TC Rol 17341
Tribunal Constitucional·Rol 17341
Sumario
0000226 DOSCIENTOS VEINTISEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.341-26 CPR [8 de mayo de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE Y MODERNIZA EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.234-02 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 64/SEC/26, de 30 de enero de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley que fortalece y moderniza el sistema de inteligencia del Estado, correspondiente al Boletín N° 12.234-02, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad del inciso tercero del artículo 5° quater y del inciso pr...
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0000226 DOSCIENTOS VEINTISEIS 2026 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 17.341-26 CPR [8 de mayo de 2026] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE Y MODERNIZA EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.234-02 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, por Oficio N° 64/SEC/26, de 30 de enero de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley que fortalece y moderniza el sistema de inteligencia del Estado, correspondiente al Boletín N° 12.234-02, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad del inciso tercero del artículo 5° quater y del inciso primero del artículo 5° quinquies, contenidos en el numeral 9); del artículo 6°, contenido en el numeral 11); de los artículos 6° bis, 6° ter y 6° quater, contenidos en el numeral 12); de los incisos tercero, cuarto y sexto del artículo 9°, contenido en el numeral 17); del artículo 11, contenido en el numeral 19); del artículo 13, contenido en el numeral 21); del artículo 15 bis, contenido en el numeral 25); del artículo 25, contenido en el numeral 38); del artículo 26, contenido en el numeral 39); de las enmiendas al artículo 28, contenido en el numeral 41); del ordinal ii que enmienda el artículo 29, contenido en el numeral 42); y del artículo 36 bis, contenido en el numeral 53); todos del artículo 1° permanente; 1 0000227 DOSCIENTOS VEINTISIETE de los artículos 2° y 3° permanentes; y de la disposición cuarta transitoria, del proyecto de ley. SEGUNDO: Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”. La señalada disposición debe complementarse con lo establecido en el inciso segundo de su artículo 66 de la Constitución, al prescribir que “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”; TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas en las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia: (…) 9) Incorpóranse, en el Título II, a continuación del artículo 5° bis, el siguiente Capítulo 2° y los artículos 5° ter, 5° quater y 5° quinquies, que lo componen, nuevos: Artículo 5° quater.- (…) El Presidente de la República aprobará el Plan mediante decreto supremo exento dictado por intermedio del Ministerio del Interior, suscrito, además, por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública. (…) 2 0000228 DOSCIENTOS VEINTIOCHO Artículo 5° quinquies.- El Presidente de la República aprobará una Directiva Anual de Inteligencia que definirá cada año los objetivos específicos para el Sistema de Inteligencia del Estado, a propuesta del Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, mediante decreto supremo exento, de carácter secreto, expedido por intermedio del Ministerio del Interior, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública. (…) 11) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente: “Artículo 6°.- Créase el Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, en adelante “el Consejo”, de carácter permanente, el que asesorará al Presidente de la República en la elaboración de los instrumentos de planificación de la inteligencia.”. 12) Incorpóranse, a continuación del artículo 6°, los siguientes artículos 6° bis, 6° ter y 6° quater, nuevos: “Artículo 6° bis.- El Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado estará integrado por los Ministros del Interior, quien lo presidirá, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública. Participará del Consejo el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien ejercerá de secretario, correspondiéndole levantar acta de cada sesión respecto de las materias abordadas y los acuerdos adoptados. El Consejo podrá invitar o citar, con carácter consultivo, a quienes estime pertinente. Todo lo relativo a sus sesiones y acuerdos será de carácter secreto. Artículo 6° ter.- Existirá un Comité de Inteligencia de Estado, en adelante, “el Comité”, destinado a la coordinación, intercambio de información y cooperación mutua entre sus integrantes. Artículo 6° quater.- El Comité de Inteligencia de Estado estará integrado por los siguientes miembros: a) El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien lo presidirá. b) Los directores o jefes de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto, y de las direcciones de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. El Comité podrá invitar o citar a exponer en sus sesiones, con carácter consultivo, a quienes estime pertinente. Las sesiones de dicho Comité se realizarán, al menos, trimestralmente, y requerirá de mayoría de sus miembros para sesionar y adoptar acuerdos, de los 3 0000229 DOSCIENTOS VEINTINUEVE cuales deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva. El Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia ejercerá de secretario ejecutivo del Comité. Todo lo relativo a las sesiones será de carácter secreto. Le corresponderá a la Agencia Nacional de Inteligencia la sistematización de la información que aporten los integrantes y colaboradores del Sistema y que sea necesario difundir para la toma de decisiones del Presidente de la República y de quienes éste determine.”. (…) 17) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente: “Artículo 9°.- (…) En caso de ausencia o impedimento, el Director será subrogado por el Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia. En ausencia o impedimento de éste, por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine la resolución que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley. No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882. (…) Una vez designados, el Director y el Subdirector deberán efectuar cada seis meses la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880. Estas declaraciones tendrán carácter secreto. (…) 19) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- El Subdirector de la Agencia será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, de entre los funcionarios que cuenten con seis años de desempeño en la Agencia, en cualquier calidad jurídica, y que ejerzan o hayan ejercido un cargo directivo o de niveles de jefaturas jerárquicas equivalentes a jefe de división. El cargo de Subdirector tendrá la calidad de directivo de exclusiva confianza. El Subdirector podrá ser removido de su cargo en cualquier momento por decisión del Presidente de la República. Producida la remoción o el cese en sus funciones por cualquier causa, el Presidente de la República podrá definir que reasuma su empleo de origen u otro similar, de acuerdo con la dotación máxima de personal y el presupuesto del servicio.”. 4 0000230 DOSCIENTOS TREINTA (…) 21) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente: “Artículo 13.- El personal de la Agencia se regirá por un estatuto de personal de carácter especial. En materia de remuneraciones estará afecto al régimen del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977. Todo el personal de la Agencia Nacional de Inteligencia deberá someterse a controles aleatorios periódicos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilegales. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Interior regulará la forma, periodicidad y procedimientos aplicables a dichos controles.”. (…) 25) Incorpóranse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 15 bis, 15 ter y 15 quater, nuevos: “Artículo 15 bis.- El Director de la Agencia, con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, establecerá, mediante resolución, su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que les sean asignadas. (…) 38) En el artículo 25: a) En el inciso primero: i. Reemplázase la expresión “de inteligencia” por “y servicios integrantes del Sistema”. ii. Reemplázase la frase “las letras a) a d) del artículo anterior” por “el artículo anterior”. b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero: “La solicitud de autorización deberá formularse por escrito y contener, al menos, la identificación del procedimiento o los procedimientos solicitados, de aquéllos previstos en el artículo 24; los antecedentes y fines que lo justifican; la identificación de las personas eventualmente afectadas o las circunstancias que hacen imposible conocer su identidad; el sistema, dispositivo o lugar que se pretende intervenir, y el plazo de autorización requerido para el procedimiento. En todos los casos, la solicitud deberá señalar de qué forma el procedimiento se ajusta al cumplimiento de los objetivos del Sistema de Inteligencia del Estado y justificar por qué el procedimiento solicitado es el 5 0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO necesario e idóneo para la obtención de la información, en el marco de la presente ley.”. 39) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente: “Artículo 26.- Será competente para pronunciarse sobre la autorización judicial a que se refiere el artículo anterior un Ministro de la Corte Suprema. Para este efecto, el Pleno de la Corte Suprema designará a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos. El Pleno de la Corte Suprema podrá renovar la designación de cada Ministro sólo por una vez. En casos excepcionales, por ausencia, inhabilidad o impedimento de ambos Ministros designados de acuerdo al inciso primero de este artículo, el Presidente de la Corte Suprema deberá pronunciarse sobre la autorización judicial requerida. El plazo para resolver la solicitud de la autorización señalada en el inciso primero será de hasta cuarenta y ocho horas, contado desde su recepción. Cuando existan razones de urgencia debidamente fundadas en la solicitud, el Ministro competente podrá recibir la solicitud y otorgar la autorización de forma verbal. En tal caso, deberá dictar la resolución que otorga la autorización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. La negligencia grave en el cumplimiento del plazo establecido en este artículo constituirá infracción de sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.”. (…) 41) En el artículo 28: a) Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “fundada” y el punto y aparte que le sigue, la expresión “al tenor de las exigencias señaladas en el artículo 25”. b) En el inciso segundo: i. Intercálase, entre la expresión “la medida” y la conjunción “y” que le sigue, el texto siguiente: “, si su identidad es conocida, la designación del lugar donde haya de practicarse, el sistema informático, dispositivo o comunicación a intervenir, según la naturaleza del procedimiento”. ii. Intercálase, entre las expresiones “organismos” y “de inteligencia”, la siguiente: “y servicios”. c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo: 6 0000232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS “La solicitud y la resolución que la otorgue o la deniegue quedarán en custodia del Secretario de la Corte Suprema. Sólo podrán acceder a dichos antecedentes los Ministros designados para otorgar autorizaciones, de acuerdo al presente Título, o el Presidente de la Corte Suprema, en el caso del inciso tercero del artículo 26, adoptándose las medidas necesarias para el debido resguardo del secreto.”. (…) 42) En el artículo 29: (…) ii. Reemplázase la expresión “de Apelaciones” por “Suprema”. (…) 53) Agrégase el siguiente artículo 36 bis, nuevo: “Artículo 36 bis.- La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma secreta, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.”. (…) Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses: 1) Reemplázase el numeral 5 del artículo 4° por el siguiente: “5. Los oficiales generales, los oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como los jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado. En el caso de los funcionarios previstos en el párrafo anterior, sus declaraciones deberán contener similares características que las contempladas en el artículo 4° de la ley Nº 19.863.”. 2) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 7°, la siguiente oración final: “También será secreta la información relativa a los jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado.”. Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas: 7 0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES 1) Agrégase, en el Título I, sobre Disposiciones Generales, el siguiente artículo 8° bis, nuevo: “Artículo 8° bis.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea deberán elaborar e implementar un sistema de auditoría en cada institución, cuya finalidad será registrar las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionarios que ellos determinen. El sistema quedará radicado en la repartición que el Comandante en Jefe señale y fijará los criterios que se utilizarán en la revisión de las declaraciones de patrimonio e intereses. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas. En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo competente.”. 2) Agrégase un artículo 17 bis, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 17 bis.- Respecto del ingreso regulado en este Párrafo y de los soldados conscriptos, el Ministerio de Defensa Nacional solicitará al Ministerio de Seguridad Pública para que, por su intermedio, requiera al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile un informe de los antecedentes policiales de las personas que postulen a ingresar a las instituciones militares. Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, condenas y detenciones que registren los postulantes, los que deberán ser remitidos en un plazo máximo de treinta días corridos desde la fecha de recepción del oficio por parte del Ministerio de Seguridad Pública.”. 3) Agrégase el siguiente artículo 26 bis, nuevo: “Artículo 26 bis.- Cada institución, de conformidad al artículo 24, letras b) y siguientes, de la ley Nº 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, podrá solicitar, durante el proceso de calificación, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, que el Ministerio de Seguridad Pública requiera al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile un informe de los antecedentes policiales del personal que se indique. Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, detenciones y condenas que registre el personal indicado, los que deberán ser remitidos en un plazo máximo de treinta días desde la recepción del oficio por parte del Ministerio de Seguridad Pública.”. 8 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 4) Agrégase el siguiente artículo 47 bis, nuevo: “Artículo 47 bis.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas velarán por el correcto cumplimiento de lo contemplado en el artículo 4°, numeral 5, de la ley N° 20.880, e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis.”. (…) DISPOSICIONES TRANSITORIAS (…) Artículo cuarto.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley para regular el estatuto especial del personal de la Agencia Nacional de Inteligencia, señalado en el artículo 13 de la ley N° 19.974. Mientras no se encuentre vigente el estatuto especial a que se refiere el inciso anterior, el personal de la agencia continuará rigiéndose por el artículo 13 de la ley N° 19.974 vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la presente ley. Por lo tanto, el personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que dicha ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.”. III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUINTO: Que los artículos 8° inciso tercero; 38 inciso primero; 77 inciso primero; 98 inciso primero; 99 inciso final; y 105 inciso primero, de la Constitución Política de la República, establecen que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en ellos se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe: “Artículo 8°. (…). El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. 9 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (…) Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. (…)”. Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. (…) Artículo 98. Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. (…) Artículo 99. (…). En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional. (…) Artículo 105.- Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Gendarmería de Chile, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Gendarmería de Chile. (…)”. 10 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS IV. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SEXTO: Que, no obstante que el H. Senado ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, las disposiciones señaladas en el considerando primero, este Tribunal también se pronunciará respecto de otras disposiciones del proyecto en examen, en tanto podrían incidir en leyes de naturaleza orgánica constitucional. Atendido lo anterior, fueron examinados los preceptos que a continuación se indican: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia: (…) 6) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente: “Artículo 4°.- (…) La Agencia Nacional de Ciberseguridad, Gendarmería de Chile, la Unidad de Análisis Financiero, el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos serán organismos colaboradores del Sistema para los efectos de aportar y analizar datos e información. Estos organismos contarán con una dirección, departamento o unidad especializada con capacidad de análisis de información. Asimismo, será organismo colaborador del Sistema la Secretaría General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.”. (…) 8) Incorpórase, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 5° bis, nuevo: “Artículo 5° bis.- Los órganos de la Administración del Estado, señalados en el inciso segundo del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como toda entidad, empresa o sociedad en que el Estado tenga aporte, participación o representación, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, deberán proporcionar, sin demora, los antecedentes, datos personales e información que les sean solicitados por los directores o jefes del organismo o servicio de inteligencia respectivo. La solicitud sólo podrá ser denegada por tratarse de información secreta o reservada, cuya entrega al organismo o servicio de inteligencia pudiere afectar la seguridad nacional 11 0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE o el interés nacional. En este caso, el director o jefe de inteligencia podrá remitir los antecedentes al Ministro de la Secretaría de Estado de la que dependa el organismo o servicio requirente de la información, para que resuelva la controversia, previo informe de la institución requerida. Los integrantes del Sistema podrán requerir información a los órganos autónomos constitucionales y entidades privadas. Los integrantes del Sistema podrán establecer relaciones institucionales de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de organismos internacionales, que realicen funciones de inteligencia de su misma naturaleza, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema. En el caso de los convenios suscritos en virtud de este inciso, deberán ser informados periódicamente a los Ministros de las Secretarías de Estado de las que dependan.”. 17) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente: “Artículo 9°.- La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de cinco años, pudiendo ser renovado en su nombramiento por una vez. En caso de ausencia o impedimento, el Director será subrogado por el Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia. En ausencia o impedimento de éste, por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine la resolución que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley. No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882. Los cargos de Director y Subdirector serán de dedicación exclusiva e incompatibles con todo cargo o servicio en el sector privado, sea o no remunerado. Una vez designados, el Director y el Subdirector deberán efectuar cada seis meses la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880. Estas declaraciones tendrán carácter secreto. El Director y el Subdirector no podrán ser candidatos a cargos de elección popular mientras ejerzan sus funciones y hasta cuatro años después de haber cesado en su cargo.”. (…) 22) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 14 por el siguiente inciso primero: 12 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO “Artículo 14.- El ingreso y permanencia en los cargos de la Agencia Nacional de Inteligencia requerirá que dicho personal no esté ni haya estado afiliado a partido político alguno durante el año inmediatamente anterior al nombramiento respectivo. Asimismo, dicho personal no podrá participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista, sea de forma física o virtual.”. (…) 25) Incorpóranse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 15 bis, 15 ter y 15 quater, nuevos: (…) Artículo 15 ter.- Tratándose de asuntos judiciales en los que los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado sean parte o interviniente, el tribunal, al momento de examinar la admisibilidad de la gestión que da inicio al procedimiento, deberá declararlo secreto en los casos en que de los antecedentes se concluya que la publicidad del procedimiento afecta el debido funcionamiento del Sistema y la seguridad de la Nación. En los asuntos judiciales en los que los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado adquieren la calidad de parte o interviniente de manera posterior al inicio del procedimiento, el tribunal, al momento de examinar la admisibilidad de la gestión por la cual intervienen, deberá declararlo secreto en los casos en que de los antecedentes se concluye que la publicidad del procedimiento afectare el debido funcionamiento del Sistema y la seguridad de la Nación. Durante el procedimiento, el juez de oficio o a petición de parte podrá poner término al secreto, lo que se hará efectivo una vez que la resolución que releve el secreto quede firme y ejecutoriada. (…) 26) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17, la expresión “cuatro años” por “cinco años”. 27) Intercálanse, en el artículo 19, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto: “Asimismo, deberá mantener en reserva la dotación máxima de dicha institución. Los documentos físicos o expedientes electrónicos respectivos serán custodiados en dependencias de la Agencia, y serán revisados por la Contraloría General de la República sólo en las dependencias centrales de la Agencia, conforme a las normas legales vigentes.”. 13 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (…) 33) En el artículo 22: a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “Comprende el procesamiento de la información relacionada” por “Comprende las labores descritas en el artículo 2° que se relacionen”. b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Los objetivos de la inteligencia policial de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile serán fijados por sus mandos superiores respectivos, en coherencia con las políticas, planes y programas del Ministerio de Seguridad Pública y con los instrumentos de planificación de inteligencia establecidos en esta ley.”. (…) 37) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente: “Artículo 24.- Los procedimientos especiales de obtención de información son: a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas. b) La intervención de sistemas informáticos, redes informáticas, y cualquier otro sistema tecnológico destinado a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de datos, información o comunicaciones. c) La escucha y grabación electrónica en lugares cerrados, incluyendo la audiovisual y la instalación de dispositivos para tales efectos. d) La entrada y registro en lugares cerrados sin autorización del propietario o encargado. La planificación de los procedimientos establecidos en este Título deberá velar por la protección de los funcionarios responsables por su ejecución, la integridad personal de terceros y el secreto del procedimiento.”. (…) 40) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente: “Artículo 27.