme al tenor literal de la Carta Fundamental. 15° En ese sentido, las municipalidades administran y regulan los diversos permisos que permiten el emprendimiento y economía local al tenor del desarrollo del derecho de todas las personas a ejercer su libertad de trabajo y también, su libre iniciativa económica. El proyecto de ley controlado supone la regulación legal, y de ley orgánica constitucional de municipalidades para facilitar el ejercicio de los feriantes de su actividad económica lícita en orden al bien común. IV. SOBRE LA RATIO DEL PRECEPTO LEGAL CALIFICADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77, INCISO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN 16° La razón de la calificación jurídica como norma orgánico constitucional del artículo 27 del proyecto de ley se debe a que aquel establece que los incumplimientos de los feriantes a las normas establecidas en esta ley y en la ordenanza local de ferias libres respectiva, serán conocidos y sancionados por los juzgados de policía local de acuerdo a las disposiciones contenidas en las leyes N°18.287 y N°15.231, y le otorga al juez de policía local competente la atribución para revocar permisos de forma definitiva a petición de la autoridad municipal. Aquello en conformidad al artículo 77 inciso primero de la Constitución que mandata al legislador orgánico constitucional la “organización y atribuciones” de los tribunales de justicia. Y es que, es la Constitución la que 35 0000125 CIENTO VEINTICINCO dispone en sus propios artículos y a través de su densidad normativa qué materias serán reguladas por leyes orgánicas constitucionales. 17°. Además, la expresión “organización y atribuciones de los tribunales” forma parte de una tradición constitucional ininterrumpida en Chile respecto de la regulación de los tribunales de justicia en la Carta Fundamental desde 1833 hasta hoy. Por tanto, esa cosmovisión no debe interpretarse restrictivamente porque el constituyente ha dotado de contenido normativo a la disposición constitucional. 18°. En esta línea, las expresiones “organización y atribuciones” requieren correlación en necesaria coherencia interpretativa con la propia función judicial establecida directamente en la Constitución, en tanto, “[l]a facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. De esta manera, bajo la norma constitucional del actual artículo 77, está entregado a dicho legislador la “organización y atribuciones de los tribunales”, por lo que aquel tiene facultad para conferirles las atribuciones que estime pertinentes para la debida administración de justicia, en la medida en que ello se materialice mediante la reserva que ha dispuesto la propia Constitución a la ley orgánica constitucional. Así fue resuelto en sentencia rol n° 80, c. 9°, criterio que también ha sustentado la disidencia en causa rol n° 15.796-24 y 15.801-24, entre otras, a propósito de la determinación del alcance del artículo 77 de la Carta Fundamental. V. SOBRE LA RATIO DEL PRECEPTO LEGAL CALIFICADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN 19°. Que el artículo 34, inciso quinto, del proyecto de ley controlado regula la atribución constitucional de los Tribunales Electorales Regionales para resolver las reclamaciones reguladas en dicha disposición, será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Por tanto, dicha disposición incide en las materias relacionadas al Tribunal Calificador de Elecciones que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en el artículo 95 de la Carta Fundamental. 20°. Con razón, en STC Rol N°33 esta Magistratura resolvió que todas las “(…) referencias a “las leyes” deben entenderse dirigidas a leyes orgánicas constitucionales puesto que las atribuciones del Tribunal sólo pueden estar regladas en leyes de tal carácter, según deriva del contexto del artículo 84 de la Constitución Política de la República”. (STC Rol N°33, c. 2°. La referencia al artículo 84 de la Carta Fundamental debe entenderse al 95 de la misma, por el 36 0000126 CIENTO VEINTISEIS cambio en su numeración). Por tanto, estos Ministros califican al inciso quinto del artículo 34 como orgánico constitucional al permitir que las sentencias dictadas por los Tribunales Electorales Regionales respecto a las reclamaciones que la disposición controlada regula sean apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones. VI. SOBRE LA RATIO DEL PRECEPTO LEGAL CALIFICADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 66, INCISO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN 21°. Que, además, estos ministros califican al numeral 2 del artículo 49 del proyecto de ley controlado, como orgánico constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado previamente aquellas materias como competencia de ley orgánica. Ello, porque “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo constitucional. 22°. Por tanto, dicha disposición del proyecto de ley controlado modifica el artículo 104 F de la Ley Nº18-695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma declarada orgánica constitucional (salvo sus incisos 8° y 9°, no modificados por el proyecto de ley controlado) por esta Magistratura en sentencia rol Nº3.221; razón por la cual calificamos las disposiciones controladas ya referidas con la misma naturaleza jurídica en virtud de la fuente normativa y jurisprudencial indicada. Por tanto, estos ministros consideramos que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición por razones de lógica y certeza jurídica. Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, además, estuvieron por calificar con rango de ley orgánica constitucional a los artículos 38, 39, 40, 41 y 42, todas disposiciones del proyecto de ley controlado, en virtud de lo razonado previamente en el voto disidente que suscriben. El carácter de ley orgánica constitucional del artículo 10, fue acordado con el voto en contra de la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. PREVENCIONES 37 0000127 CIENTO VEINTISIETE Las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y CATALINA LAGOS TSCHORNE, previenen que estuvieron por declarar como ley orgánica constitucional sólo la frase “En cada comuna en que existan ferias libres se constituirá un Consejo Participativo Comunal de Ferias Libres, cuyo objeto será proporcionar una instancia de diálogo entre el municipio y las y los representantes de las ferias”, contenida en el inciso primero del artículo 35, de la iniciativa legal. El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene que estuvo por declarar como ley orgánica constitucional el inciso primero, del artículo 17, en su integridad, por considerar que toda la disposición refiere a materia propia del legislador orgánico conforme el artículo 118, inciso quinto de la Constitución. El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, desechada que fue la indicación propuesta en cuanto a que no corresponde examinar normas del proyecto de ley que no fueron consultadas por el Congreso Nacional, previenen que se han pronunciado sobre su calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución, única y exclusivamente porque fueron sometidas a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras. Estos Ministros consideran, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317-2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de auto- restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (Martínez Estay, José Ignacio. 2014. Auto- restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396). Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el 38 0000128 CIENTO VEINTIOCHO deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares. Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (Pfeffer Urquiaga, Emilio. 1998. Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263). En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue: “Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador" . (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40). En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones 39 0000129 CIENTO VEINTINUEVE que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”. Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (Correa González, Rodrigo. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540). A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal. En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley. Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional. 40 0000130 CIENTO TREINTA Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese a la H. Cámara de Diputados y Diputadas. Regístrese y archívese. Rol N° 17.329-26-CPR 41 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 24/04/2026 Miguel Angel Fernández González Fecha: 24/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/04/2026 Fecha: 24/04/2026 Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 24/04/2026 Fecha: 23/04/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 24/04/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 24/04/2026 0E0A8AEA-06EE-4A3E-8979-5642BFDF0329 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.