TC Rol 17338
Tribunal Constitucional·Rol 17338
Sumario
0000033 1 TREINTA Y TRES Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 30 de enero de 2026, la Ilustre Municipalidad de Chiguayante ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 483 del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 53.637-2025, sobre recurso de unificación de jurisprudencia, seguido ante la Corte Suprema. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deduc...
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0000033 1 TREINTA Y TRES Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 30 de enero de 2026, la Ilustre Municipalidad de Chiguayante ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 483 del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 53.637-2025, sobre recurso de unificación de jurisprudencia, seguido ante la Corte Suprema. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto; 5°. Que, la requirente expone que la gestión pendiente tiene su origen en denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, demanda de reconocimiento laboral, daño moral y cobro de prestaciones presentadas en contra del Municipio por don Alan Bastías Urrutia. Indica que el 2 de mayo de 2025 el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción dictó sentencia y resolvió que las partes estuvieron ligadas por un contrato laboral, hizo lugar a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y condenó a la demandada al pago de una serie de prestaciones. 0000034 2 TREINTA Y CUATRO Expone que la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol 400-2025 conoció de un recurso de nulidad interpuesto por su parte en contra de la sentencia, el cual fue rechazado. Por ello, señala que el 22 de noviembre de 2025, interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, el cual ingresó a la Corte Suprema bajo el Rol N° 53.637-2025. A fojas 15 se indica que con fecha 22 de enero de 2026, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se presentó un recurso de reposición, el cual se invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales; 6°. Que, para resolver resulta necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en la misma, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar normativa aplicable en la resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil; 7°. Que, a fojas 32 rola certificación de la relatora de la causa, respecto del estado procesal de la gestión pendiente invocada, en la consta que con fecha 5 de febrero de 2026, a folio 9 del expediente, la Corte Suprema no dio lugar al recurso de reposición deducido con fecha 28 de enero de 2026; 8°. Que, con lo expuesto, sin que resulte necesario discutir respecto de la idoneidad de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 483 del Código del Trabajo para los efectos pretendidos por la parte requirente en la gestión pendiente, se concluye que concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que de los antecedentes allegados al proceso aparece que no existe una gestión pendiente útil donde pudiera hacerse valer una eventual sentencia estimatoria de este Tribunal Constitucional. Así, lo ha señalado este Tribunal al resolver que “[E]ste Tribunal debe analizar la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar 0000035 3 TREINTA Y CINCO normativa aplicable en la resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil, lo que no se cumple en la especie en atención al devenir procesal ya referido, en que se ha desestimado la incidencia planteada por la actora.” (Rol 6899, c. 7°). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol Nº 17.338-26 INA Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 02/03/2026 Fecha: 03/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, y por sus Ministros señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 03/03/2026 262A0CEB-1261-466F-9D40-DCA21B84BAB9 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.