- El Director de la Agencia podrá solicitar la correspondiente autorización judicial para disponer el uso de procedimientos especiales a que se refiere el artículo 24 y que ellos puedan ser ejecutados por la Fuerza de Orden y Seguridad Pública que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados. 14 0000240 DOSCIENTOS CUARENTA Para efectos del financiamiento de dichas operaciones, la Agencia Nacional de Inteligencia suscribirá los convenios de colaboración que correspondan con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.”. (…) 44) Reemplázase el artículo 31 por el siguiente: “Artículo 31.- (…) Las entidades requeridas en virtud del inciso anterior, entre ellas el Servicio de Registro Civil e Identificación, las municipalidades, las instituciones financieras, los aseguradores y los prestadores de salud públicos o privados, las administradoras de fondos de pensiones, los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, y cualquier otra entidad pública o privada, deberán proporcionar los documentos, permisos y antecedentes en el más breve plazo, adoptando las medidas necesarias para resguardar la reserva de la información y la integridad de sus registros.”. (…) 52) Reemplázase el artículo 36 por el siguiente: “Artículo 36.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias. Este control y las actuaciones, registros y documentos que emanen de él tendrán carácter secreto.”. V. ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY PARA LOS EFECTOS DEL CONTROL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO DE CONSTITUCIONALIDAD SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las siguientes disposiciones: - Del artículo 1°, que introduce enmiendas en la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia: o El numeral 11), que reemplaza el artículo 6°. o El numeral 17), que sustituye el artículo 9°, en sus incisos tercero y sexto. o El numeral 22), en el reemplazo de los incisos primero y segundo del artículo 14 por un nuevo inciso primero. 15 0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO o El numeral 26), en la modificación al inciso segundo del artículo 17. o El numeral 27), en las modificaciones al artículo 19. o El numeral 37), que reemplaza el artículo 24. o El numeral 38), en el ordinal i) del literal a), y en el literal b), que enmienda los incisos primero y segundo del artículo 25. o El numeral 39), en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 26 que es reemplazado. o El numeral 41), en el literal a) y en el literal b), ordinal i), en las modificaciones que se introducen a los incisos primero y segundo del artículo 28. o El numeral 52), que reemplaza el artículo 36. - Del artículo 2°, en las modificaciones a la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses: o El numeral 1), en la frase “así como los jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado”, que se contiene en la modificación introducida al numeral 5 de su artículo 4°. o El numeral 2), en la modificación al inciso quinto de su artículo 7°. - Del artículo 3°, en las modificaciones en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas: o El numeral 2), en el inciso primero y en la frase “Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, condenas y detenciones que registren los postulantes,”, contenida en el inciso segundo, ambos del nuevo artículo 17 bis. o El numeral 3), en el inciso primero y en la frase “Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, detenciones y condenas que registre el personal indicado,”, contenida en el inciso segundo, ambos del nuevo artículo 26 bis. o El numeral 4), en la frase “e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar 16 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis”, contenida en el nuevo artículo 47 bis. Naturaleza jurídica del examen de constitucionalidad del Tribunal Constitucional frente al proyecto de ley remitido OCTAVO: Que, de acuerdo con el oficio del H. Senado, a fojas 1, es remitido para su examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto de ley “que fortalece y moderniza el sistema de inteligencia del Estado, correspondiente al Boletín N° 12.234-02” y que iniciara su tramitación con fecha 13 de noviembre de 2018, mediante Mensaje N° 192-366, del entonces Presidente de la República, Sebastián Piñera Echeñique. Según consigna el Primer Informe de las Comisiones de Defensa Nacional y de Seguridad Pública, Unidas, de dicha Corporación, de 15 de marzo de 2019, la iniciativa legal apunta a “[i]ntroducir cambios al Sistema de Inteligencia del Estado (SIE) -en cuanto a su organización y funcionamiento, de modo que sea integrado y funcional-, con el propósito de actualizarlo y adecuarlo a los nuevos requerimientos de la sociedad, fundamentalmente en lo que dice relación con la protección de la soberanía nacional; la seguridad pública y el bienestar de la ciudadanía. Los diversos actores deberán actuar preventiva, eficiente y coordinadamente ante amenazas externas e internas, y proveer información esencial a las autoridades para la toma de decisiones en los escenarios que enfrenten”, objetivo también consignado en el Informe de la Comisión de Defensa de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, de 28 de enero de 2025; NOVENO: Que, en su estructura, y de acuerdo con el oficio remisor, el proyecto de ley contiene cinco artículos permanentes que introducen modificaciones a la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia; a la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses; a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; al D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; y, por último, a la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, respectivamente. Además, agrega ocho disposiciones transitorias para su operatividad tanto en régimen de plena vigencia como en su aplicación temporal; DÉCIMO: Que, en la tramitación legislativa consta que el Congreso Nacional estimó la incidencia de la ley orgánica constitucional en diversas normas del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 12.234-02. El Informe de la Comisión Mixta de 25 de enero de 2026 consigna lo siguiente: 17 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES “Normas orgánicas constitucionales, de conformidad con el artículo 66, inciso segundo, del Texto Supremo. A juicio de la Comisión Mixta, y en lo relativo a su proposición, revisten este carácter: - Según artículo 8° de la Carta Fundamental: Los incisos cuarto y sexto del artículo 9°, contenido en el numeral 17) del artículo 1°; el artículo 2°, y los numerales 1) y 4), contenidos en el artículo 3°. - Según el artículo 38 de la Constitución Política de la República: El artículo 6°, contenido en el numeral 11); los artículos 6° bis, 6° ter y 6° quater, contenidos en el numeral 12); el artículo 11, contenido en el numeral 18); el artículo 13, contenido en el numeral 21), y el artículo 15 bis, contenido en el numeral 25), todos del artículo 1°, y el artículo cuarto transitorio. - Según el artículo 77 de la Carta Fundamental: Las enmiendas al artículo 25, contenido en el numeral 38); el artículo 26, contenido en el numeral 39); las enmiendas al artículo 28, contenido en el numeral 41), y el ordinal ii que enmienda el artículo 29, contenido en el numeral 42), todos del artículo 1°. - Según el artículo 99 del Texto Supremo: El inciso tercero del artículo 5° quater y el inciso primero del artículo 5° quinquies, contenidos en el numeral 9), y el artículo 36 bis, contenido en el numeral 53), ambos del artículo 1°. - Según el artículo 105 de la Constitución Política de la República: Los números 1), 2), 3) y 4) del artículo 3°”; UNDÉCIMO: Que, por lo anterior, y de acuerdo con esos antecedentes de la tramitación legislativa, es necesario explicitar los lineamientos que guiarán la calificación con que este Tribunal resolverá, en definitiva, la naturaleza jurídica de sus disposiciones para dar cumplimiento al artículo 93 inciso primero, N° 1 de la Constitución. Esa definición es esencial para, posteriormente, y de ser el caso, realizar el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 15.043, c. 8°, en criterio mantenido en las STC Roles N° 16.681, c. 10°, y N° 17.298, c. 10°, esta exigencia se desprende de la vinculación de los artículos 7° inciso primero; 63; 66 inciso segundo; y 93 inciso primero, N° 1, de la Carta Fundamental, al delimitar los ámbitos que han sido reservados excepcionalmente a la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 4, c. 2°). Por ello, es necesario “precisar los marcos de competencia de las leyes orgánicas constitucionales indicadas en los considerandos que anteceden con relación a los preceptos en examen” (STC Roles N° 16.644, c. 10; N° 14.829, c. 9°; N°15.525, c. 10°; N° 16.051, c. 10°). Según razonara la STC Rol N° 15.043, c. 8°, en criterio asentado en STC Rol N° 16.051, c. 10°, esta determinación 18 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO interpretativa con “fundamentación circunstanciada” (STC Rol N° 2649, c. 10°) es la que permite el “desarrollo de una jurisprudencia con pretensión de estabilidad para el ejercicio de la competencia en sede de control preventivo de constitucionalidad de la ley” (STC Rol N° 15.982, c. 8°). A partir de la jurisprudencia que emana de estas decisiones se entrega “certeza y seguridad jurídica”, conforme razonara el Tribunal en el año 1993 por medio de la STC Rol N° 171, c. 15°, y posibilita dar “cumplimiento al deber de fundamentación”, el que constituye “una exigencia de racionalidad que resulta consustancial a la noción de Estado de Derecho” (Aldunate, Eduardo (1998). “Categorías para el análisis de la argumentación jurídica del Tribunal Constitucional. Los argumentos sobre la base del tenor literal y la interpretación armónica”. Revista Chilena de Derecho, Número Especial, pp. 115-120, p. 115); DUODÉCIMO: Que, además, el Tribunal afirma la concepción que mantiene en torno a la naturaleza de la ley orgánica constitucional y su especial ubicación en nuestro sistema de fuentes, cuestión ineludible para un adecuado ejercicio del control obligatorio de constitucionalidad que prescribe la Carta Fundamental. Por lo mismo, se ha razonado que la Constitución delimita el carácter orgánico constitucional a materias específicas que ella misma señala atendida su excepcionalidad, sin que corresponda extenderla a las demás prescripciones contenidas en una ley o artículo de ella que no traten específicamente de las materias indicadas en la Carta Fundamental, resultando improcedente “extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución” (STC Rol N° 50, c. 8°), criterio interpretativo asentado en la STC Rol N° 17.342, c. 16°. Consecuencialmente, este tipo de leyes “[deben] ser interpretadas en forma restrictiva conforme se infiere de su naturaleza. […] para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas (STC Rol N° 160, c. 9°)” (STC Rol N° 17.342, c. 16°). Allí residen sus características elementales para desentrañar su sentido y alcance. Esta interpretación “guarda coherencia con aproximaciones doctrinarias y de derecho comparado”, ha razonado la jurisprudencia del Tribunal, “por lo que toda ampliación de su ámbito competencial constituye “una restricción al principio mayoritario” (Aldunate Lizana, Eduardo (2010). “Interpretación constitucional y decisión política”. Pro Jure. Revista De Derecho - Pontificia Universidad Católica De Valparaíso, p. 48).” (STC Rol N° 17.342, c. 17°). Un acercamiento a las leyes orgánicas constitucionales bajo este marco de interpretación “no dice relación únicamente con una justificación de reglas supra mayoritarias, atendido el quórum actual fijado en el artículo 66 inciso 19 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO segundo de la Carta Fundamental”, sino que, antes, “con la excepcionalidad de que determinados ámbitos de regulación legislativa sean objeto de revisión en sede de control preventivo obligatorio por esta Magistratura”. Ello fundamenta una concepción de cómo debe ser ejercida una atribución fijada directamente por la Constitución, por lo que “no constituye, en ningún caso, abdicación de sus potestades sino la comprensión del ámbito de su ejercicio en un sistema constitucional democrático de Derecho”, razonó el Tribunal recientemente en la STC Rol N° 17.342-26, de 23 de marzo de 2026, manteniendo el criterio plasmado en la STC Rol N° 16.024, c. 16°, de 22 de enero de 2025. Ampliar su preciso ámbito de aplicación por esta Magistratura, en contrario, implicaría exacerbar su propia competencia, cuestión que no es admisible frente a los límites y contrapesos que la misma Constitución establece; DECIMOTERCERO: Que, a partir de este marco conceptual con el cual se ejerce la atribución del artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución, es que se explicitarán los razonamientos que han guiado la decisión en torno a la eventual incidencia de la ley orgánica constitucional en diversos preceptos contenidos en el proyecto de ley enviado por el H. Senado, a fojas 1. Así, la sentencia identificará la respectiva norma constitucional que entrega una delimitada reserva a la ley orgánica constitucional, precisando su sentido y alcance a partir de criterios interpretativos, para luego aplicarlos a cada uno de los preceptos en examen, cumpliendo con el deber de motivar estas decisiones. Realizado este ejercicio de contraste, luego, se efectuará el control de constitucionalidad de aquellas normas que ostenten la naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional para confrontarlas con las reglas y principios de la Constitución Política de la República, al tenor de lo establecido en el artículo 49 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, dado que esta Magistratura debe resolver “sobre la constitucionalidad del proyecto”, pero exclusivamente respecto de preceptos que alcancen ese rango (STC Rol N° 16.681, c. 18°). La obligatoriedad de este control es el que explica, como se puede apreciar, la excepcionalidad de la ley orgánica constitucional en el sistema jurídico chileno. VI. EXAMEN A LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY 20 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS 1. Artículo 8° inciso tercero de la Constitución Política DECIMOCUARTO: Que, diversas disposiciones remitidas por el Congreso Nacional incidirían en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, respecto de “las demás autoridades y funcionarios [que] que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”; DECIMOQUINTO: Que, desde lo anterior, es necesario explicitar los criterios interpretativos que se desprenden de la determinación del sentido y alcance de esa norma constitucional para aplicarlos a diversas disposiciones del proyecto en examen. La reserva a la ley orgánica constitucional está conformada exclusivamente por la determinación de las “demás autoridades y funcionarios” que deben “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, en tanto la propia Constitución establece en forma imperativa ese deber para el Presidente de la República, Ministros de Estados, diputados y senadores en la primera parte del inciso tercero. Si bien la Carta Fundamental distingue entre los servidores públicos que ostentan una u otra calidad, en ambos casos la especificación se reserva a dicho legislador, así como a la realización efectiva de una declaración, que, a lo menos, considere “intereses y patrimonio” y se efectúe “en forma pública”; DECIMOSEXTO: Que, en la STC Rol N° 15.796, cc. 11° a 16°, se precisaron los antecedentes históricos que orientaron la dictación, en enero de 2010, de la Ley N° 20.414, que introdujo en su artículo único los actuales incisos tercero y cuarto al artículo 8° de la Constitución Política, analizando, además, su vinculación con las Leyes N° 18.575, N° 19.653 y N° 20.088, cuestiones relevantes para examinar, luego, la entrada en vigencia de la Ley N° 20.880, de 2016, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, que permite identificar el ámbito de aplicación de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución. La relevancia de esta declaración pública para la Constitución es expresión de la trascendencia que ella entrega al principio de probidad, comprendiéndola como un deber positivo, recordó la STC Rol N° 13.611, c. 5°, “asociada, cada vez que la define el legislador, a la preeminencia del interés general sobre el particular, al desempeño honesto y leal de la función o cargo y a la observancia de una conducta intachable”; DECIMOSÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, para determinar la naturaleza normativa de los preceptos en examen corresponde analizar su contenido con el objeto de verificar o descartar su subsunción bajo la faz competencial correspondiente; 21 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DECIMOCTAVO: Que, a partir de los criterios interpretativos a que se ha hecho mención, las siguientes disposiciones inciden en la ley orgánica constitucional prevista en el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución: - El inciso sexto del artículo 9°, sustituido por el numeral 17) del artículo 1, que introduce modificaciones en la Ley N° 19.974. - La frase “así como los jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado”, contenida en el numeral 1), que modifica el numeral 5 del artículo 4, y el numeral 2), que agrega una nueva oración final al inciso quinto del artículo 7, ambos numerales del artículo 2°, en las enmiendas a la Ley N° 20.880. - La frase “e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis”, contenida en el nuevo artículo 47 bis introducido a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, por medio del numeral 4) del artículo 3°, del proyecto de ley; DECIMONOVENO: Que, de acuerdo lo razonado precedentemente, sólo las disposiciones recién mencionadas añaden nuevas “autoridades y funcionarios” que deben prestar una “declaración de patrimonio e intereses”, ámbito exclusivo y excluyente reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 8° inciso tercero. Por una parte, se añade al Director y al Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia como nuevas autoridades “que deberán efectuar cada seis meses la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880”, instrumentos que, añade la disposición del inciso sexto del nuevo artículo 9° de la Ley N° 19.974, “tendrán carácter secreto”, y, por otra, se agrega a los “jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado”, como sujetos igualmente obligados, para lo que se modifica el numeral 5 del artículo 4° de la Ley N°20.880. Esta norma fue estimada por el Tribunal con rango de ley orgánica constitucional tanto al examinarla en su primera oportunidad, en la STC Rol N° 2905, c. 7°, como en la modificación introducida por la Ley N° 21.427, de 2022, en la STC Rol N° 12.516, c. 23°, criterio que debe asentarse en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución. Análoga decisión envuelve el análisis de la disposición contenida en el nuevo artículo 47 bis que se introduce a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en tanto la frase “e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis” igualmente abarca a las “demás autoridades y funcionarios” que deben prestar una declaración de 22 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO patrimonio e intereses en forma pública, en los términos que la Constitución prescribe que deba ser regulado por una ley orgánica constitucional; VIGÉSIMO: Que, en contrario, las restantes disposiciones examinadas del proyecto de ley no alcanzan la naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional. A este respecto es necesario considerar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal que se origina ya en la STC Rol N° 4, de 1982, que “e l contenido específico” de este cuerpo legal no es más que el señalado con anterioridad, es decir, especificar las “demás autoridades y funcionarios” que deben efectuar una declaración de patrimonio e intereses en forma pública, por lo que no es procedente en derecho ampliar su espectro de aplicación a otros supuestos que no sean aquéllos, tanto desde la perspectiva de su “contenido imprescindible” como de sus “elementos complementarios indispensables”. Por lo anterior, las restantes disposiciones del numeral 1) del artículo 2° del proyecto de ley, que reemplaza el numeral 5 del artículo 4 de la Ley N° 20.880, con excepción de lo señalado anteriormente, convocan a la ley común o simple. Si bien ese precepto es modificado por la iniciativa legal, su primera parte mantiene la redacción del texto hoy vigente, por lo cual no se trata de una modificación que innove sustancialmente y tenga la entidad de convocar a la ley orgánica constitucional en el acotado margen previsto en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución. Luego, el nuevo párrafo segundo del numeral 5 del artículo 4 de la Ley N° 20.880, modificado por el numeral 1) del artículo 2° del proyecto, en tanto remite al artículo 4° de la Ley N° 19.863, en las características que deberán contener las declaraciones de los funcionarios señalados en el párrafo primero, tampoco incide en la ley orgánica constitucional y no involucra una ampliación o restricción en las “demás autoridades y funcionarios” que tienen el deber previsto en la Constitución; en contrario, esta remisión está referida a cuestiones vinculadas a gastos reservados y cuestiones procedimentales ante un supuesto de esa naturaleza, quedando fuera del espacio reservado por la Constitución al legislador orgánico constitucional; VIGESIMOPRIMERO: Que, bajo una conclusión similar se presenta el numeral 1) del artículo 3°, que introduce un nuevo artículo 8° bis a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el deber de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea de elaborar e implementar un sistema de auditoría en cada institución, con la finalidad de “ registrar las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionarios que ellos determinen”, y el numeral 4) del referido artículo 3° del proyecto, en la primera parte del nuevo artículo 47 bis, al entregar a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas la obligación de velar “por el correcto cumplimiento de lo contemplado en el artículo 4°, numeral 5, de la Ley N° 20.880”. Si bien, la 23 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE previsión de sistemas de auditoría y supervisión para el debido registro de las declaraciones de patrimonio e intereses podría asumirse como un “complemento indispensable” para la operatividad práctica del deber de realizar dichas declaraciones -en que sí está convocado el legislador orgánico constitucional-, no se trata de cuestiones que involucren la necesidad de correlacionar su esencialidad con la normativa que tiene ese carácter o naturaleza jurídica. El Tribunal ha asentado que los preceptos con ese nivel complementario deben “asociarse a la función interpretativa que ha de tener la norma remitente en relación con la norma complementaria. Su objeto es describir todo lo indispensable que asegure la correcta aplicación del mandato normativo que le dé efectividad a la norma y nada más que eso (García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón (1993), Curso de Derecho Administrativo I, Sexta edición, Civitas, Madrid, explicando las materias propias de leyes orgánicas en un contexto basado en la Constitución española de 1978)” (STC Rol N° 2824, c. 7°), por lo que la creación de sistemas de autoría interna sólo inciden en la ley común o simple, por cuanto son propios de la probidad administrativa y, en tal mérito, no alcanzan a la ley orgánica constitucional; VIGESIMOSEGUNDO: Que, en fin, además, ha de descartarse la calificación de normativa orgánica constitucional de las disposiciones precedentemente referidas conforme al artículo 38 constitucional. Ello, en tanto la incorporación del inciso tercero al artículo 8° de la Carta Fundamental tuvo por finalidad derivar a este legislador orgánico un objeto específico de regulación, tal como fuera señalado por esta Magistratura en STC Rol N° 15.796- 24, c. 18°, ratificando lo resuelto en STC Rol N° 15.043, c. 14°. 