TC Rol 17335
Tribunal Constitucional·Rol 17335
Sumario
0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 116 y 306, a todo, ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de enero de 2026, Servicios y Outsourcing GEOSUD SpA y otros, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-5395-2025, RUC 2540698454-3, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 249-2026 (Laboral-Cobranza). Derivada la cuenta del requerimiento a la Primera Sala, a fojas 110, se resolvió admitirlo a trámite y conferir traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad. Precluido lo anterior, y examinada la gestión invocada, se tiene que las disposiciones cuestionadas no resultan decisivas para la resolución del asunto, constatá...
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0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 116 y 306, a todo, ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 29 de enero de 2026, Servicios y Outsourcing GEOSUD SpA y otros, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT O-5395-2025, RUC 2540698454-3, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 249-2026 (Laboral-Cobranza). Derivada la cuenta del requerimiento a la Primera Sala, a fojas 110, se resolvió admitirlo a trámite y conferir traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad. Precluido lo anterior, y examinada la gestión invocada, se tiene que las disposiciones cuestionadas no resultan decisivas para la resolución del asunto, constatándose la causal prevista en el artículo 84, N° 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal; 2°. Que, la requirente indica que acciona de inaplicabilidad en el marco de un proceso laboral por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones, junto con una acción de cobro por concepto de fuero maternal, de acuerdo con el artículo 201 del Código del Trabajo (fojas 201). Su parte opuso excepción de caducidad de las acciones, pero, anota a fojas 2, “la Jueza hizo una aplicación improcedente de una norma diversa que sí contiene una suspensión del plazo de caducidad, la cual se encuentra contenida en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo”. Explica, al desarrollar lo anterior, que “la norma recién transcrita y que por extensión analógica ha sido utilizada por la sentenciadora para rechazar la excepción de caducidad opuesta por esta parte, dice relación con una situación jurídica diversa a la que se trata y que se refiere en lo que nos convoca a los plazos de caducidad de las acciones que detentan los trabajadores que han sido despedidos por parte de sus empleadores, cuestión que difiere absolutamente de un despido indirecto o de las acciones emanadas de la protección del fuero maternal” (fojas 3). Ante la decisión desestimatoria de la excepción opuesto, refiere que recurrió de reposición con apelación en subsidio. Luego, 1 0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS atendido el rechazo del primero y la resolución que declaró la improcedencia del segundo, recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, gestión que invoca para accionar de inaplicabilidad respecto del inciso final del anotado artículo 168 del Código del Trabajo, según explica a fojas 1: “y actualmente con gestión pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Recurso de Hecho Rol Ingreso Corte 249-2026”. Al fundar el conflicto de constitucionalidad, la requirente sostiene que “si el legislador optó por establecer una suspensión del plazo únicamente en el artículo 168, aplicable al despido directo, y guardó silencio en el artículo 171 relativo al autodespido, dicha diferenciación constituye una manifestación legítima de su potestad configuradora. Alterar este diseño normativo mediante una analogía judicial importa una vulneración directa a la garantía de ser juzgado conforme a un “proceso previo legalmente tramitado”, sustituyendo la voluntad de la ley por el arbitrio del sentenciador” (fojas 13); 3°. Que, de acuerdo con la exposición de la requirente respecto de los principales hitos procesales de la gestión, así como de la certificación que se lee a fojas 16, se tiene que “[e]l 19 de enero de 2026, el abogado Francisco Fernández Silva, en representación de Servicios y Outsourcing Geosud Spa, Opticas Visual Click Spa, The Optical Store Spa, e Ivo Alejandro Basic Tiznado, demandadas en autos RIT O-5395-2025, RUC 2540698454-3 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso un recurso de hecho en contra de la resolución dictada en la audiencia preparatoria celebrada el 13 de enero de 2026 por dicho tribunal, que declaró no ha lugar a su recurso de apelación, generándose el ingreso de Corte N° Laboral Cobranza-249-2026”; 4°. Que, teniendo a la vista estos antecedentes, y siguiendo lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución y en el artículo 84, numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, debe constatarse si la impugnación es decisiva para resolver el asunto atendida la eventualidad de que, con la aplicación de la norma cuestionada, el sentenciador pueda resolver y producir el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicha consecuencia (así resolución de inadmisibilidad recaída en Rol N° 13.364-22, c. 7°); 5°. Que, de acuerdo con la sustanciación del recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, se tiene que fue alegado lo siguiente por la actora de inaplicabilidad ante la declaración del improcedencia del recurso de apelación subsidiario interpuesto en su oportunidad: “la magistrada incurre en un error al declarar improcedente el recurso de apelación deducido en la audiencia”, por lo que solicita, en la 2 0000573 QUINIENTOS SETENTA Y TRES petitoria, “[t]ener por interpuesto el presente recurso de hecho, acogerlo, declarando que el recurso de apelación deducido por esta parte fue erróneamente declarado improcedente por el tribunal a quo; y, en consecuencia, ordenar que dicho recurso sea concedido y la remisión de los autos a esta Ilustrísima Corte para su conocimiento y resolución conforme a derecho”; 6°. Que, por lo anterior surge la inadmisibilidad del requerimiento deducido. La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que consagra la Constitución, de ser el caso, sólo puede generar la inaplicación de preceptos legales vigentes en una específica gestión y no puede producir la anulación de hitos anteriores o cuestionar en forma abstracta una norma legal. Por ello, esta acción de control concreto de constitucionalidad de la ley sólo puede incidir en una gestión vigente y requiere analizar lo que en ésta, al presentarse el requerimiento de inaplicabilidad, se ha alegado y resuelto para comprender la influencia decisiva que tendrá en la decisión del asunto. De esta forma, la impugnación al artículo 168 inciso final del Código del Trabajo no resulta decisiva en la resolución del asunto en atención al estado procesal en que se desenvuelve, considerando que, según lo anotado, fue ya resuelta la inadmisibilidad del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la requirente, por lo que no puede estimarse la incidencia futura de la impugnación en la gestión seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago -invocada por la actora a fojas 1- que, como se indicó, constituye un recurso de hecho con relación a la declaración de improcedencia del primero; 7°. Que, por lo razonado, confluye la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgáni9ca Constitucional de este Tribunal. No se aprecia, a partir del requerimiento deducido, que las normas cuestionadas resulten actualmente decisivas en la gestión invocada. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 3 0000574 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.335-26-INA. 4 0000575 QUINIENTOS SETENTA Y CINCO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 25/03/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 25/03/2026 Fecha: 25/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 25/03/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 25/03/2026 9C222B54-D8F4-4747-B2C9-4074798DE795 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.