2. Artículo 38 inciso primero de la Constitución VIGESIMOTERCERO: Que, un segundo grupo de disposiciones del proyecto de ley remitido a fojas 1 podrían guardar relación con la reserva a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, convocada para determinar “la organización básica de la Administración Pública”, entre otros aspectos, así como garantizar la “carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”. Así fue consignado en el Informe de la Comisión Mixta, conforme lo transcrito precedentemente, y examinado en la deliberación suscitada en el Tribunal a propósito de otras disposiciones no enviadas en consulta y que, de ser el caso, pudieran alcanzar el rango de ley orgánica constitucional. Por ello, deben precisarse los criterios interpretativos que surgen del ámbito de aplicación de esta específica reserva entregada por la Constitución en 24 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA su artículo 38 inciso primero, para resolver, en definitiva, la naturaleza jurídica de diversas disposiciones del proyecto en examen. Para lo anterior, serán asentados diversos criterios interpretativos que se han consolidado por el Tribunal en el último bienio al desarrollar el sentido y alcance de esta norma constitucional, y que se contienen, entre otras, en las STC Roles N° 15.043, N° 15.139, N° 15.169, N° 15.412, N° 15.796, N° 16.024 y N° 17.009, delimitando la ley orgánica constitucional de la ley común en sus respectivos ámbitos al momento de interpretar la expresión “organización básica de la Administración Pública”; VIGESIMOCUARTO: Que, el primer elemento interpretativo surge en la precisión de su competencia para identificar lo que corresponde a “organización básica”. La doctrina ha apuntado que ésta se relaciona con la delimitación de sus elementos “característicos o esenciales” (Cea Egaña, José Luis (2013). Derecho Constitucional Chileno. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, t. III, pp. 173-174), los que se contienen en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de 5 de diciembre de 1986, y que fuera examinada por el Tribunal en la STC Rol N° 39, de 1986. Este carácter esencial de la Ley de Bases es propio de la pretensión del legislador, en cumplimiento al mandato constitucional, de contar con un estatuto legal que contenga “la organización básica de la Administración Pública ”, es decir, un “verdadero estatuto básico de la Administración del Estado”, por lo que constituye, precisamente, una “ley de bases”, según recordara la STC Rol N° 15.043. Por ello, un criterio sustantivo de interpretación que puede identificarse ya en la STC Rol N° 39 permite establecer que el artículo 38 inciso primero de la Constitución convoca al legislador orgánico constitucional sólo respecto de sus “ normas fundamentales o generales, sin que pueda entrar a los detalles relacionados con la administración”. Así, la ley común, igualmente, está prevista por la Constitución para el desarrollo de diversos aspectos en sus ámbitos competenciales, por lo que ninguna de éstas puede exceder su ámbito, en tanto los órganos de la Administración son heterogéneos y por ello no pueden más que compartir una normativa básica (STC Rol N° 2367, cc. 16° y 17°). Ahora bien, y según también recordaran las STC Roles N° 15.043 y N° 15.796, en la determinación de aquello que puede constituir las “bases” previstas en la Constitución, la jurisprudencia del Tribunal ha examinado disímiles aspectos en los 40 años de vigencia de la Ley N° 18.575, en actual texto refundido de 2001. A vía ejemplar, se ha razonado que la estructuración de organismos consultivos que no ostentan facultades resolutivas no incide en la ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 2245, c. 6°), o que la normativa con que se regula una comisión igualmente no es parte de su haz de competencia, puesto que “del análisis de la naturaleza, características y composición de dichas comisiones se desprende que 25 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO no se está en presencia de la configuración de un nuevo servicio público, con una organización distinta a aquella que para tales instituciones contempla la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado; como tampoco de órganos que se crean en un servicio existente en la actualidad, con una estructura diversa a la que esa ley establece al efecto” (STC Rol N° 451, c.c. 10° y 11°); VIGESIMOQUINTO: Que, el Tribunal ha buscado precisar criterios de aplicación en la jurisprudencia de sus últimos años. Uno de los ámbitos en que ha resultado necesario identificarlos corresponde a preceptos legales que, en mayor o menor sentido, introducen modificaciones a la organización de la Administración del Estado. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 15.169, asentaremos que es imprescindible delimitar los espacios competenciales del legislador orgánico constitucional contenido en el artículo 38 inciso primero con aquel reservado a la ley común, criterio que debe aplicarse a los preceptos en actual examen; VIGESIMOSEXTO: Que, por lo anterior, no puede desatenderse el criterio interpretativo literal que surge desde la redacción constitucional. El artículo 38 inciso primero alude a normas “fundamentales o generales” al separar las esferas de competencia de la ley orgánica constitucional frente a la ley simple. Recordó la STC Rol N° 15.169, c. 10°, siguiendo lo previamente analizado en la STC Rol N° 2367, c. 20°, que “[l]os órganos de la administración del Estado operan a través de unidades o centros que imputan su actividad a la entidad jurídica de la que forman parte”, por lo que “la organización de un órgano de la Administración supone que éste ya fue creado por la autoridad correspondiente. Por lo mismo, organizarlo es adecuar los medios necesarios para su funcionamiento” (c. 21°). Consecuencialmente, agregó la STC Rol N° 2783, c. 21°, el proceso de organización puede explicarse en tres aspectos o fases: “[e]n primer lugar, la creación de la organización. Ésta consiste en la decisión del poder público competente de que una determinada función o conjunto de funciones sea realizado por un aparato orgánico que a tal fin se establece. En segundo lugar, viene el establecimiento o configuración de la organización. Ésta supone la determinación concreta de la estructura interna, el detalle de sus funciones y potestades, y su distribución entre los diferentes órganos de la Administración. Y, en tercer lugar, está la puesta en marcha o funcionamiento de la organización, que implica la dotación efectiva de los elementos personales y materiales, la designación del personal, el acondicionamiento del lugar en que funcionará, del mobiliario, etc. De las tres fases indicadas, las dos primeras son fenómenos jurídicos; en cambio, la última tiene aspectos jurídicos y aspectos de hecho (Santamaría Pastor, Juan Alfonso; Fundamentos de Derecho Administrativo; Editorial Ceura, Madrid, 1991, p. 906)”; 26 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS VIGESIMOSEPTIMO: Que, de esta forma, en la potestad de organización se contiene la atribución del ordenamiento jurídico para que ciertas autoridades intervengan en su diseño y, en tanto potestad, corresponde a una “ atribución que entrega el ordenamiento jurídico” y no corresponde a un “título originario que tenga algún poder del Estado” (STC Rol N° 2367, cc. 22°-23°). La Constitución Política crea directamente algunos órganos de la Administración y convoca a la ley orgánica constitucional para establecer su organización, como sucede, por ejemplo, respecto de la organización del Banco Central (artículo 108) y de la Contraloría General de la República (artículo 99 inciso final). En el caso de la Administración Púbica, la Constitución convoca a la ley orgánica constitucional exclusivamente para regular su “organización básica” en virtud del examinado artículo 38 inciso primero. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los órganos administrativos que gozan de autonomía por mandato constitucional, respecto de cuya regulación orgánica se utiliza una terminología en que se observan deslindes comunes, en el caso de la “Administración Pública”, el artículo 38 de la Constitución Política refiere exclusivamente a su “organización básica”, dejando todo el resto de la regulación encargada a una ley simple. Ello no ocurre con el Banco Central, en que los artículos 108 y 109 de la Constitución entregan a la normativa orgánica constitucional, además de su organización, su composición, funciones y atribuciones. Así también, en el caso de la Contraloría General de la República, el mandato constitucional de regulación orgánico constitucional contenido en los artículos 98 y 99 de la Constitución, se refiere a su organización, funciones, funcionamiento y atribuciones. Respecto del Ministerio Público, el artículo 84 inciso primero de la Constitución establece que su organización y atribuciones serán reguladas mediante ley orgánica constitucional. A su vez, en el caso del Servicio Electoral, el artículo 96 bis de la Constitución encarga a una ley orgánica constitucional la ordenación de su organización y atribuciones. Lo anterior es sistémico al interpretar el artículo 38 inciso primero de la Constitución frente a las normas orgánicas constitucionales, con un carácter excepcional y cuyo alcance es esencialmente limitado por el marco que fija directamente la Carta Fundamental. Esta Magistratura ha señalado que no puede el legislador orgánico abarcar o incursionar en todos los detalles de aquellas instituciones a las que se le ha encargado regular su organización y funcionamiento, debiendo limitarse a delinear la estructura básica o fundamental para lograr un expedito funcionamiento en la práctica (STC Roles N° 160, c. 10°; N° 418, c. 8°; N° 537, c. 7°, N° 277, c. 5°). Tampoco corresponde a este Tribunal ampliar la esfera de esas normas, puesto que el propio constituyente ha sido explícito al establecer un criterio restrictivo en el caso de la Administración Pública, en comparación con otros órganos que ostentan autonomía constitucional. Lo anterior resulta coherente si se tiene a la vista la 27 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES función primordial que ejerce la Administración con relación a la satisfacción de las necesidades públicas, recordó la STC Rol N° 15.796; VIGESIMOCTAVO: Que, un segundo canon interpretativo, luego del literal, es el de tipo contextual o sistémico. La delimitación del ámbito orgánico constitucional surge en la correlación entre el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental con lo establecido en sus artículos 63, N° 14, y 65 inciso cuarto, N° 2. El constituyente ha distinguido entre la organización misma y la creación de “nuevos servicios públicos (…) y determinar sus funciones o atribuciones”, materia de ley simple o común bajo la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por ello, la STC Rol N° 15.139, de 31 de enero de 2024, al examinar la Ley N° 21.658, de 9 de febrero del mismo año, en criterio mantenido en las STC Roles N° 15.169, c. 10°, y N° 15.796, c. 24°, asentó que es necesario identificar una “alteración a la organización básica de la Administración del Estado” para estimar la faz competencial de la ley orgánica constitucional. Bajo este criterio, en la eventualidad de que los preceptos en examen mantengan “consonancia” con las disposiciones de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, ello corresponde al ámbito que es propio del legislador común; VIGESIMONOVENO: Que, de estos criterios de interpretación del ámbito reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 38 inciso primero, el Tribunal estima que ninguna de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley en actual examen alcanza esa naturaleza jurídica bajo su específica y delimitada reserva; TRIGÉSIMO: Que, así, y sin perjuicio de lo que se resolverá en el ámbito del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, la creación del “Consejo Interministerial de Inteligencia del Estado” que se introduce a la Ley N° 19.974, por medio del numeral 11) del artículo 1° del proyecto, incide en materias que son propias de la ley común o simple, aserto que debe extenderse a la integración de ese cuerpo colegiado señalada en el nuevo artículo 6° bis, añadido en el numeral 12) del artículo 1. Luego, el nuevo “Comité de Inteligencia del Estado”, órgano destinado a la “coordinación, intercambio de información y cooperación mutua entre sus integrantes” que se introduce en los nuevos artículos 6° ter y 6° quater, igualmente contenidos en el numeral 12) del artículo 1°, no alcanzan a la ley orgánica constitucional. En esta materia, el Tribunal ha asentado en las STC Roles N° 15.043, N° 17.303, N° 17.307, que este tipo de instancias colegiadas no envuelve una alteración esencial en la Administración Básica del Estado. Su complejo organizacional puede reconocer múltiples fórmulas, sin que corresponda 28 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO rigidizar todo aquello que eventualmente pueda tener incidencia en la regulación estructural y funcional de dichas unidades (STC Rol N° 16.024-24, c. 27°). En las recientes STC Roles N° 17.303, c. 14°, y N° 17.307, c. 31°, de enero de 2026, el Tribunal asentó lo que, antes, razonara en la STC Rol N° 15.043, de 2024, en tanto “este tipo de instancia colegiada y la regulación legal de su composición, atribuciones y operatividad, más bien, concretiza aspectos contenidos en el artículo 22 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado con relación a las funciones y misiones de los Ministerios como “órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones”. De ello se deriva que los artículos 48 y 49 desarrollen la misión que la Ley de Bases ha previsto en el inciso segundo del artículo 22, relacionada con el deber de “proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector”; TRIGESIMOPRIMERO: Que, además, el concepto de coordinación ya se contiene en el artículo 5° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado. Dicha noción, asentó la STC Rol N° 15.043, c. 22°, “es un principio de organización de los órganos de la administración que busca que actúen con unidad y coherencia en el logro de sus fines. Busca que, en su acción, los órganos eviten "la duplicación o interferencia de funciones" (…). La coordinación implica mirar a los órganos de la administración no sólo jerárquica o competencialmente, sino horizontalmente; hay materias o sectores que no pueden ser abordados con una sola visión; requieren, por tanto, un enfoque intersectorial. La coordinación es un modo de ejercer competencias que permite el ejercicio conjunto de las competencias propias; por lo mismo, no implica ni privar ni compartir potestades. En la coordinación tampoco hay jerarquía o dependencia entre los órganos que se coordinan, sino que una articulación simultánea o sucesiva de las facultades propias.”. Por lo interpretado, la coordinación es un deber para la “eficiente e idónea administración de los medios públicos y [para] el debido cumplimiento de la función pública” y permite evitar la interferencia o duplicidad de funciones, reflejando “la mirada horizontal y no vertical del aparato del Estado, en que se busca la unidad y coherencia en la actuación”, según fallara el Tribunal en la STC Rol N° 15.043, c. 22°. Por ello, no puede envolver la calificación de ley orgánica constitucional la modificación introducida al artículo 4° inciso final de la Ley N° 19.974, mediante el numeral 6) del artículo 1), al establecer la colaboración de diversos organismos con el Sistema de Inteligencia para los efectos de aportar y analizar datos e información, en tanto la coordinación y colaboración, como se 29 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO viene razonando, es propia de la configuración de los órganos de la Administración; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, a ello debe agregarse un criterio reiterado en la jurisprudencia del Tribunal al resolver la naturaleza de ley simple u orgánica constitucional de este tipo de instancias colegiadas, esto es, su naturaleza resolutiva o asesora. Bajo el ámbito del nuevo artículo 6° en examen, el “Comité Interministerial de Inteligencia del Estado” tiene funciones asesoras que se desprenden de lo regulado en el mismo precepto que lo crea: “[asesorar] al Presidente de la República en la elaboración de los instrumentos de planificación de la inteligencia””. Por lo anterior, las funciones del Consejo Interministerial y del Comité en análisis, creados por los respectivos nuevos artículos 6° bis y 6° ter que se añaden a la Ley N° 19.974, son propiamente intersectoriales en el ámbito de sus objetivos y no privan a los Ministerios ninguna de sus atribuciones respectivas; en contrario, más bien, norman una articulación simultánea y sucesiva que, por todo lo señalado, no innova en lo previamente establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Además, el rol de secretario ejecutivo que se entrega al Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia en el inciso tercero del nuevo artículo 6° quater, igualmente, no incide en el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución, por cuanto no altera en forma esencial la “organización básica de la Administración Pública”; TRIGESIMOTERCERO: Que, en directa correlación con lo que se viene razonando, la modificación introducida por medio del numeral 19) del artículo 1° del proyecto al artículo 11 de la Ley N° 19.974, al establecer la forma de nombramiento y procedimiento de remoción del Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia, no incide en la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. La especificación realizada por el legislador de la forma en que se designará y eventualmente removerá a la autoridad mencionada no constituye una diferenciación o alteración respecto de lo que se encuentra, a su vez, contenido en el artículo 49 inciso primero de la citada Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en tanto, sin perjuicio de las previsiones constitucionales directas, “la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de órganos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento”, comprendiéndose como “funcionarios de exclusiva confianza ” aquellos sujetos a la “libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento”, según conceptualiza el inciso final del referido artículo 49 de la Ley General de Bases, ajustado a su vez a la Carta Fundamental, que en su artículo 32 establece que es 30 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS atribución del Presidente de la República: 10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine. Por ello, el mecanismo de designación y remoción del Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia no innova la regulación ya establecida en la normativa vigente, convocando por ello sólo a la ley común o simple. Una conclusión similar debe desprenderse de lo dispuesto en el numeral 17) del artículo 1° del proyecto, al dejar sin aplicación respecto de la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública previstas en el Título VI de la Ley N° 19.882, cuestión que no involucra, igualmente, aspectos concernientes a la “organización básica de la Administración Pública”; TRIGESIMOCUARTO. Que, unido a lo señalado, el Tribunal desestimó otorgar carácter orgánico constitucional al inciso primero del nuevo artículo 13 de la Ley N° 19.974, reemplazado por medio del numeral 21) del artículo 1° del proyecto de ley. La norma examinada establece que “El personal de la Agencia se regirá por un estatuto de personal de carácter especial”. Para examinar esta disposición es necesario interpretar la segunda reserva entregada a la ley orgánica constitucional en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, esto es, “garantizar la carrera funcionaria”. El Tribunal ha sostenido que el régimen jurídico aplicable al personal que ejerce funciones en servicios públicos constituye un elemento esencial de esta garantía constitucional y para el adecuado funcionamiento de la Administración del Estado y la satisfacción de las necesidades colectivas (STC Rol N° 17.009, c. 21°); TRIGESIMOQUINTO: Que, en la disposición constitucional referida, la Carta Fundamental utiliza el verbo “garantizará” respecto de la carrera funcionaria, estableciendo consecuencialmente un mandato imperativo para el legislador orgánico constitucional. Con ello se ha resuelto que la carrera funcionaria es un derecho fundamental de los funcionarios públicos y, para que sea operativa, implica “la estabilidad en la función o empleo; la promoción, es decir, la posibilidad de ir ascendiendo, grado a grado, en ese cursus honorium que es la carrera funcionaria, y que conlleva el derecho a que se respeten las reglas del ascenso; la calificación en el desempeño de sus cargos, que hace posible la promoción; y la capacitación y perfeccionamiento, que permiten un mejor desempeño en la función, una mejor calificación funcionaria y la consecuencial posibilidad de promoción”. Por lo anterior, “[e]ste cuádruple mecanismo –que la Constitución prevé de manera muy certera– configura la carrera funcionaria, materia que ha sido reservada a la regulación que de ella haga una ley orgánica constitucional" (STC Rol N° 239-96); 31 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE TRIGESIMOSEXTO: Que, ya en STC Rol N° 375, c. 23°, al examinar la Ley N° 19.882, de 23 de junio de 2003, el Tribunal resolvió que “incumbe al legislador orgánico, respetando los principios y disposiciones de la Constitución, determinar, entre otras materias, cuáles son las características matrices del sistema de ingreso a dicha carrera y de promoción o ascenso en ella; en qué criterios básicos debe sustentarse para que sus miembros, cualquiera sea la calidad en que se desempeñan, cumplan la finalidad esencial del Estado ya realzada; decidir a qué funcionarios se les aplica el régimen de promoción por mérito y cuáles de ellos quedan sujetos al ascenso por antigüedad; dictar las normas principales sobre los concursos pertinentes, sean públicos o internos; entregar a la ley común la regulación más detallada de los asuntos aludidos”. Seguidamente, se ha asentado que la remisión al Código del Trabajo como régimen aplicable al personal de un servicio público constituye una materia que incide en la carrera funcionaria contemplada en el artículo 38 inciso primero de la Constitución y que, por tanto, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional. Así, en STC Rol N° 16.189, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, esta Magistratura resolvió que el artículo 57 inciso primero, en la oración “Todo el personal del administrador del Fondo se regirá por el Código del Trabajo” constituye asunto reservado al legislador orgánico constitucional conforme al artículo 38 inciso primero de la Constitución, en cuanto la remisión al Código del Trabajo constituye un aspecto que incide en la carrera funcionaria que contempla el ya citado precepto (c. 33°). En el mismo sentido, en STC Rol N° 15.733, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, se resolvió que el inciso primero del artículo 32 del proyecto, al consignar respecto del personal de la Agencia que las personas que presten servicios a aquella se regirán por el Código del Trabajo, “es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, ya que incide en la carrera funcionaria” (c. 30°). Equivalente criterio funda el pronunciamiento en STC Rol N° 15.043, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece una Ley Marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información. En el examen de su artículo 17 se disponía que el personal de la nueva Agencia Nacional de Ciberseguridad debía regirse por las normas del Código del Trabajo. Esta Magistratura declaró que dicha disposición “incide en la ley orgánica constitucional prevista por el artículo 38 inciso primero de la Constitución, atendidas las consecuencias derivadas del concepto carrera funcionaria que se 32 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO encuentra garantizado por el Constituyente”, precisando que “de ello no se concluye, consecuencialmente, la configuración de un sistema único de regulación por el legislador para este tipo de relaciones funcionarias o que éstas dejen de estar contenidas en el ámbito protegido por la Constitución para el ejercicio de la función pública” (c. 12°). Previamente, en STC Rol N° 14.480, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se examinó el artículo 11 que regulaba el régimen laboral de los funcionarios del nuevo Servicio, estableciendo que su personal se regirá por las normas del Código del Trabajo. Esta Magistratura declaró entonces que “las disposiciones en consulta inciden en la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, en tanto el régimen laboral al que se encontrará sometido el personal del nuevo Servicio innova en la sistemática que se contiene en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado” (c. 10°). El criterio igualmente fue seguido en STC Rol N° 3312-17, c. 25° y STC Rol N° 1051-08, c. 20°; TRIGESIMOSEPTIMO: Que, sin embargo, los criterios que están siendo reseñados no son del todo aplicables al inciso primero del nuevo artículo 13 de la Ley N° 19.974, introducido por medio del numeral 21) del artículo 1° del proyecto de ley. A diferencia de los precedentes en análisis, en que la remisión al régimen de los nuevos servidores públicos estaba derivado a las normas del Código del Trabajo, la norma en actual examen alude a “un estatuto de personal de carácter especial”. A este respecto, el legislador orgánico constitucional debe limitarse a delinear la estructura básica o fundamental de la respectiva materia establecida por la Constitución, pero ello no envuelve la regulación de todos los detalles de la organización y funcionamiento (STC Roles N° 160, c. 10°; N° 418, c. 8°; N° 537, c. 7°; N° 277, c. 5°; y N° 16.024, c. 26°). En aplicación de este lineamiento interpretativo, corresponde distinguir entre normas que configuran elementos estructurales esenciales del estatuto del personal y aquellas que constituyen regulaciones complementarias. En lo pertinente, la norma en examen debe vincularse con dos antecedentes relevantes para identificar qué implica ese “estatuto de personal de carácter especial”. Para desentrañar su ámbito, la disposición cuarta transitoria del proyecto de ley dispone lo siguiente: “Artículo cuarto.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley para regular el estatuto especial del personal de la Agencia Nacional de Inteligencia, señalado en el artículo 13 de la ley N° 19.974. 33 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Mientras no se encuentre vigente el estatuto especial a que se refiere el inciso anterior, el personal de la agencia continuará rigiéndose por el artículo 13 de la ley N° 19.974 vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la presente ley. Por lo tanto, el personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que dicha ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.”. Y, además, es necesario considerar un antecedente histórico que proviene de la tramitación legislativa y que da cuenta de la voluntad del legislador de establecer una continuidad, precisamente, del Estatuto Administrativo en la regulación del régimen aplicable a estos servidores públicos mientras no sea presentado y aprobado el proyecto de ley que contendrá el “estatuto de personal de carácter especial”. Así, consta lo que a continuación se transcribe en el Informe de la Comisión Mixta, de 25 de enero de 2026, a propósito de la discusión del nuevo artículo 13 de la Ley N° 19.974: “El Honorable Senador señor Macaya manifestó interés por saber por qué normas se regirá el personal de la Agencia Nacional de Inteligencia en tanto no entre en vigencia el estatuto especial. El Honorable Diputado señor Undurraga, don Francisco, respaldó la recomendación del personero de Gobierno, puntualizando que el lapso no debería ser mayor a doce meses. El Honorable Senador señor Saavedra, centrándose en la eventual dependencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas ilegales, planteó que, en tanto no rija el estatuto especial del personal que aborde esta materia, debe seguirse el estándar más alto del ordenamiento jurídico, que corresponde al de la Policía de Investigaciones de Chile. El Honorable Diputado señor Sánchez apreció la propuesta del Secretario de Estado. No obstante, recordó que otros textos jurídicos también han establecido plazos para la presentación de ciertas iniciativas de ley y no se han respetado. Uno de los más emblemáticos, puntualizó, se encuentra en la Carta Fundamental de la 1925, que ordenaba la creación de los tribunales contenciosos administrativos, los que, hasta la fecha, no existen. A la luz de lo señalado, hizo ver que resulta fundamental determinar en qué situación quedará el personal de la Agencia Nacional de Inteligencia mientras el citado estatuto especial no entre en vigor. El Ministro del Interior, señor Álvaro Elizalde, sentenció que en ese periodo se aplicarán las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones prescritas en la ley de inteligencia.”; 34 0000260 DOSCIENTOS SESENTA TRIGESIMOCTAVO: Que, por lo tanto, la identificación en torno a la naturaleza jurídica del estatuto que prevé la norma está supeditada a la presentación y aprobación del proyecto de ley respectivo, por lo que, en esta oportunidad, el Tribunal estima que se convoca a la ley común o simple en la correlación que surge entre el inciso primero del nuevo artículo 13 de la Ley N° 19.974 con su marco temporal contenido en el artículo cuarto transitorio. Estas normas remiten a la aplicación del Estatuto Administrativo con determinadas excepciones, como en su régimen de remuneraciones, materia en la que el Tribunal ya ha estimado la competencia del legislador común al examinar la disposición del actual artículo 13 de la Ley N° 19.974, que ahora es modificada (STC Rol N° 417, de 2004), en que, igualmente, se dispuso la aplicación de las normas del referido Estatuto al personal de planta y a contrata de la Agencia Nacional de Inteligencia. Ese criterio debe ser mantenido con las prevenciones antes mencionadas respecto de los precedentes del Tribunal en que, directamente, se ha producido una remisión a las normas del Código del Trabajo, lo que no ocurre en esta oportunidad al examinar el inciso primero del nuevo artículo 13 y el artículo cuarto transitorio. Por lo mismo, al tenor de esta regulación, no se convoca a la ley orgánica constitucional. Además, este tipo de remisión ya encuentra sustento en el artículo 15 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por cuanto “[e]l personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”, por lo que no se ha innovado en este régimen temporal de remisión al Estatuto Administrativo y se asienta la tesis de que corresponde a una materia de dominio de la ley común o simple, lo que ha sido habilitado por la Constitución. El Tribunal ha estimado desde la STC Rol N° 79, de 1989, que la normativa contenida en el Estatuto Administrativo es propia de ley común o simple. Luego, el inciso segundo del nuevo artículo 13, al hacer aplicable el régimen de remuneraciones previsto en el artículo 9° del D.L. N° 1.953, de 1977, y el inciso tercero, al disponer controles aleatorios periódicos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilegales, derivando a un reglamento dictado por el intermedio del Ministerio del Interior la regulación de la forma, periodicidad y procedimientos aplicables, igualmente, no contienen aspectos estructurales de la organización básica de la Administración, no alteran su naturaleza esencial ni innovan en su organización básica, a tiempo que, igualmente, no modifican la estructura básica del estatuto del personal ni los elementos esenciales de la carrera funcionaria. Y, por consiguiente, constituye materias en que rige la competencia general del legislador común o simple (así, STC Rol N° 17.009, c. 27°); 35 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO TRIGESIMONOVENO: Que, por otra parte, el Congreso Nacional estimó la eventual incidencia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 inciso primero de la Constitución en el inciso primero del nuevo artículo 15 bis, añadido mediante el numeral 25) del artículo 1°, en las modificaciones a la Ley N° 19.974. El precepto entrega atribuciones al Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, para establecer, mediante resolución, su organización interna y determinar las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que les sean asignadas; CUADRAGÉSIMO: Que, la norma en análisis es propia de la ley común o simple, por cuanto no altera o modifica las atribuciones que la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entrega a los Jefes de Servicios. Siguiendo lo que el Tribunal resolviera en STC Rol N° 15.796, c. 25°, ello no constituye una diferenciación respecto de lo que se encuentra contenido en su artículo 31. Luego de establecer en su inciso primero que “[l]os servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director(…)”, dispone en su inciso segundo que “[a] los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñarlas demás funciones que la ley les asigne”. Como consecuencia necesaria, debe seguirse lo que el Tribunal fallara en la STC Rol N° 13.182, c. 18°, en tanto, “por regla general, las atribuciones de los órganos de la Administración son propias de ley simple, de acuerdo al artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución”. El Constituyente ha distinguido entre la organización misma y la creación de “nuevos servicios públicos (...) y determinar sus funciones o atribuciones”, materia de ley simple o común bajo la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por ello, la STC Rol N° 15.139-24, al examinar la Ley N° 21.658, en criterio mantenido en la STC Rol N° 15.169-24, c. 10°, asentó que es necesario identificar una alteración a la organización básica de la Administración del Estado para estimar la faz competencial de la ley orgánica constitucional, lo que no se tiene del nuevo artículo 15 bis que se añade a la Ley N° 19.974. Además, en criterio que debe ser reafirmado en esta oportunidad, en la STC Rol N° 15.169-24, c. 10°, siguiendo lo razonado en la STC Rol N° 2367-12, c. 20°, se sostuvo que “[l]os órganos de la administración del Estado operan a través de unidades o centros que imputan su actividad a la entidad jurídica de la que forman parte”, por lo que “la organización de un órgano de la Administración supone que éste ya fue creado por la autoridad correspondiente. Por lo mismo, 36 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS organizarlo es adecuar los medios necesarios para su funcionamiento” (c. 21°). 3. Artículo 77 inciso primero de la Constitución CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, otro grupo de disposiciones contenidas en el Boletín N° 12.234-02, tanto en la calificación del Congreso Nacional como en la discusión suscitada en el Tribunal, fueron analizadas por su eventual incidencia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, en tanto podrían contener aspectos normativos propios de la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Examinadas las disposiciones del proyecto de ley, se obtuvo mayoría para estimar que tienen esa naturaleza jurídica exclusivamente las siguientes disposiciones: - El literal b) del numeral 38) del artículo 1°, en las modificaciones introducidas al artículo 25 de la Ley N° 19.974, reemplazando su actual inciso segundo por nuevos incisos segundo y tercero. - El numeral 39) del artículo 1°, en las modificaciones que introduce al artículo 26 de la Ley N° 19.974, en sus nuevos incisos primero, segundo y tercero. Por lo anterior, se identificarán los criterios interpretativos que han guiado la calificación realizada por el Tribunal a partir de la norma constitucional que contiene esta específica reserva al legislador orgánico constitucional; CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, en primer lugar, es necesario asentar la jurisprudencia del Tribunal que ha delimitado los conceptos “organización” y “atribuciones” en el sentido con que los utiliza la Constitución en el artículo 77, paso interpretativo esencial para el examen. En STC Rol N° 16.644, de 12 de septiembre de 2025, fueron consolidados los criterios sostenidos en las STC Roles N° 15.380, N° 15.619, N° 15.368, N° 15.525, N° 15.796 y N° 16.051, de los años 2024 y 2025. Por su incidencia, los razonamientos que han guiado esa interpretación serán sintetizados para, luego, ser aplicados en los preceptos que se contienen en el Boletín N° 12.234-02, remitido por el Congreso Nacional; CUADRAGESIMOTERCERO: Que, así, la primera distinción debe efectuarse en la delimitación de los conceptos “organización” y “atribuciones”. Siguiendo lo señalado en la STC Rol N° 16.051, c. 13°, de 2025, en remisión a la jurisprudencia de la STC Rol N° 4, c. 4°, de 1982, al decidir si las 37 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES normas de un proyecto se encuentran o no comprendidas dentro de esa última esfera de regulación debe precisarse que el concepto “organización y atribuciones” de los tribunales “se refiere a la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"(en igual sentido, STC Rol N° 171, c. 11°). Además, el Tribunal ha reiterado que “no todo lo relacionado con esta materia queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común, en su artículo 60 N° 3, los preceptos “que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal penal u otra” (c. 6°). Desde esta aproximación, por una parte, con el concepto “organización ” el Tribunal ha interpretado que la Constitución identifica la estructura básica del Poder Judicial, por lo que se encuentra bajo la esfera competencial del legislador orgánico constitucional la regulación de los elementos indispensables para el cumplimiento de la “función” que, de forma exclusiva y excluyente, le entrega el artículo 76 de la Carta Fundamental, esto es, la de “conocer de las causas civiles y criminales, […] resolverlas y […] hacer ejecutar lo juzgado, [la que] pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”. Por otra, con el concepto “atribuciones” la Constitución alude a la “competencia” para el cumplimiento de la función judicial. Corresponde a la “facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones” (STC Rol N° 271, c. 14°). De esta forma, precisaron las STC Roles N° 15.525, c. 13°, y N° 16.051, c. 13°, “ dentro del término “atribuciones” el intérprete debe entender comprendidas sólo las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”, cuestión asentada en la STC Rol N° 16.644, c. 13°; CUADRAGESIMOCUARTO: Que, por ello, mientras la “organización” alude a la estructura básica, las “atribuciones” deben interpretarse como la competencia para cumplir con la función judicial prevista en el artículo 76 de la Constitución. De ello deriva que las concretas formas procedimentales en que se resuelve la contienda entregada por la ley a la competencia de un juez no se enmarcan en la faz de la ley orgánica constitucional. Allí la Constitución convoca al legislador común o simple (STC Rol N° 271, c. 15°, mantenido en STC Rol N° 15.525, c. 13°), cuyo ámbito competencial es la regla general en nuestro sistema de fuentes (STC Rol N° 2824, c. 7°). A su vez, esta delimitación debe correlacionarse con otras normas constitucionales, puesto que forman un todo coherente y sistémico. Sus disposiciones deben “interpretarse de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía”, por lo que “ninguna interpretación de la Carta 38 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO Fundamental puede conducir a dejar sin aplicación un determinado precepto de ella”, (STC Rol N° 15.981, c. 46°, manteniendo la STC Rol N° 259, c. 6°). A este respecto, el Tribunal ha destacado la relevancia de la reserva entregada al legislador común en el numeral 3° del artículo 63. Bajo su ámbito competencial deben normarse las cuestiones propias de la “codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”, esto es, “[el] procedimiento que han de seguir los jueces a que alude dicho precepto en ejercicio de su competencia” (STC Rol N° 271, c. 10°). El ámbito en que inciden ambos legisladores, según lo disponen los numerales 1° y 3° del artículo 63 de la Constitución, requiere una “ interpretación armónica” -y coherente- a partir del sentido y alcance que ha de otorgarse a la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 30); CUADRAGESIMOQUINTO: Que, unido a lo anterior, el Tribunal ha considerado el antecedente histórico del artículo 77 inciso final de la Constitución. La STC Rol N° 15.525, c. 14°, recordó que “mediante el uso de la expresión “así como", la Constitución delimita el marco de la ley orgánica constitucional reservada a la regulación de la “organización” y “atribuciones” de los tribunales respecto de las “leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento”, por lo que, en necesaria correlación con los numerales 1° y 3° del artículo 63, se debe asentar que los aspectos procedimentales con que se ejerce la competencia por un juez -como atribución en el marco de la función judicial- corresponden al ámbito de la ley común; CUADRAGESIMOSEXTO: Que, en fin, además de lo anotado, en jurisprudencia que se ha mantenido desde el año 2024 el Tribunal ha precisado las diferencias que pueden extraerse a partir de los conceptos “derecho procesal orgánico” y “derecho procesal funcional”. La STC Rol N° 15.380, c. 14°, indicó que “en materia de “atribuciones” es menester distinguir la atribución-función de la atribución-procedimiento; la primera referida a la función (poder deber) de los Tribunales; la segunda referida a las facultades mediante las cuales se ejerce dicha función (procedimiento)”; CUADRAGESIMOSEPTIMO: Que, bajo este marco interpretativo, solo una parte de las enmiendas introducidas a la Ley N° 19.974, alcanzan al legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 77 inciso primero de la Constitución. En primer lugar, tiene esa naturaleza jurídica la modificación a su artículo 25 que se materializa por medio del literal b) del numeral 38) del artículo 1 del proyecto de ley, alterando su actual inciso segundo por nuevos incisos segundo y tercero (fojas 25). Bajo la regulación actualmente vigente, la competencia para resolver en torno al procedimiento especial de obtención de 39 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO información establecido en el artículo 24 está entregada a un “Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma”, agregando que “[p]ara ese efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos”, precepto que en su oportunidad fue declarado bajo la faz de la ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 417, c. 21°, por lo que la modificación en actual examen debe seguir necesariamente esa calificación en imperativo de lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución. Sin embargo, esa consecuencia no es sólo formal a partir de esta última regla constitucional, sino que lo es, además, al examinar el contenido sustantivo de esta enmienda. A este respecto, los nuevos incisos segundo y tercero del artículo 25 de la Ley N° 19.974 establecen un marco procedimental que innova no sólo en la competencia para obtener la autorización judicial señalada en el artículo 24; además, traslada esa competencia desde un Ministro de Corte de Apelaciones a un Ministro de la Corte Suprema, lo que se materializa en los incisos primero, segundo y tercero del nuevo artículo 26, modificados en el numeral 39) del artículo 1° del proyecto (a fojas 25 y 26). Esta modificación competencial envuelve la designación para este cometido por el Pleno de la Corte Suprema de dos de sus miembros, por el plazo de dos años, pudiendo presentarse la respectiva solicitud ante cualquiera de ellos. Esta designación puede ser renovada por una sola vez y, añade el inciso tercero del nuevo artículo 25, en casos excepcionales, la autorización judicial requerida puede ser otorgada por el Presidente de la Corte Suprema ante ausencia, inhabilidad o impedimento de ambos Ministros designados por el Pleno; CUADRAGESIMOCTAVO: Que, por lo tanto, se trata de una innovación en la competencia que tiene dos vías de análisis que están estrechamente correlacionadas. Por una parte, el legislador ha resuelto poner término a la atribución actual, otorgada a un Ministro de Corte de Apelaciones para resolver requerimientos de autorización en el marco del artículo 24 de la Ley N° 19.974, y, por otra, ha transferido esa competencia a un Ministro de la Corte Suprema e, incluso, en casos excepcionales, a su Presidente. Por consiguiente, las enmiendas al inciso segundo del artículo 25 y los nuevos incisos primero a tercero del artículo 26 inciden en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución. Siguiendo lo razonado por el Tribunal en la STC Rol N° 15.043, c. 15°, este tipo de modificaciones están directamente vinculadas al artículo 52 del Código 40 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS Orgánico de Tribunales, en que se contienen las competencias de “[u]n Ministro de la Corte Suprema, designado por el Tribunal” para conocer “4°) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden”, como sucede, precisamente, con esta nueva entrega competencial. Según se razonara en la STC Rol N° 8564-20, c. 10°, examinando la Ley N° 21.226, la expresión “atribuciones” que se contiene en la norma constitucional debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, lo que resulta consistente con las disposiciones previamente anotadas; CUADRAGESIMONOVENO: Que, en contrario, las restantes enmiendas al artículo 25 de la Ley N° 19.974, contenidas en el literal a), ordinal ii), del numeral 38) del artículo 1°; los incisos cuarto a sexto del nuevo artículo 26, incorporados por medio del numeral 39) del artículo 1°; el reemplazo del artículo 27 en el numeral 40) del artículo 1°; las modificaciones que introduce al artículo 28 los literales b) y c) del numeral 41) del artículo 1°; y la enmienda al artículo 29 que es realizada en el ordinal ii) del numeral 42) del artículo 1°, no alcanzan a la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, puesto que, de acuerdo con el sentido y alcance de estas disposiciones, sólo desarrollan aspectos procedimentales respecto de las competencias que pasan a otorgarse a un Ministro de la Corte Suprema para conocer del procedimiento señalado en el artículo 24 de ese cuerpo legal, aspecto exclusivo en que sí se convoca a la ley orgánica constitucional. En tal sentido, y siguiendo lo que resolviera la STC Rol N° 3130-16, 32°, en criterio asentado en las STC Roles N° 15.043, c. 16°, y N° 15.796, c. 18°, las cuestiones que configuran los respectivos procedimientos para materializar esa nueva competencia no alcanzan al legislador orgánico constitucional y se enmarcan, más bien, en el ámbito del artículo 63 N° 3° de la Constitución, en que rige la regla general en nuestro sistema de fuentes en la convocatoria a la ley común o simple. Conclusión análoga se presenta frente al análisis del nuevo artículo 15 ter que es incorporado a la Ley N° 19.974, en el numeral 25) del artículo 1° del proyecto de ley (a fojas 20). Al regular la posibilidad de un que un tribunal ya competente pueda disponer el secreto de determinadas diligencias en que los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado sean parte o interviniente, no involucra la entrega de una innovación en la competencia de esas judicaturas; al contrario, sólo introduce aspectos procedimentales necesarios para operativizar la eventual decisión en torno al secreto y frente a la hipótesis de que “la publicidad del procedimiento afectare el debido funcionamiento del Sistema y la seguridad de la Nación”, aspecto que no alcanza al ámbito del artículo 77 inciso primero de la Constitución y puede ser regulado bajo el ámbito general de la ley común o simple. 41 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 4. Artículos 98 inciso primero y 99 inciso final de la Constitución QUINCUAGÉSIMO: Que, la Carta Fundamental ha reservado a la ley orgánica constitucional otro ámbito de regulación para específicas cuestiones vinculadas a la Contraloría General de la República. En lo que es relevante para delimitar la convocatoria a la ley orgánica constitucional en esta materia, el artículo 98 inciso primero, al establecer que ese órgano debe “[desempeñar] las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”, debe complementarse con el artículo 99 inciso final de la Constitución, por cuanto, se añade que, “[e]n lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional”; QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que, por lo anterior, un primer canon de interpretación literal, para precisar el ámbito de ese legislador bajo los artículos 98 inciso primero y 99 inciso final de la Carta Fundamental, permite identificar sus específicos marcos de aplicación: funciones, organización, funcionamiento y atribuciones. Desde esa aproximación, se tiene que la competencia de la ley orgánica constitucional es más amplia que la examinada para el artículo 77 inciso primero (organización y atribuciones del Poder Judicial), o, para el artículo 38 inciso primero (organización básica de la Administración Pública) y que, por cierto, para la ya analizada que se contiene en el artículo 8° inciso tercero (autoridades y funcionarios que deben realizar una declaración de patrimonio e intereses en forma pública). Ello es relevante, pues ha sido un importante canon interpretativo para discernir el o los aspectos que conciernen a la ley orgánica constitucional identificar cuál es el específico marco en que ésta se desenvuelve, y éste lo es en el contexto de la materia u órgano en que la Constitución la contempla. Por lo mismo, sus alcances y extensión no son idénticos en todos los supuestos en que las ha identificado el constituyente y “queda por tanto al intérprete determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común”, tarea que, añadió la STC Rol N° 4, c. 4°, de 1982, “permitirá establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional”; QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, en primer término, la Constitución se encarga de precisar la función esencial de la Contraloría General de la República en su artículo 98 inciso primero: ejercer “el control de la legalidad de los actos de la Administración, [fiscalizar] el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que 42 0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO determinen las leyes; [examinar] y [juzgar] las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; [llevar] la contabilidad general de la Nación, y [desempeñar] las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”. A diferencia de otros órganos, como el Poder Judicial o el Ministerio Público, que en sus respectivos artículos 76 y 83 la Constitución se reserva directamente la configuración de sus funciones, no delegando esa labor al legislador orgánico constitucional, o, en contrario, como sucede respecto del Banco Central en su artículo 108, en que aquéllas funciones se derivan ampliamente a la ley orgánica constitucional, en el caso del Órgano Contralor, la Carta Fundamental prevé una mixtura: identifica sus funciones esenciales, pero, también, las deriva a la ley orgánica constitucional en lo que no explícitamente previsto por ella, según se desprende del artículo 98 inciso primero: “ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”. Por lo mismo, en la STC Rol N° 17.298, c. 13°, de 2026, el Tribunal examinó la trascendencia del vocablo “funciones” en el ámbito constitucional, identificando que éstas son “concebidas como las formas de actividad del poder, es decir, las operaciones que realiza” (Silva Bascuñán, Alejandro (1980). Derecho Político. Santiago: Ed. Jurídica de Chile, p. 57). Por lo tanto, una función estatal como aquella señalada en el artículo 98 inciso primero de la Constitución, en su faz sustantiva o material, “tiene que realizarse reuniendo cualidades de contenido determinado y para las finalidades también previstas en el ordenamiento jurídico”, por lo que cada función “posee características esenciales o inherentes a ella, las cuales emanan de la sustancia, materia o contenido de los asuntos que trata” (Cea Egaña, José Luis (1999). Teoría del Gobierno. Ed. Universidad Católica de Chile, p. 79). Luego, razonó recientemente la STC Rol N° 17.298, c. 13°, el sistema jurídico entrega “atribuciones” o potestades a los órganos, precisamente, para lograr el cumplimiento de esas funciones, que pueden tener fuente constitucional o legal; QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, por tanto, en los artículos 98 inciso primero y 99 inciso final la Constitución establece una reserva a la regulación de la ley orgánica constitucional para las “demás funciones” del Órgano Contralor, esto es, aquellas que no establece directamente. La jurisprudencia ha precisado 43 0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE que éstas no se encuentran previstas exclusivamente en la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, sino que, en contrario, en diversos cuerpos legales que amplíen ese marco. Así, en la STC Rol N° 796, c. 8°, el Tribunal razonó lo que a continuación se destaca: “Si bien el inciso primero del artículo 98 de la Constitución encomienda la determinación de las demás funciones de la Contraloría General de la República “a la ley orgánica constitucional respectiva”, una interpretación aislada, a partir del solo tenor de las palabras, no basta para desentrañar el sentido y alcance del mandato constitucional contenido en aquel precepto. En efecto, dos razonamientos orientan a este tribunal a determinar un sentido diverso del que fluye prima facie del solo enunciado literal de la disposición. En primer lugar, que para interpretar una norma constitucional debe tenerse como insoslayable directriz hermenéutica el que la ley suprema es un sistema armónico de reglas, normas y principios, cuyos preceptos no pueden interpretarse aisladamente acudiendo a su solo texto expreso. En mérito del razonamiento anterior, para la adecuada comprensión de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98, éste debe relacionarse armónicamente con lo estatuido en el inciso cuarto del artículo 99 de la Carta Fundamental, que eleva a materia de rango orgánico constitucional tanto la organización y el funcionamiento como las atribuciones de la Contraloría General de la República, sin distinguir el cuerpo legal en el que se encuentren reguladas. En consecuencia, debe colegirse que las atribuciones y funciones de ese órgano de control pueden encontrarse tanto en la Ley N° 10.336 como en otros ordenamientos legales, siendo imperativo para la validez normativa de todos ellos que revistan jerarquía orgánico constitucional.”; QUINCUAGESIMOCUARTO: Que, además de las funciones no directamente constitucionalizadas, la Carta Fundamental encomienda a la ley orgánica constitucional la regulación de la “organización”, “funcionamiento” y “ atribuciones” de la Contraloría General de la República en su artículo 99 inciso final. El Tribunal ha precisado que los conceptos de “organización” y “funcionamiento” se refieren a la estructura esencial de un ente administrativo público y al personal permanente que sirve en dichas estructuras, respectivamente (STC Rol N° 160, c. 7°), no pudiendo extender ese marco de aplicación a otros supuestos, en tanto “cuando la Constitución encarga a la ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento de un Poder del Estado o de un organismo autónomo, no puede el legislador orgánico abarcar o incursionar en todos los detalles que ello supone y tenga que limitarse a delinear la estructura básica o fundamental de aquellas instituciones para lograr un expedito funcionamiento en la práctica. Además, ha sido el propio constituyente el que se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con la organización o funcionamiento de alguna entidad pública queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional” (STC Rol N° 160, c. 10°). 44 0000270 DOSCIENTOS SETENTA Bajo este marco interpretativo deben examinarse las disposiciones contenidas en los numerales 9) y 53) del artículo 1° del proyecto de ley, en las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.974; QUINCUAGESIMOQUINTO: Que, tanto el inciso tercero del nuevo artículo 5° quater, como el inciso primero del nuevo artículo 5° quinquies, añadidos mediante el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley, contemplan la aprobación de decretos supremos exentos por el Presidente de la República y, en el segundo de éstos, además, con carácter secreto. Se trata, por tanto, de excepciones a la regla general del trámite de toma de razón que establece la Constitución en su artículo 99 inciso primero, por cuanto “[e]n el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer ”, el que se complementa con el artículo 1° de la Ley N° 10.336, en aquella parte en que explicita entre sus “atribuciones” la de “pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General;”, la que es reiterada en el artículo 10 de ese cuerpo legal, en tanto “[e]l Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría, representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, […]”. Con ello, surge que el trámite de toma de razón, de consagración constitucional y legal, es una atribución entregada al Contralor General de la República para el cumplimiento de la función constitucional de ejercer “el control de la legalidad de los actos de la Administración”, según lo consagra el inciso primero del artículo 98 de la Constitución. Luego, el inciso quinto del artículo 10 de la Ley N° 10.336 entrega atribución a esa autoridad para, en determinadas circunstancias, eximir del trámite de toma de razón a decretos supremos; QUINCUAGESIMOSEXTO: Que, por lo que se viene señalando, no se innova en las funciones de la Contraloría General de la República ni, consecuencialmente, en sus atribuciones en términos de alcanzar a la ley orgánica constitucional. Más bien, el legislador amplía la posibilidad de eximir del trámite de toma de razón a aquello que ya está permitido en el referido inciso quinto del artículo 10 de la Ley N° 10.336. Con todo, los preceptos en análisis agregan supuestos de exención para el anotado acto, definido por el Órgano Contralor como “un control obligatorio de juridicidad que se efectúa, previo a su entrada en vigor, sobre los actos administrativos que deben ser tramitados ante la Contraloría General, por tratar materias consideradas esenciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, 45 0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO las leyes, esta resolución y las que se dicten conforme a ella”, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 36, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, de la Contraloría General de la República, de 23 de diciembre de 2024. Se trata de atribuciones que ya ostenta de acuerdo con la Ley N° 10.336, por lo que estas modificaciones no inciden en las leyes orgánicas constitucionales señaladas en los artículos 98 inciso primero y 99 inciso final, en términos de innovar. En contrario, se trata de una materia en que está convocado el legislador común o simple. Una análoga conclusión es posible extraer de la modificación introducida por medio del numeral 53) del artículo 1° del proyecto, en la incorporación de un nuevo artículo 36 bis a la Ley N° 19.974, prescribiendo que la Contraloría General de la República debe proceder a la “toma de razón, en forma secreta, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella”, los que pueden ser cumplidos de inmediato y sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos. De acuerdo con los criterios que se desprenden de la interpretación de los artículos 98 inciso primero y 99 inciso final de la Constitución, no se innova en las atribuciones de la Contraloría General de la República en términos de alterarlas, por cuanto el nuevo artículo 36 bis sólo pasa a especificar el carácter secreto con que debe ser ejercida una atribución que el sistema jurídico ya le confiere; QUINCUAGESIMOSEPTIMO: Que, cconsecuencialmente, ninguna de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley en actual examen abarcan la faz competencial de las leyes orgánicas constitucionales recién anotadas, incidiendo en aspectos que son propios de la ley común o simple. 5. Artículo 105 de la Constitución QUINCUAGESIMOCTAVO: Que, en fin, un grupo de disposiciones contenidas en el Boletín N° 12.234-02, podrían incidir en la ley orgánica constitucional que ha dispuesto la Constitución en su artículo 105, en tanto, “[l]os nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Gendarmería de Chile, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Gendarmería de Chile.”. 46 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS A juicio del Tribunal, las siguientes normas contenidas en el artículo 3° del proyecto de ley se enmarcan en la convocatoria al legislador orgánico constitucional recién señalado: - El inciso primero y el inciso segundo, en la frase “Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, condenas y detenciones que registren los postulantes,”, del nuevo artículo 17 bis que se agrega a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerza Armadas, por medio de su numeral 2). - El inciso primero y el inciso segundo, en la frase “Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, detenciones y condenas que registre el personal indicado,”, del nuevo artículo 26 bis que se agrega a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerza Armadas, por medio de su numeral 3). - La frase “e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis”, del nuevo artículo 47 bis que se agrega a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerza Armadas, por medio de su numeral 4); QUINCUAGESIMONOVENO: Que, como viene siendo razonado, serán señalados los criterios interpretativos que se desprenden del artículo 105 de la Constitución para identificar el específico campo en que ésta convoca a la ley orgánica constitucional, para luego aplicar esos criterios a las disposiciones en examen; SEXAGÉSIMO: Que, la Constitución delimita dos aspectos en que tiene incidencia el legislador orgánico constitucional en su artículo 105. Por una parte, debe desarrollar las “normas básicas respectivas” referidas a los “nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros [que] se efectuarán por decreto supremo”, y, por otra, le entrega competencia para establecer las “normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros”. Esta disposición tiene estrecha relación con una de las atribuciones especiales del Presidente de la República, en tanto el artículo 32 N° 16 le otorga potestad para “disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105”. Por lo anterior, resulta esencial precisar el sentido y alcance de la expresión “normas básicas” que utiliza la Constitución, por cuanto corresponde al margen que delimita la competencia entregada a la ley orgánica constitucional. En su texto original de 1980, la Constitución sólo establecía en su artículo 94 inciso primero, actual artículo 105, una remisión a la ley común o 47 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES simple: “Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley y a los reglamentos de cada institución”, agregándose la referencia a la ley orgánica constitucional en el año 1989 por medio del artículo único, N° 43, de la Ley N° 18.825, de Reforma Constitucional, enmienda que buscó otorgar “más fijeza a las disposiciones sobre FF.AA. y Carabineros que una simple ley, como lo establecía el texto primitivo de la Carta de 1980” (Andrade Geywitz, Carlos (1991). Reforma de la Constitución Política de la República de Chile de 1980. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 233); SEXAGESIMOPRIMERO: Que, en la STC Rol N° 98, de 1990, examinando el proyecto que se transformaría en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el Tribunal razonó que con dicha expresión se busca explicitar la aplicación general que alcanza ese cuerpo legal, “tanto a los oficiales como al personal que no tenga esa calidad”. Luego afirmó que “normas básicas son las que constituyen el fundamento o apoyo principal en que estriba o descansa una cosa o las que son fundamentales en una materia” . Por lo mismo, la reserva al legislador orgánico constitucional está prevista en el artículo 105 para aquella normativa esencial e indispensable tanto vinculada a los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales que menciona, como a i) la carrera profesional, ii) incorporación a las plantas, iii) previsión, iv) antigüedad, v) mando, vi) sucesión de mando y vii) presupuesto a de los cuerpos armados a que se refiere, siendo esta segunda parte agregada como un supuesto de convocatoria a la ley orgánica constitucional por la Ley de Reforma Constitucional N° 18.825, de 1989. Por ello, estimó el Tribunal, “las normas básicas sobre las materias que específicamente señala el artículo 94 (105) de la Constitución Política son las imprescindibles y deben estar todas señaladas en la ley orgánica constitucional respectiva, como también podrían estarlo aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de las básicas, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal” (STC Rol N° 98, c. 5°). Estos conceptos han sido interpretados por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal; SEXAGESIMOSEGUNDO: Que, así, la carrera profesional está referida a todo el acontecer laboral al interior de las FFAA, desde su ingreso hasta el retiro. La previsión y el régimen de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas es autónomo y armónico con la progresión de su carrera profesional, la que exige una renovación periódica de las diferentes promociones. Comprende los beneficios de pensión de retiro y de montepío, desahucio, indemnización por fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social que la ley 48 0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO establezca (art. 61 LOC FFAA). Por su parte, el mando “es la autoridad ejercida por el personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subalternos y subordinados, en virtud del grado, antigüedad o puesto que desempeñe.” (art. 45 inc. primero LOC FFAA). Luego, la sucesión de mando es propia de una institución jerárquica y se conceptualiza como “el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al mando” (art. 49 LOC FFAA). Finalmente, con la expresión “presupuesto de las Fuerzas Armadas” la Constitución habilita la existencia de modalidades propias del régimen presupuestario común y reglas especiales diferentes (Contreras, Pablo; García, Gonzalo; y Martínez, Victoria (2016). Diccionario Constitucional Chileno. Santiago: Hueders, p. 498). En todos estos supuestos, además, se ha precisado que la delimitación entre la ley común o simple y la ley orgánica constitucional está referida a que, esta última, sólo envuelve la regulación de sus “normas básicas”, imperativo que surge expreso a partir del artículo 105 de la Constitución (Silva Bascuñán, Alejandro (2003). Tratado de Derecho Constitucional. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, t. IX, 2ª Ed., p. 304), por lo que no todas las materias o aspectos accidentales adquieren esa naturaleza jurídica; SEXAGESIMOTERCERO: Que, con estos marcos de referencia interpretativa, la jurisprudencia del Tribunal ha delimitado el ámbito de la ley orgánica constitucional. Ya desde la STC Rol N° 98, c. 3°, estimó, a vía ejemplar, que “las normas básicas que deberá contener la ley orgánica [son] las que regulen la incorporación a las plantas de las Fuerzas Armadas, entre las cuales se encuentran indudablemente los requisitos que deberán reunirse” (STC Rol N° 98, c. 13°), no siendo procedente en los términos de la Constitución que se remita a un estatuto que no sea una ley orgánica constitucional la pormenorización de las capacidades y méritos personales constitutivos de la carrera profesional de Carabineros que deben ser calificados por el sistema que dicho Estatuto contempla, pues “vulnera el art. 94 (105) de la Constitución Política, en cuanto este precepto ordena que todo lo relativo a la “carrera profesional” y sus normas básicas, se contengan en esta ley orgánica y no en otras disposiciones legales” (STC Rol N° 102, c. 12°, en criterio mantenido en STC Roles N° 111, c. 3°; N° 3242, c. 6°; N° 14.006, c. 7°; y N° 16.024, c. 32°); SEXAGESIMOCUARTO: Que, por lo mismo, el Tribunal ha mantenido un estándar interpretativo para realizar esta delimitación. En la medida en que una regulación no comprenda aspectos que envuelvan “normas básicas referidas a la carrera profesional” no está convocado el legislador orgánico constitucional (STC Rol N° 2730, c. 10°), como ocurre, por ejemplo, con la exigencia de realizar cursos habilitantes para las variables de ascenso, 49 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO perfeccionamiento y especialización del personal de Carabineros de Chile (STC Rol N° 2730, c. 14°), o respecto de disposiciones que solo tengan carácter complementario y que no configuren aspectos básicos o esenciales (STC Rol N° 14.578, c. 6°); SEXAGESIMOQUINTO: Que, aplicando estos criterios interpretativos es posible concluir que sólo las siguientes disposiciones contenidas en el artículo 3° del proyecto de ley, que modifica la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, inciden en la faz del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 105 inciso primero de la Constitución: - El inciso primero y el inciso segundo, en la frase “Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, condenas y detenciones que registren los postulantes,”, del nuevo artículo 17 bis, por medio de su numeral 2). - El inciso primero y el inciso segundo, en la frase “Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, detenciones y condenas que registre el personal indicado,”, por medio de su numeral 3). - La frase “e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis”, del nuevo artículo 47 bis que se agrega a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerza Armadas, por medio de su numeral 4); SEXAGESIMOSEXTO: Que, según se razonara en lo procedente a propósito de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, la elaboración e implementación de un sistema de auditoría en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, a cargo de sus respectivos Comandantes en Jefe para el registro de las declaraciones de patrimonio e intereses de los “funcionarios que ellos determinen” que se dispone el nuevo artículo 8° bis de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el artículo 3°, numeral 1) del proyecto de ley, no alcanza a aquella específica ley ni, tampoco, a las normas básicas previstas por el artículo 105 inciso primero de la Constitución, puesto que no aluden a los específicos y delimitados ámbitos que han sido señalados en lo precedente. En contrario, son propias del principio de probidad administrativa, en que la Constitución entrega una competencia general a la ley común o simple. En efecto, es propio de ley común el sistema de auditoría que deben llevar el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea ya que no incide en las materias propias de ley orgánica constitucional que menciona el artículo 105 de la Constitución por cuanto tal disposición se refiere a las normas básicas del presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros y no a una forma de control como son las auditorías, en 50 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS este caso de las declaraciones de intereses y patrimonio para detectar variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o delitos y que pudiesen afectar los fondos asignados por la Ley de Presupuestos; SEXAGESIMOSEPTIMO: Que, en contrario, la regulación contenida en el nuevo artículo 17 bis, tanto en su inciso primero y la primera parte de su inciso segundo, como en el nuevo artículo 26 bis, en su inciso primero y la primera parte de su inciso segundo, se encuentran dentro del ámbito de la ley orgánica constitucional que prevé el artículo 105 inciso primero de la Constitución. Estas disposiciones están directamente vinculadas con los requisitos de incorporación a las Fuerzas Armadas y Carabineros. Indican que, respecto del ingreso a la carrera profesional y en el caso de soldados conscriptos, el Ministerio de Defensa Nacional debe solicitar al Ministerio de Seguridad Pública para que, por su intermedio, requiera al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile un informe de los antecedentes policiales de las personas que postulen a ingresar a las instituciones militares. Además, agrega el inciso primero del nuevo artículo 26 bis, cada institución, de conformidad con el artículo 24, letras b) y siguientes de la Ley N° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, podrá solicitar, durante el proceso de calificación, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, que el Ministerio de Seguridad Pública requiera al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile un informe de los antecedentes policiales del personal que se indique. En ambos supuestos, agrega el inciso segundo de los nuevos artículos 17 bis y 26 bis, comprendiendo en la expresión “antecedentes policiales” aquéllos relativos a las órdenes judiciales, condenas y detenciones que registren los postulantes y el personal indicado, respectivamente; SEXAGESIMOCTAVO: Que, por lo señalado, el inciso primero del nuevo artículo 17 bis y el inciso primero del nuevo artículo 47 bis inciden en las normas básicas relativas tanto a la incorporación a las plantas como a la carrera profesional, de acuerdo con lo ya previsto en el Título II de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, a tiempo que la segunda de las mencionadas, al normar aspectos esenciales del proceso de calificación igualmente refiere aspectos que tiene directa correlación con dicha carrera, con lo que el legislador innova en este aspecto en términos esenciales y que, en tal mérito, corresponden a “normas básicas” en los términos utilizados en el artículo 105 de la Constitución. Estrechamente vinculado con lo anterior, el inciso segundo tanto del nuevo artículo 17 bis como del nuevo artículo 26 bis, incorporados a la Ley N° 51 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE 18.948 por medio de los numerales 3) y 4) del artículo 3° del proyecto de ley, surgen como el complemento indispensable del inciso primero de ambas disposiciones, puesto que definen un aspecto esencial para la acertada inteligencia y aplicación del concepto “antecedente policial”, que debe ser considerado tanto para el ingreso a la carrera profesional como en los procesos de calificaciones, conformando un “todo armónico” que es inescindible para determinar el marco de incidencia de la ley orgánica constitucional en estas materias (STC Rol N° 1894, c. 7°). No ocurre lo mismo con la segunda parte del inciso segundo del nuevo artículo 17 bis ni con la segunda parte del inciso segundo del nuevo artículo 26 bis, que se incorporan mediante los numerales 3) y 4) del artículo 3° de la iniciativa legal (a fojas 38). La estipulación de que la remisión de los antecedentes debe materializarse dentro de un determinado plazo por el Ministerio de Seguridad Pública sólo implica cuestiones accidentales que no son esenciales en términos de confirmar “normas básicas”, conforme a los criterios antes razonados y que se desprenden de la interpretación del artículo 105 inciso primero de la Constitución. 6. Artículo 66 inciso segundo de la Constitución SEXAGESIMONOVENO: Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”, disposición que se encuentra vigente a partir de la publicación de la Ley N° 21.535, de 27 de enero de 2023. Antes, la Ley de Reforma Constitucional N° 18.825, de 17 de agosto de 1989, introdujo una modificación al artículo 63, actual artículo 66, estableciendo la exigencia de quórum “de cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio” para la “aprobación, modificación o derogación” de este tipo de leyes, en sustitución de la original disposición de la Constitución de 1980, que disponía el quórum en tres quintos. Esta evolución en las mayorías requeridas en el Congreso Nacional no ha modificado las tres cuestiones o aspectos en que se desarrolla el proceso de formación de la ley, esto es, su establecimiento o aprobación, lo que implica su incorporación al sistema jurídico; su modificación, que envuelve alguna alteración -ya sea esencial o accidental- en la ley vigente; y, en fin, su derogación, acto de autoridad que “consiste en la eliminación de una norma por otra posterior que cuenta con la misma legitimidad y validez que la anterior”, acto que “determina el cese de pertenencia de una norma a un ordenamiento jurídico y la cancelación de la vigencia de una norma jurídica” (Letelier, Raúl (2011). “Sobre 52 0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO los efectos de la Inconstitucionalidad. Nulidad, derogación y premios”. En Aldunate, Eduardo et. al. Jurisprudencia Destacada. Análisis Crítico. Santiago: Abeledo Perrot, pp. 216-217); SEPTUAGÉSIMO: Que, ninguno de estos conceptos fue definido por la Constitución, preocupándose el constituyente, más bien, de fijar los aspectos elementales en que se desenvuelve la discusión de la iniciativa legal. Como razonó recientemente el Tribunal en la STC Rol N° 17.159, c. 5°, los artículos 65 a 75 de la Constitución regulan el proceso de “formación de la ley”, por lo que se encuentran incorporados al Capítulo V, “Congreso Nacional”. Establecen una serie de reglas y procedimientos especiales que, cumplidos, habilitan la discusión y aprobación de una ley en nuestro sistema jurídico. Sin perjuicio de que diversas disposiciones inciden en esta materia, tanto de rango constitucional como legal, la Carta Fundamental ha previsto las regulaciones elementales sobre el origen y habilitación de la iniciativa legal, fijando los parámetros dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad legislativa, como recordó la STC Rol N° 15.981, c. 6°. En este sentido, “[d]esde la Carta Fundamental se perfila el modo en que puede ser discutida y aprobada la ley, delimitándose la competencia normativa entregada al legislador y al Presidente de la República. Por lo mismo, atendiendo a un factor de tipo procedimental, la ley no sólo es norma formulada por el órgano estatal competente; lo es en la medida que cumpla con “los requisitos y trámites previstos por la Carta para su formulación” (Cea, José Luis (2012). Renovación del constitucionalismo en Chile. Santiago: Thomson Reuters, p. 553), cuestión que se expresa en el artículo 46 de la Constitución, en tanto las ramas del Congreso Nacional concurren a la formación de las leyes “en conformidad a esta Constitución” y con las “atribuciones que ella establece”, siendo, asimismo, atribución del Presidente de la República “concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas” (artículo 32 N° 1)”; SEPTUAGESIMOPRIMERO: Que, una de estas exigencias constitucionales que se desprenden del artículo 66 inciso segundo es que las normas deben votarse en el seno del Congreso Nacional “con el quorum que le es propio” (STC Rol N° 1410, c. 11°). Tanto la incorporación de normas al sistema jurídico con rango de ley orgánica constitucional -en las específicas y delimitadas materias que las ha previsto la Constitución-, como su eventual enmienda una vez que están vigentes, como la declaración del cese de pertenencia, deben cumplir con el mandato del artículo 66 inciso segundo. Por ello, huelga reiterar, “las normas deben votarse con el quórum que le es propio”. A ese respecto, la Constitución entrega a este Tribunal la calificación definitiva para establecer la naturaleza jurídica de los preceptos que pudieran tener rango de ley orgánica constitucional, según se desprende de su artículo 93 53 0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE inciso primero, N° 1, por cuanto debe “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”. Concretizando este mandato, la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, dispone en su artículo 48 que “corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de los tratados que contengan normas sobre materias propias de estas últimas”, agregando el artículo 49 inciso segundo que “[o]ída la relación, el Tribunal resolverá sobre la constitucionalidad del proyecto o de las normas respectivas del tratado, dentro del plazo de treinta días, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada”. Así, sólo respecto de preceptos que tienen rango de ley orgánica constitucional, posteriormente, debe ser ejercido el excepcional control preventivo y obligatorio de constitucionalidad. Por tanto, a partir de la declaración que realiza el Tribunal Constitucional por medio de una sentencia -como la que se dicta en esta oportunidad- al estimarse que un determinado precepto tiene rango de ley orgánica constitucional, éste adquiere esa calificación jurídica y, por ello, lo fallado pasa a ser imperativo para la posterior eventual “modificación” o “derogación”, conforme lo prescribe el artículo 66 inciso segundo de la Constitución. El debido acatamiento a lo resuelto por este Tribunal en una sentencia ejerciendo el control preventivo obligatorio de constitucionalidad envuelve la necesidad de que, ante un nuevo proyecto que enmiende o derogue un precepto vigente con ese rango, sea respetado lo antes resuelto y, por tanto, que la norma modificatoria o derogatoria sea votada “con el quórum que le es propio” (STC Rol N° 1410, c. 11°). En caso contrario, el imperativo que surge del artículo 66 inciso segundo de la Constitución podría ser eludido al no considerar por el Legislador -o este Tribunal- las decisiones que se plasman en las sentencias que son expedidas en virtud de la competencia que la misma Constitución le ha otorgado. Esta comprensión no trasunta una concepción de petrificación del sistema jurídico, cuestión que es nítida desde la última modificación al artículo 66 de la Carta Fundamental por medio de la Ley N° 21.535, de 2023, que bajó el umbral del quorum requerido para las leyes orgánicas constitucionales; SEPTUAGESIMOSEGUNDO: Que, ahora bien, una cuestión relevante para la interpretación constitucional se presenta ante el vocablo “modificar” del artículo 66 inciso segundo. Siguiendo una interpretación literal del término, corresponde a “[t]ransformar o cambiar algo mudando alguna de sus características”, conforme la acepción 1ª que indica el Diccionario de la Real 54 0000280 DOSCIENTOS OCHENTA Academia Española, (Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es/modificar>. De ello deriva que, ante un supuesto modificatorio de una norma con rango de ley orgánica constitucional en virtud de una sentencia previa que así lo resolvió, el contenido sustantivo que es introducido al precepto pueda no ser estimado bajo el ámbito de ninguna de las leyes orgánicas constitucionales que establece la Constitución, pero, de todas formas, surja una declaración formal a partir del imperativo que surge de la sentencia previa y con la finalidad de dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 66 de la Constitución (en sentido análogo, v. gr., STC Rol N° 16.681, c. 28°). Ahora bien si, por su materia, una norma fue calificada previamente como propia de ley orgánica constitucional y a ella se incorpora por el legislador posteriormente una regla enteramente nueva en un proyecto sujeto a examen por este Tribunal, la materia sobre la que incide puede ser calificada como de ley común o de ley orgánica constitucional, según corresponda. Ello debido a que, en tal caso, el nuevo precepto no modifica el anterior sino que constituye una regla determinada, distinta y separada de ella Con este marco interpretativo, se determinó que los siguientes preceptos legales alcanzan esa naturaleza de ley orgánica constitucional, en lo formal, por cuanto modifican disposiciones que tienen esa categoría previamente declarada por este Tribunal en la STC Rol N° 417, de 3 de septiembre de 2004: - El numeral 11) del artículo 1°, que reemplaza el artículo 6° de la Ley N° 19.974. - El numeral 17) del artículo 1°, en el inciso tercero del artículo 9° que es reemplazado en la Ley N° 19.974. - El numeral 22), del artículo 1°, en la modificación a los incisos primero y segundo del artículo 14 de la Ley N° 19.974. - El numeral 26), del artículo 1°, en la modificación al inciso segundo del artículo 17 de la Ley N° 19.974. - El numeral 27), del artículo 1°, en que intercala nuevos incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto, del artículo 19 de la Ley N° 19.974. - El numeral 37), del artículo 1°, en el reemplazo del artículo 24 de la Ley N° 19.974, con excepción de su literal d). - El numeral 38), literal a), ordinal i), del artículo 1°, en las modificaciones al inciso primero del artículo 25 de la Ley N° 19.974. 55 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO - El numeral 41), literales a) y b), ordinal i), del artículo 1°, en las modificaciones a los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N° 19.974. - El numeral 52), del artículo 1°, en el reemplazo del artículo 36 de la Ley N° 19.974. VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA SEPTUAGESIMOTERCERO: Que, conforme se estimó previamente, un grupo de disposiciones del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 12.234-02, fueron estimados bajo el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 8° inciso tercero, 77 inciso primero y 105 inciso primero de la Constitución. Además, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, el Tribunal resolvió que, en lo formal, y sin atender a su contenido sustantivo, igualmente tienen esa naturaleza jurídica un grupo de disposiciones que alcanzaron esa calificación en la STC Rol N° 417, de 2004, y que son modificadas en el proyecto de ley en actual examen. Por lo anterior, corresponde ejercer el control obligatorio de constitucionalidad de esos preceptos en ejercicio y deber de la competencia que la Constitución le entrega a este Tribunal en el artículo 93 inciso primero, N° 1; SEPTUAGESIMOCUARTO: Que, en tal mérito, al contrastar dos de las disposiciones con rango de ley orgánica constitucional, se constata una vulneración al artículo 8° inciso tercero de la Constitución, por lo que deben ser eliminadas del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 12.234-02. Así, se tiene la inconstitucionalidad de la frase “Estas declaraciones tendrán carácter secreto ”, contenida en el inciso sexto del nuevo artículo 9°, que se agrega a la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, introducida por medio del numeral 17) del artículo 1° del proyecto (a fojas 17), y de la frase “, e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis”, contenida en el numeral 4) del artículo 3° del proyecto, que introduce un nuevo artículo 47 bis a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas (a fojas 38). Para claridad en la fundamentación, se transcribirán ambos preceptos en el contexto en que están incorporados: 56 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia: (…) 17) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente: (…) Artículo 9°.- La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de cinco años, pudiendo ser renovado en su nombramiento por una vez. En caso de ausencia o impedimento, el Director será subrogado por el Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia. En ausencia o impedimento de éste, por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine la resolución que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley. No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882. Los cargos de Director y Subdirector serán de dedicación exclusiva e incompatibles con todo cargo o servicio en el sector privado, sea o no remunerado. Una vez designados, el Director y el Subdirector deberán efectuar cada seis meses la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880. Estas declaraciones tendrán carácter secreto. El Director y el Subdirector no podrán ser candidatos a cargos de elección popular mientras ejerzan sus funciones y hasta cuatro años después de haber cesado en su cargo.”. “Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas: (…). 4) Agrégase el siguiente artículo 47 bis, nuevo: (…). “Artículo 47 bis.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas velarán por el correcto cumplimiento de lo contemplado en el artículo 4°, numeral 5, de la ley N° 20.880, e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis.”. En ambos casos, el Tribunal estima que es transgredido el artículo 8° inciso tercero de la Constitución que, en lo pertinente, prescribe lo que a continuación se anota: 57 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”; SEPTUAGESIMOQUINTO: Que, para fundamentar la decisión, la sentencia identificará los criterios que se desprenden de la interpretación de ambas reglas del artículo 8° inciso tercero de la Constitución en vinculación con los mandatos y principios que se contienen en sus incisos primero y segundo: por una parte, que sólo la ley orgánica constitucional está habilitada para determinar “a las demás autoridades y funcionarios” que deben “declarar sus intereses y patrimonio”, y, por otra, que ese mandato se cumple perentoriamente en “forma pública”, lo que es expresión del principio de probidad como fundamento último del artículo 8°; SEPTUAGESIMOSEXTO: Que, examinaremos en primer lugar sus dos primeros incisos. A partir del vacío preceptivo en que había quedado el artículo 8° de la Carta Fundamental como consecuencia de su derogación por la reforma de la Ley N° 18.825, de agosto de 1989, el constituyente derivado de la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050, de 2005, llenó la norma constitucional con las reglas contempladas en sus dos primeros incisos, conforme a los cuales: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”; SEPTUAGESIMOSEPTIMO: Que, para interpretar ambos incisos es relevante acudir a un criterio histórico. Correspondió a la Ley N° 19.653, de 14 de diciembre de 1999, incorporar a nuestro ordenamiento jurídico los principios de probidad, transparencia y publicidad a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado en su artículo 3° inciso segundo. Esa modificación tuvo origen en el contenido del informe de 27 de julio de 1994 elaborado por la Comisión Nacional de Ética Pública, creada ese año por decreto supremo del entonces Presidente de la República, Eduardo Frei Ruiz-Tagle, en virtud del cual se propició promover la probidad administrativa a través del denominado “control social”, el cual “tiene por objeto hacer operativas las prácticas exigidas a la sociedad civil para vigilar y evaluar, en un 58 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO proceso continuo, las actividades de los agentes e instituciones públicas” (citado por Obando, Iván y Allesch, Johan (2004). “Principios de transparencia y publicidad administrativa”. Actas de las XXXIV Jornadas de Derecho Público. Santiago: Lexis Nexis, p. 488); SEPTUAGESIMOCTAVO: Que, además, los incisos tercero y cuarto del artículo 8° tampoco son originales en el texto de la Constitución. Fueron introducidos por medio de la Ley N° 20.414, de 4 de enero de 2010, modificación que se correlacionó directamente con las Leyes N° 19.653, de 1999, y N° 20.088, de 2006, anteriores a esa reforma constitucional, y que, antes, habían incorporado a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sus artículos 57 a 60 D, bajo el Párrafo 3° denominado “De la declaración de intereses y de patrimonio”. El análisis de esa evolución legislativa y constitucional permite identificar el ámbito de aplicación de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, y, por tanto, los márgenes en que no puede ser soslayada; SEPTUAGESIMONOVENO: Que, el primer cuerpo legal que amerita ser analizado para este objetivo corresponde a la Ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa aplicables de los Órganos de la Administración del Estado, de 14 de diciembre de 1999. Introdujo diversas modificaciones a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregando un nuevo Título III denominado “De la probidad administrativa” que, en su Párrafo 3°, contemplaba los nuevos artículos 59 a 62, en que se especificaban las diversas autoridades que debían “presentar una declaración de intereses”, listando sus requisitos y contenido esencial. Al examinar en control preventivo de constitucionalidad esas disposiciones, en la STC Rol N° 299, c. 4°, de 22 de noviembre de 1999, el Tribunal estimó que incidían en diversas leyes orgánicas constitucionales vinculadas con las autoridades que la normativa mencionaba, como aquella prevista en su artículo 38 inciso primero. Al definir el contenido de la “declaración de intereses” establecida en el nuevo artículo 60, se dispuso que ésta debía contener “la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario”. Un segundo hito legislativo es el de la Ley N° 20.088, de 2006. Ella estableció como obligatoria la declaración jurada del “patrimonio” para diversas autoridades que ejercen una función pública, sustituyendo la denominación del Párrafo 3° del Título III de la Ley de Bases por “De la declaración de intereses y de patrimonio”, ampliándola de lo exigido bajo la Ley N° 19.653, añadiendo los nuevos artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D. Esta segunda modificación fue examinada en la STC Rol N° 460, de 6 de diciembre de 2005, 59 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO estimándose por el Tribunal que, igualmente, entre otras, incidía en la esfera del legislador orgánico constitucional contemplado en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, manteniendo el criterio de la ya referida STC Rol N° 299. Con estos antecedentes legislativos fueron introducidos los incisos tercero y cuarto al artículo 8° de la Constitución. La Ley N° 20.414, de Reforma Constitucional en materia de Transparencia, Modernización del Estado y Calidad de la Política, de 4 de enero de 2010, agregó en su artículo único, N° 1, lo siguiente: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República: l. Agréganse, en el artículo 8º, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes: "El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes."; OCTOGÉSIMO: Que, en el Mensaje de la entonces Presidenta de la República, Michelle Bachelet, de 6 de diciembre de 2006, fue consignada la influencia que tuvieron las Leyes N° 19.653, de 1999, y N° 20.088, de 2006, en esta modificación constitucional. En ese antecedente histórico se dejó constancia que se mantenían diferencias interpretativas en torno a la mayor o menor extensión que podía tener el carácter público de la declaración prevista en la ley a partir de lo resuelto por este Tribunal en la STC Rol N° 460, de 2005, recaída en el proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes por las autoridades que ejercen una función pública y que condujo a la Ley N° 20.880. En ese fallo, el Tribunal sostuvo que la consulta o consultas públicas de las declaraciones de patrimonio contempladas en algunas normas del proyecto debían “examinarse con sujeción a la prescrito en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, porque allí se asegura, a todas las personas, el respeto y protección de la honra y de la vida privada” (c. 30°), para luego declarar constitucionales los referidas normas “en el entendido que, el acceso por terceros a esa información, ha de serlo para las finalidades legítimas que la nueva normativa persigue, circunstancia esencial que exige, de todos los órganos del Estado involucrados por tales disposiciones, interpretarlas y aplicarlas con el objetivo señalado” (c. 31°). 60 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS En cuanto a la finalidad de estas declaraciones, el ex Ministro Urbano Marín, en prevención a la sentencia, sostuvo que “al permitirse la consulta pública de las declaraciones de intereses y patrimonio que deben presentar determinadas autoridades, según las normas del proyecto de ley, se logra en mejores términos la observancia del mencionado principio de probidad de rango constitucional, que si tales declaraciones se mantienen en reserva, en la medida que una menor transparencia en este ámbito pugna con el cabal cumplimiento de la antedicha base institucional” (c. 5°); OCTOGESIMOPRIMERO: Que, como se mencionaba, la STC Rol N° 460 fue expresamente considerada en el Mensaje de 6 de diciembre de 2006 de la reforma constitucional en materia de transparencia, modernización del Estado y calidad de la política y que dio origen a la Ley N° 20.414, que introdujo el inciso tercero al artículo 8° de la Carta Fundamental. En la presentación de la modificación constitucional, la entonces Presidenta de la República, Michelle Bachelet, recordó que “la declaración de intereses fue incorporada a nuestro sistema para autoridades y funcionarios de alto nivel, mediante la ley Nº 19.653, en 1999. La declaración de patrimonio, por su parte, se incorporó a través de la ley Nº 20.088, en 2005. La regulación de la declaración de intereses establece que esta es pública. Lo mismo hace la ley que estableció la declaración de patrimonio ”, agregando que “no obstante, respecto de la declaración de patrimonio, el Tribunal Constitucional (STC rol 460, 06.12.2005), al momento de ejercer el control preventivo de lo que se tradujo en la ley Nº 20.088, tuvo una declaración interpretativa, que restringió la publicidad de ésta”. Por ello, añadió la Jefa de Estado que “con este fallo, entonces, se restringió el acceso irrestricto a dichas declaraciones. Ello ha traído cuestionamientos para las autoridades que, invocando el derecho a la privacidad, no han hecho pública del todo su declaración de patrimonio, acogiéndose a la interpretación que hizo la mayoría del Tribunal Constitucional. Dichos cuestionamientos se fundan en que la ciudadanía no entiende que la declaración no sea totalmente pública, si la ley así lo establece” (Historia de la Ley N° 20.414, Mensaje, p. 5). Así, expuso la Presidenta de la República, “[c]on el propósito de terminar con la interpretación que hizo el Tribunal Constitucional, y con la que pueda realizar el legislador en el futuro”, el Mensaje “propone incorporar una norma en el actual artículo 8º de la Constitución, que consagró la publicidad de los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos de los órganos del Estado, que garantice dicha publicidad. La norma propuesta busca consagrar expresamente que las leyes pueden establecer declaraciones de intereses y de patrimonio; y que éstas serán siempre públicas. Mediante esta norma, entonces, las personas podrán conocer las actividades profesionales y económicas en que participa la autoridad o funcionario; conocerán, entonces, sus intereses. También podrán 61 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE conocer la individualización completa de los bienes del declarante y de los pasivos más relevantes, o sea, su patrimonio. No se busca con esto satisfacer un fin morboso, de curiosidad. La declaración de intereses sirve para medir cuáles son los vínculos de las personas al momento que adopten sus decisiones. Por lo mismo se le puede exigir objetividad y abstención de decidir en asuntos que signifiquen ventajas para él o sus parientes más cercanos. Con la declaración de patrimonio se busca, por su parte, proteger al funcionario o a la autoridad de las acusaciones sobre eventuales enriquecimientos ilícitos logrados durante el ejercicio de su cargo" (Historia de la Ley N° 20.414, Mensaje, p. 6). Posteriormente, y ya aprobada y en vigor la reforma constitucional que introdujo los incisos tercero y cuarto al artículo 8°, la Ley N° 20.880, de 5 de enero de 2016, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, derogó en su artículo 56, numeral 1, “El párrafo 3° "De la Declaración de Intereses y Patrimonio" y los artículos 65, 66 y 68 del Párrafo 4° "De la Responsabilidad y de las Sanciones", ambos del Título III denominado "De la Probidad Administrativa", de la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Al examinar esta derogación en la STC Rol N° 2905, de 18 de enero de 2015, el Tribunal estimó que alcanzaba al legislador orgánico constitucional, en tanto las disposiciones que perdían vigencia fueron declaradas bajo dicha competencia en las mencionadas STC Roles N° 299 y N° 460, y siguiendo lo previsto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, la derogación debía seguir la calificación de ley orgánica constitucional; OCTOGESIMOSEGUNDO: Que, ya en aplicación del inciso tercero del artículo 8° de la Constitución, uno de los primeros criterios de interpretación de la ley orgánica constitucional allí prevista fue consignado en la STC Rol N° 2905, c. 27°, examinando el proyecto de ley que se transformó en la Ley N° 20.880, de 2016. Por una parte, se razonó que la Carta Fundamental indica directamente las autoridades que deben realizar las declaraciones de patrimonio e intereses en forma pública (el Presidente de la República, Ministros de Estado, diputados y senadores), y reserva a la ley orgánica constitucional especificar, bajo su competencia, a “las demás autoridades y funcionarios”. Por ello, estimó que ésta abarca a los “sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, así como a los casos y condiciones en que dichas autoridades delegarán a terceros la administración de sus bienes e intereses que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública” (c. 10°), referencia, esta última, con relación al inciso cuarto del artículo 8° constitucional; OCTOGESIMOTERCERO: Que, además, este Tribunal delimitó los conceptos constitucionales “autoridad” y “funcionarios”. Interpretó que 62 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO “[d]entro de la expresión “autoridades”, caben quienes ejercen mando dentro de la estructura jerárquica del Estado” y “[l]os funcionarios, en cambio, son aquellos que ocupan un cargo que es público, sin tener dicha potestad propia de la jerarquía” (STC Rol N° 2905, c. 27°), distinción que, igualmente, se desprende del artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el deber que tanto autoridades como funcionarios tienen en el cumplimiento de la función pública que ejercen. De esta forma, autoridades y funcionarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 20.880, de 2016, en tanto desempeñan “funciones públicas”, deben “ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad”, por lo que el artículo 3° de ese cuerpo legal -en estrecha correlación con el artículo 8° inciso tercero de la Constitución- establece que para el debido cumplimiento de este principio se “[determinan] las autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, en los casos y condiciones que señala”. Éstos son especificados y listados bajo el término “sujetos obligados” en el Capítulo 1° del Título II, y el contenido mínimo de la declaración se establece en el artículo 7° de la Ley N° 20.880. Estos preceptos fueron declarados bajo el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 8° inciso tercero de la Carta Fundamental en la STC Rol N° 2905, c. 7°, criterio posteriormente asentado en la STC Rol N° 2937, c. 7°; OCTOGESIMOCUARTO: Que, por lo razonado precedentemente, la Ley N° 19.653, de 1999, al modificar la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado e incorporar su artículo 60, especificó el sentido y alcance de la expresión “intereses”, comprendiéndola como la “individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario”. Posteriormente, la Ley N° 20.088, de 2006, determinó el original contenido de la expresión “patrimonio” y sus elementos mínimos en el nuevo artículo 60 C que se incorporaba a la Ley de Bases, listando los “bienes” muebles e inmuebles que debían incorporarse a la declaración dispuesta por la ley. De esta forma, “intereses” y “patrimonio”, como expresiones originales de las Leyes N° 19.653 y N° 20.088, fueron consideradas por el Constituyente en la discusión de Ley N° 20.414, de 2010, que modificó la Constitución al incorporar los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 8°, e inciden, por tanto, en el deber que debe ser cumplido por las “demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale”; OCTOGESIMOQUINTO: Que, por lo que viene señalándose, al ser derogados ambos cuerpos legales por la Ley N° 20.880, de 2016, esta última debe comprenderse como la ley orgánica constitucional que contiene el listado de 63 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE autoridades y funcionarios que deben cumplir con el deber constitucional de “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública” (así, la modificación examinada en la STC Rol N° 15.412, c. 7°). Sin embargo, esta conclusión no agota su ámbito de aplicación. Diversas leyes posteriores han introducido nuevas autoridades y funcionarios que deben cumplir con el deber de entregar una declaración pública de este tipo, incidiendo, igualmente, en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución (STC Rol N° 15.169, c. 9°), con independencia de lo ya previsto en la Ley N° 20.880. En diversas ocasiones en que el legislador ha ampliado las autoridades y funcionarios que deben cumplir con la declaración de intereses y patrimonio en forma pública, el Tribunal ha estimado la necesidad de que sea convocado el legislador orgánico constitucional (STC Roles N° 15.412, c. 7°; N° 15.455, c. 10°; N° 14.495, c. 15°), en tanto, si bien éstas buscan el desarrollo en un “texto armónico, sistemático y coherente” de los preceptos de la Constitución en aquellas materias que ha reservado a este tipo de ley (STC Rol N° 376, c. 10), ello no obsta a que sea desarrollada en un cuerpo legal único y deba determinarse su competencia de acuerdo con el ámbito específico que la Carta Fundamental les ha reservado (STC Rol N° 1145, c. 18°), conclusión que la doctrina ha estudiado desde temprana jurisprudencia del Tribunal en el control preventivo de constitucionalidad de la ley (Buchheister, Axel y Soto, Sebastián (2005). “Criterios para la calificación de normas orgánico constitucionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Chilena de Derecho, Vol. 32, N° 2, pp. 253-275, p. 256); OCTOGESIMOSEXTO: Que, según lo razonado, el artículo 8° inciso tercero de la Constitución se encuentra referido a dos aspectos esenciales, a saber: i) el establecimiento taxativo -de forma exclusiva y excluyente- por ley de rango orgánico constitucional de “las demás autoridades y funcionarios” que deben ii) cumplir con el deber de “declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”, exigencias “propias de los deberes de probidad en el ejercicio de la función pública” (STC Rol N° 15.043, c. 14). De encontrarse las normas remitidas por el Congreso Nacional bajo esta faz de aplicación, se desprende la competencia de la ley orgánica constitucional. Por otra parte, las palabras empleadas por el constituyente deben entenderse con el mismo sentido que emplea el concepto “público” el inciso segundo del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental, es decir, de acuerdo con la primera definición que le da al vocablo el Diccionario de la Real Academia, cual es ser “conocido a sabido por todos”. Lo anterior se explica porque el constituyente derivado de la Ley de Reforma Constitucional N° 20.414 buscó que, a través de dar a conocer a todos las referidas declaraciones, cualquier ciudadano pudiera efectuar un control sobre la actuación del declarante para aquilatar si la declaración misma y su actualización a lo largo de su desempeño 64 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA en el cargo se ajusta o no al principio de probidad. De este modo se pueden examinar, a vía ejemplar, cuáles son los vínculos que el funcionario mantiene al momento de adoptar alguna decisión que pudiera eventualmente llevarlo a tener un conflicto de interés, o si su patrimonio se ha acrecentado en forma ilícita durante el ejercicio en el cargo; OCTOGESIMOSÉPTIMO: Que lo anterior podemos concluir que las reglas señaladas del inciso tercero del artículo 8° de la Carta Fundamental se insertan dentro del principio de probidad a que alude su inciso primero. En efecto, si la probidad es la honradez, integridad y rectitud en el actuar, ésta constituye un principio ético fundamental que guía el desempeño de quienes “ej ercen funciones públicas”, como señala el referido inciso primero del artículo 8°, estando, por lo tanto, obligados a respetarlo, “tanto quienes actúan como titulares de los órganos estatales como aquellos que, sin ser funcionarios del Estado, estén realizando una función pública” (Silva Bascuñán, Alejandro (2008). Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XII. Santiago: editorial Jurídica de Chile, p. 300). Así, en su finalidad, aquellas reglas buscan promover la probidad mediante el control ciudadano de la actuación de las personas que desempeñan funciones públicas, lo cual se logra a través de la publicidad de la declaración de patrimonio e intereses a que alude el inciso tercero del artículo 8° de la Carta Fundamental, que propicia el estricto cumplimiento de ese principio en la actuación de quienes ejercen funciones públicas. Ello envuelve la reserva al legislador orgánico constitucional de aquellos que están obligados a efectuar las referidas declaraciones, por una parte, y que dicho acto sea realizado en forma pública, por otra; OCTOGESIMOCTAVO: Que, entonces, de acuerdo con lo que se ha venido expresando, forma parte esencial del imperativo que surge del artículo 8° inciso tercero de la Constitución, que la declaración de intereses y patrimonio de las personas que están obligadas a efectuarla -mandatadas por el legislador orgánico constitucional- sea realizada de forma pública; OCTOGESIMONOVENO: Que, en tal mérito, los dos preceptos antes señalados contravienen ambos mandatos que establece la Constitución en su artículo 8° inciso tercero, por lo que deben ser eliminados del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 12.234-02. La frase “Estas declaraciones tendrán carácter secreto”, contenida en el inciso sexto del nuevo artículo 9°, que se agrega a la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, introducida por medio del numeral 17) del artículo 1° del proyecto (a fojas 17), transgrede el deber de que la declaración establecida en la Constitución sea realizada en forma pública, no configurando ninguna excepción que permita 65 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO estimar la eventual conformidad de esta disposición con el imperativo constitucional. Ninguna interpretación conforme permite arribar a una conclusión en contrario. Además, y en directa correlación, la frase “, e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis”, contenida en el numeral 4) del artículo 3° del proyecto, que introduce un nuevo artículo 47 bis a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas (a fojas 38), vulnera la reserva que el mismo artículo 8° inciso tercero entrega a la ley orgánica constitucional para que, solo mediante ese tipo de ley, se determinen las “demás autoridades y funcionarios” que deben realizar aquella declaración. Igualmente, se trata de una competencia privativa y exclusiva del legislador que no puede ser eludida. IX. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA NONAGÉSIMO: Que, las disposiciones siguientes del proyecto de ley que fortalece y moderniza el sistema de inteligencia del Estado, correspondiente al Boletín N° 12.234-02, son conformes con la Constitución Política: - Del artículo 1°, que introduce enmiendas en la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia: o El numeral 11), que reemplaza el artículo 6°. o El numeral 17), que sustituye el artículo 9°, en sus incisos tercero y sexto, este último, con excepción de la frase “Estas declaraciones tendrán carácter secreto”. o El numeral 22), que reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 14 por un nuevo inciso primero. o El numeral 26), que modifica el inciso segundo del artículo 17. o El numeral 27), en las modificaciones que efectúa al artículo 19. o El numeral 37), que reemplaza el artículo 24. o El numeral 38), en el ordinal i) del literal a), y en el literal b), que enmienda los incisos primero y segundo del artículo 25. o El numeral 39), en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 26 que es reemplazado. 66 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS o El numeral 41), en el literal a) y en el literal b), ordinal i), en las modificaciones que se introducen a los incisos primero y segundo del artículo 28. o El numeral 52), que reemplaza el artículo 36. - Del artículo 2°, en las siguientes modificaciones a la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses: o El numeral 1), en la frase “así como los jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado”, que se contiene en la modificación introducida al numeral 5 de su artículo 4°. o El numeral 2), en lo que modifica el inciso quinto de su artículo 7°. - Del artículo 3°, en las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas: o El numeral 2), en el inciso primero y en la frase “Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, condenas y detenciones que registren los postulantes,”, contenida en el inciso segundo, ambos del nuevo artículo 17 bis. o El numeral 3), en el inciso primero y en la frase “Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, detenciones y condenas que registre el personal indicado,”, contenida en el inciso segundo, ambos del nuevo artículo 26 bis. X. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA NONAGESIMOPRIMERO: Que, conforme lo indicado a fojas 154 y 205, en lo pertinente se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficios N° 112-2023 y 31-2026, ambos dirigidos a la H. Cámara de Diputadas y Diputados y al H. Senado. 67 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES XI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN NONAGESIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° inciso tercero, 38 inciso primero, 63 N° 1 y N° 3, 66 inciso segundo, 77 inciso primero, 98 inciso primero, 99 inciso final y 105 inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE FORTALECE Y MODERNIZA EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.234-02, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: - Del artículo 1°, que introduce enmiendas en la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia: o El numeral 11), que reemplaza el artículo 6°. o El numeral 17), que sustituye el artículo 9°, en sus incisos tercero y sexto, este último, con excepción de la frase “Estas declaraciones tendrán carácter secreto”. o El numeral 22), en el reemplazo de los incisos primero y segundo del artículo 14 por un nuevo inciso primero. o El numeral 26), en la modificación al inciso segundo del artículo 17. o El numeral 27), en las modificaciones al artículo 19. o El numeral 37), en que reemplaza el artículo 24. o El numeral 38), en el ordinal i) del literal a), y en el literal b), que enmienda los incisos primero y segundo del artículo 25. 68 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO o El numeral 39), en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 26 que es reemplazado. o El numeral 41), en el literal a) y en el literal b), ordinal i), en las modificaciones que se introducen a los incisos primero y segundo del artículo 28. o El numeral 52), en que reemplaza el artículo 36. - Del artículo 2°, en las modificaciones a la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses: o El numeral 1), en la frase “así como los jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado”, que se contiene en la modificación introducida al numeral 5 de su artículo 4°. o El numeral 2), en la modificación al inciso quinto de su artículo 7°. - Del artículo 3°, en las modificaciones en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas: o El numeral 2), en el inciso primero y en la frase “Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, condenas y detenciones que registren los postulantes,”, contenida en el inciso segundo, ambos del nuevo artículo 17 bis. o El numeral 3), en el inciso primero y en la frase “Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, detenciones y condenas que registre el personal indicado,”, contenida en el inciso segundo, ambos del nuevo artículo 26 bis. II. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES SON CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, POR LO QUE DEBEN ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD: 69 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO - Del artículo 1°, que introduce enmiendas en la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia: o La frase “Estas declaraciones tendrán carácter secreto”, contenida en el inciso sexto del nuevo artículo 9°, introducida por medio del numeral 17). - Del artículo 3°, en las modificaciones en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas: o La frase “, e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis”, contenida en el numeral 4), que introduce un nuevo artículo 47 bis. III. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL. DISIDENCIAS La Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y CATALINA LAGOS TSCHORNE, estimaron que sólo corresponde estimar el carácter de ley orgánica constitucional de las siguientes frases: Del artículo 1°, en las modificaciones a la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia: - Del numeral 11), la frase “Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:”. - Del numeral 17), la frase “Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:”. - Del numeral 22), la frase “Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 14 por el siguiente inciso primero:”. - Del numeral 26), la frase “Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17, la expresión “cuatro años” por”. - Del numeral 37), la frase “Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:”. - Del numeral 38), en el literal b), la frase “Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero:”. - Del numeral 39), la frase “Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:”. 70 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS - Del numeral 41), en el literal a), la frase “Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “fundada” y el punto y aparte que le sigue, la expresión”. Estiman que las normas que se vienen modificando por el artículo 1° del proyecto de ley, en los señalados numerales, no son competencia del legislador orgánico constitucional, siendo en definitiva únicamente propias de ley orgánica constitucional las modificaciones antes citadas, por cuanto derogan o modifican normas antes declaradas bajo el ámbito de una ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 417, de 2004. Por tanto, únicamente alcanzan el rango de ley orgánica constitucional los encabezados referidos y conforme al artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, al ordenar que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional (…) se (…) derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Se sigue en esta materia la STC Rol N° 127, c. 7°, que, acorde a dicho mandato, sólo considera como orgánicas constitucionales las reglas derogatorias o modificatorias, según sea el caso, y no los aspectos sustantivos del respectivo precepto, parecer recientemente sostenido en la STC Rol N° 16.681, c. 23°, de 8 de septiembre de 2025, y en la STC Rol N° 17.330, c. 20°, de 16 de marzo de 2026. En lo demás, y al examinar el contenido que es añadido o modificado por estas disposiciones, la Constitución convoca a la ley común o simple. La Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional otorgada al numeral 39) del artículo 1° del proyecto de ley, respecto de la segunda parte del inciso primero y del inciso tercero del nuevo artículo 26 que se agrega a la Ley N° 19.974, por cuanto la designación de dos miembros de la Corte Suprema para ejercer la competencia prevista en la primera parte del inciso primero solo involucra un aspecto procedimental en que la Constitución convoca a la ley común o simple, de acuerdo con el artículo 63 N° 3 y el inciso final de su artículo 77, lo que también ocurre respecto del eventual ejercicio de esta competencia por el Presidente de dicha Corte, según se norma en el inciso tercero. Además, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE estimó que dicho razonamiento debe conducir análoga conclusión al examinar el inciso segundo del señalado artículo 26, por cuanto la eventual renovación de esa designación por la Corte Suprema supone otro aspecto de tipo procedimental que no alcanza a la ley orgánica constitucional prevista en el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental. 71 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE Las Ministras señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS disintieron de la declaración de inconstitucionalidad de la frase “, e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis”, contenida en el numeral 4) del artículo 3° del proyecto, que introduce un nuevo artículo 47 bis a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Para ello tuvieron en consideración los siguientes argumentos: 1°. Si bien comparten los razonamientos señalados en la sentencia en sus considerandos 74° a 87°, al fundar la declaración de inconstitucionalidad de la frase “Estas declaraciones tendrán carácter secreto”, contenida en el inciso sexto del nuevo artículo 9°, que se agrega a la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, introducida por medio del numeral 17) del artículo 1° del proyecto, en razón de la transgresión al artículo 8° inciso tercero de la Carta Fundamental, estiman que la modificación a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en su nuevo artículo 47 bis, es constitucional a partir de una interpretación contextual y armónica con las restantes normas que son añadidas a ese cuerpo legal por medio de su artículo 3°. Desde esta perspectiva, a juicio de estas Ministras, no es posible contrastar la norma frente a la Constitución en forma aislada, sino que, en contrario, estiman que ese ejercicio debe considerar su ubicación y alcances en el contexto de las leyes que están siendo modificadas; 2°. La frase en cuestión se inserta en el nuevo artículo 47 bis que se agrega a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 47 bis.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas velarán por el correcto cumplimiento de lo contemplado en el artículo 4°, numeral 5, de la ley N° 20.880, e indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al artículo 8° bis.”. Pues bien, según el parecer de la mayoría, la última parte de esta norma vulnera la reserva competencial que, de forma expresa y excluyente, ha entregado el artículo 8° inciso tercero de la Constitución a la ley orgánica constitucional para que sea ésta la que determine “las demás autoridades y funcionarios que deberán prestar una declaración de patrimonio e intereses en forma pública”. A ese particular respecto, la mayoría señala que se contraviene la Carta Fundamental al delegar en los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas la indicación, mediante resolución fundada, de los funcionarios que 72 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO deberán realizar dicha declaración, cuestión que sólo puede realizar el legislador orgánico constitucional. Esa conclusión es correcta y la compartimos: la reserva a la ley orgánica constitucional es clara en el ámbito del artículo 8° inciso tercero de la Constitución. Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad asume una premisa interpretativa sobre la cual disentimos; 3°. En efecto, al efectuar el control de constitucionalidad de esta norma resulta necesario correlacionarla con las restantes modificaciones que introduce el proyecto en actual examen. En primer lugar, el numeral 1° del artículo 3° agrega un nuevo artículo 8° bis a la Ley N° 18.948, que obliga a implementar un sistema de auditoría para el logro de este objetivo, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 8° bis.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea deberán elaborar e implementar un sistema de auditoría en cada institución, cuya finalidad será registrar las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionarios que ellos determinen. El sistema quedará radicado en la repartición que el Comandante en Jefe señale y fijará los criterios que se utilizarán en la revisión de las declaraciones de patrimonio e intereses. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas. En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo competente.”. Luego, esa enmienda está directamente vinculada con la modificación a la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. El artículo 2° de la iniciativa legal, en el numeral 1), reemplaza el numeral 5 del artículo 4° por el siguiente texto: “5. Los oficiales generales, los oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como los jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado. En el caso de los funcionarios previstos en el párrafo anterior, sus declaraciones deberán contener similares características que las contempladas en el artículo 4° de la ley Nº 19.863.”. Lo anterior, en el contexto de que el artículo 4° de la Ley N° 20.880 lista a diversas personas y autoridades que deben cumplir con la obligación de prestar la ya referida declaración de patrimonio e intereses en forma pública; 73 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 4°. Según se desprende de lo anterior, es directamente el legislador orgánico constitucional de la Ley N° 20.880 el que ha dispuesto que los “oficiales generales, […] oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como los jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado” presten la declaración establecida en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, y no es factible interpretar en forma restrictiva que, en contrario, serán los Comandantes en Jefe de del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Armadas quienes crearán dicha obligación en virtud de una resolución exenta, según podría desprenderse de la redacción del nuevo artículo 47 bis que se incorpora a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. 5°. Por lo mismo, la integración de todas estas modificaciones permite interpretar que, cumplido el mandato constitucional del artículo 8° inciso tercero por el legislador orgánico constitucional, sólo corresponde a los Jefes Castrenses la individualización de quienes, encontrándose en el supuesto de la norma legal por sus respectivos cargos o nombramientos en un determinado período, deberán cumplir con aquella obligación, labor que realizarán por medio de una resolución exenta. Este acto administrativo no podrá tener la entidad o alcance de agregar “autoridades y funcionarios”, limitándose sólo a detallar las personas que están bajo el ámbito del artículo 4°, numeral 5, de la Ley N° 20.880. Lo anterior, por cuanto es una obligación que surge a partir del deber que entrega el nuevo artículo 47 bis: “[velar] por el correcto cumplimiento de lo contemplado en el artículo 4°, numeral 5, de la Ley N° 20.880”. Así, la disposición íntegra del nuevo artículo 47 bis es conforme a la Constitución, en tanto no elude el imperativo constitucional de que sea la ley orgánica constitucional la que determine nuevas “autoridades y funcionarios” que deberán prestar una “declaración de patrimonio e intereses en forma pública”; 6°. Esta conclusión es armónica con diversos principios que han sido reconocidos en la jurisprudencia de este Tribunal cuando ha ejercido el control de constitucionalidad que prescribe la Carta respecto de preceptos con rango de ley orgánica constitucional. La propia STC Rol N° 417, de 2004, que examinó la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, razonó sobre la constitucionalidad de diversas normas en ese examen, con entendidos y alcances, pero teniendo en consideración “el principio, uniforme y reiteradamente aplicado por esta Magistratura, consistente en buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Carta Fundamental”, expresión de la presunción 74 0000300 TRESCIENTOS de constitucionalidad de que goza un texto ya aprobado por el Congreso Nacional una vez finalizado su iter legislativo, y que cede sólo ante vulneraciones inconciliables con la Constitución, en sus reglas y principios, para recién entonces hacer surgir el deber imperativo de este Tribunal de evitar que nazca al derecho un precepto que pugna con aquella. No es ese el caso sobre el cual disentimos en esta oportunidad. Una interpretación conforme a la Carta Fundamental como la que hemos expuesto nos permite asentar la constitucionalidad de la modificación introducida a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armas en el nuevo artículo 47 bis y disentir, por lo dicho, con la declaración de su inconstitucionalidad que efectúa la mayoría. La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estima que las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, por medio del numeral 9), en el inciso tercero del nuevo artículo 5° quater y en el inciso primero del nuevo artículo 5° quinquies, alcanzan el ámbito de la ley orgánica constitucional a que aluden los artículos 98 inciso primero y 99 inciso final de la Constitución, por cuanto inciden en las atribuciones de la Contraloría General de la República. Para arribar a la conclusión anterior, tiene presente que ambas disposiciones sustraen del trámite de toma de razón al decreto supremo que dicte el Presidente de la República al aprobar el denominado “Plan de Desarrollo para el Sistema de Inteligencia” y aquel que deba dictarse en la aprobación de la “Directiva Anual de Inteligencia”, este último, en carácter secreto. La jurisprudencia del Tribunal ha estimado que la exención de la toma de razón, en tanto atribución que la Constitución entrega directamente al Contralor General de la República en el inciso primero del artículo 99 para cumplir con la función señalada en el inciso primero del artículo 98, esto es, “[ejercer] el control de legalidad de los actos de la Administración”, debe seguir la calificación de ley orgánica constitucional, cuyo ámbito no se restringe solo a modificaciones o enmiendas a la Ley N° 10.336, sino que, además, alcanza a todo cuerpo legal que envuelva una alteración que innove sustancialmente en esas atribuciones y funciones (STC Rol N° 796, c. 8°). Así, las disposiciones que eximan del trámite de toma de razón suponen una modificación de las atribuciones esenciales del Órgano Contralor, aspecto en que la Constitución convoca a la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 45, cc. 4° y 5°; STC Rol N° 63, c. 4°; STC Rol N° 384, c. 11°), por lo que disiente de lo razonado por la mayoría al estimar que la materia incide en el ámbito propio de la ley común o simple. 75 0000301 TRESCIENTOS UNO Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, al tenor de las normas orgánico-constitucionales que por mandato constitucional esta disidencia declara como tales a partir del proyecto de ley sometido a su conocimiento en el ejercicio legítimo de la facultad reconocida en el artículo 93 numeral primero de la Carta Fundamental. Lo anterior, porque estos Ministros razonan en virtud de apartados indicados a continuación: I. SOBRE EL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL EN MATERIA DE SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO. A. Normas del proyecto de ley sobre materias reservadas por la Constitución al legislador orgánico 1°. Que, el Honorable Senado ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fortalece y moderniza el sistema de inteligencia del Estado, correspondiente al Boletín N°12.234-02. 2°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos jueces constitucionales disidentes subsumimos al tenor de la fuerza normativa de la Carta Fundamental y calificamos como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes: i. El inciso tercero del artículo 5 quater y el inciso primero del artículo 5 quinquies, ambos contenidos en el numeral 9 del artículo 1° del proyecto de ley. Dicha norma incide en la atribución de Contraloría General de la República puesto que exime del trámite de toma de razón a los decretos supremos que aprueban el Plan de Desarrollo para el Sistema de Inteligencia y la Directiva Anual de Inteligencia, respectivamente. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud de los artículos 98 inciso primero y 99 inciso final de la Constitución. ii. El numeral 6 del artículo 1° del proyecto de ley. Dicha norma regula diversos órganos que forman parte de la organización 76 0000302 TRESCIENTOS DOS básica del Estado regulando la integración del Sistema de Inteligencia del Estado, y establece que la Agencia Nacional de Ciberseguridad, Gendarmería de Chile, la Unidad de Análisis Financiero, el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos serán organismos colaboradores del mismo para efectos de aportar y analizar datos e información, debiendo contar con una dirección, departamento o unidad especializada con capacidad de análisis de información. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución. iii. El numeral 8 del artículo 1° del proyecto de ley. Esta norma regula mediante remisión normativa a al inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados por ley, incluyendo a Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las municipalidades y las empresas públicas creadas por ley; junto con toda entidad, empresa o sociedad en que el Estado tenga aporte, participación o representación, deberán proporcionar información que le sea solicitada por los directores o jefes del organismo o servicio de inteligencia respectivo. La solicitud puede denegarse en caso de información que por su naturaleza y conforme a las causales constitucionales prescritas en el artículo octavo de la Carta Fundamental sea secreta o reservada, cuya entrega al organismo o servicio de inteligencia pudiere afectar la seguridad o el interés nacional, en cuyo caso el director o jefe de inteligencia podrá remitir los antecedentes al Ministro de la Secretaría de Estado de la que dependa el organismo o servicio requirente de la información para que resuelva la controversia, previo informe de la institución requerida. Además, establece que los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado podrán requerir información a los órganos autónomos constitucionales y entidades privadas. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud de los artículo 98, 99, 108, 111 y 118 de la Constitución. iv. El numeral 11 del artículo 1° del proyecto de ley. Crea el Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución. 77 0000303 TRESCIENTOS TRES Asimismo, reemplaza el artículo 6 de la Ley Nº19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº417, esto es vía fuente jurisprudencial secundaria como fuente del derecho constitucional chileno. v. El numeral 12 del artículo 1° del proyecto de ley. Regula la integración del Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado. Además, señala que existirá un Comité de Inteligencia del Estado, y establece su integración. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución. vi. El numeral 17 del artículo 1° del proyecto de ley. La norma controlada sustituye el artículo 9° de la Ley Nº19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº417, esto es vía fuente jurisprudencial secundaria como fuente del derecho constitucional chileno. Asimismo, el inciso sexto del artículo 9° propuesto en el numeral 17 del artículo 1° del proyecto de ley establece que el Director y Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia deberán efectuar cada seis meses la declaración de patrimonio e intereses a que se refiere la Ley N°20.880, la que tendrá carácter secreto. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 8 inciso tercero de la Constitución. Por su parte los incisos tercero y cuarto del artículo 9° propuesto en el numeral 17 del artículo 1° del proyecto de ley regulan las reglas de subrogación del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia; y que no se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la Ley N°19.882, respectivamente. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución. Además, el inciso final del artículo 9° propuesto en el numeral 17 del artículo 1° establece que el Director y Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia no podrán ser candidatos a cargos de elección popular mientras ejerzan sus funciones y hasta cuatro años después de haber cesado en su cargo. 78 0000304 TRESCIENTOS CUATRO Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 18 de la Constitución. vii. El numeral 19 artículo 1° del proyecto de ley. Establece la regulación sobre el nombramiento, estatuto de exclusiva confianza y remoción del Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia que forma parte de la estructura básica de la Administración del Estado. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución. viii. El numeral 21 artículo 1° del proyecto de ley. La norma controlada regula específicamente el estatuto que regirá al personal de la Agencia Nacional de Inteligencia, por ejemplo, determinado que el personal de la Agencia Nacional de Inteligencia se regirá por un estatuto de personal de carácter especial. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución. ix. El numeral 22 artículo 1° del proyecto de ley. En cuanto reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 14 de la Ley Nº19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº417, esto es vía fuente jurisprudencial secundaria como fuente del derecho constitucional chileno. x. El artículo 15 bis contenido en el numeral 25 artículo 1° del proyecto de ley. La norma legal controlada faculta al Director de la Agencia Nacional de Inteligencia mediante resolución a organizar internamente el servicio y determinar las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que les sean asignadas, con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución. xi. El artículo 15 ter contenido en el numeral 25 artículo 1° del proyecto de ley. La norma controlada regula los asuntos judiciales en los que integrantes de Sistema de Inteligencia del Estado sean parte o interviniente. Y dispone que el tribunal declarará que el procedimiento sea secreto, si de los antecedentes se concluye que la publicidad del procedimiento afecta el debido funcionamiento del Sistema y la seguridad de la Nación. Además, establece que el juez 79 0000305 TRESCIENTOS CINCO podrá poner término al secreto durante el procedimiento, de oficio o petición de parte, lo que se hará efectivo una vez que la resolución que releve le secreto quede firme y ejecutoriada. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución xii. El numeral 26 del artículo 1° del proyecto de ley. En cuanto modifica el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Nº19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº417, esto es vía fuente jurisprudencial secundaria como fuente del derecho constitucional chileno. xiii. El numeral 27 del artículo 1° del proyecto de ley. En cuanto modifica el artículo 19 de la Ley Nº19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº417, esto es vía fuente jurisprudencial secundaria como fuente del derecho constitucional chileno. xiv. El numeral 33 artículo 1° del proyecto de ley. En lo pertinente, establece que los objetivos de inteligencia policial de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile serán fijados por sus mandos superiores respectivos. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud del artículo 105 de la Constitución. xv. El numeral 37 del artículo 1° del proyecto de ley. En cuanto reemplaza el artículo 24 de la Ley Nº19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº417, esto es vía fuente jurisprudencial secundaria como fuente del derecho constitucional chileno. xvi. El numeral 38 del artículo 1° del proyecto de ley. La norma regula la autorización judicial para emplear procedimientos especiales de obtención de información, específicamente respecto a 80 0000306 TRESCIENTOS SEIS la solicitud de autorización. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución. Asimismo, en cuanto modifica el artículo 25 de la Ley Nº19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº417, esto es vía fuente jurisprudencial secundaria como fuente del derecho constitucional chileno. xvii. El numeral 39 del artículo 1° del proyecto de ley. Crea la competencia de un Ministro de la Corte Suprema para pronunciarse sobre la autorización judicial para emplear procedimientos especiales de obtención de información. Además, establece regulación sobre esta materia, por ejemplo, al determinar que para este efecto el Pleno de la Corte Suprema designará a dos de sus miembros por el plazo de 2 años, pudiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución. xviii. El numeral 40 del artículo 1° del proyecto de ley. La norma controlada faculta al director de la Agencia Nacional de Inteligencia para solicitar autorización judicial para el uso de procedimientos especiales de obtención de información y que ellos puedan ser ejecutados por la Fuerza de Orden y Seguridad Pública que se indique en la resolución respectiva. Por tanto, la disposición legal corresponde a un complemento indispensable de la contenida en el numeral 38 del artículo 1° del proyecto de ley, y es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución. xix. El numeral 41 artículo 1° del proyecto de ley. El precepto legal modifica el artículo 28 de la Ley Nº19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº417, esto es vía fuente jurisprudencial secundaria como fuente del derecho constitucional chileno. 81 0000307 TRESCIENTOS SIETE Asimismo, la disposición controlada establece regulación sobre la autorización judicial para emplear procedimientos especiales obtención de información, al establecer, por ejemplo, que la solicitud y resolución que la otorgue o deniegue quedará en custodia del Secretario de la Corte Suprema, y que solo podrán acceder a dichos antecedentes los Ministros designados para otorgar autorizaciones o el Presidente de la Corte Suprema cuando corresponda, adoptándose las medidas necesarias para el debido resguardo del secreto. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución xx. El ordinal ii) del numeral 42 del artículo 1° del proyecto de ley. Modifica el artículo 29 de la Ley N°19.974 para establecer el director o jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización judicial emplear procedimientos especiales obtención de información deberá informar por escrito, en el más breve plazo del término de la diligencia, al Ministro de la Corte Suprema que la concedió. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución. xxi. El inciso final del artículo 31 contenido en el numeral 44 del artículo 1° del proyecto de ley. Atribuye al Servicio de Registro Civil e Identificación, las municipalidades, las instituciones financieras, los aseguradores y los prestadores de salud públicos o privados, las administradoras de fondos de pensiones, los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, y cualquier otra entidad pública o privada, el deber de entrega de los documentos, permisos y antecedentes solicitados por los directores o jefes de los organismos o servicios integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, en el más breve plazo, adoptando las medidas necesarias para resguardar la reserva de la información y la integridad de sus registros. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud de los artículos 98, 99, 108, 111 y 118 de la Constitución. xxii. El numeral 52 artículo 1° del proyecto de ley. Faculta para el ejercicio del control externo a ciertos órganos del Estado. A saber; a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias. Además, establece que dicho control y las actuaciones, registros y documentos que emanen de él tendrán carácter secreto. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud de los artículos 77 inciso primero, 98 y 99 de la Constitución. 82 0000308 TRESCIENTOS OCHO Asimismo, la disposición legal reemplaza el artículo 36 de la Ley Nº19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº417, esto es vía fuente jurisprudencial secundaria como fuente del derecho constitucional chileno. xxiii. El numeral 53 artículo 1° del proyecto de ley. Faculta a la Contraloría General de la República para ejercer la toma de razón del modo que indica respecto a los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella, los cuales podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación cuando así se disponga en ellos. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud de los artículos 98 inciso primero y 99 inciso final de la Constitución. xxiv. El artículo 2° del proyecto de ley. La disposición legal controlada regula materias de probidad respecto de ciertos integrantes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los jefes o directores de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado quienes se encuentran obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio., siendo secreta la información relativa a esos últimos. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 8° inciso tercero de la Constitución. Asimismo, en cuanto modifica los artículos 7 y 4, numeral quinto, de la Ley N°20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica normas declaradas orgánicas constitucionales por esta Magistratura en sentencias roles Nº2.905 y N°12.516, esto es vía fuente jurisprudencial secundaria como fuente del derecho constitucional chileno. xxv. El numeral 1 del artículo 3° del proyecto de ley. La disposición legal controlada faculta a los Comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para elaborar e implementar un sistema de auditoría en cada institución, con la finalidad de registrar las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionarios que ellos determinen. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud de los artículos 105 y 8° inciso tercero de la Constitución. 83 0000309 TRESCIENTOS NUEVE xxvi. El numeral 2 del artículo 3° del proyecto de ley. El precepto legal controlado establece que respecto del ingreso regulado en la Ley N°18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y de los soldados conscriptos, el Ministerio de Defensa Nacional solicitará al Ministerio de Seguridad Pública para que, por su intermedio, requiera al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile un informe de los antecedentes policiales de las personas que postulen a ingresar a las instituciones militares. Además, establece que se entenderá por antecedentes policiales en el contexto de dicha disposición. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 105 de la Constitución. xxvii. El numeral 3 del artículo 3° del proyecto de ley. Establece que cada institución de las Fuerzas Armadas podrá solicitar por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, durante el proceso de calificación, que el Ministerio de Seguridad Pública requiera al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile un informe de los antecedentes policiales del personal que se indique; estableciendo, además, qué se entenderá por antecedentes policiales en el contexto de dicha disposición. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 105 de la Constitución. xxviii. El numeral 4 artículo 3° transitorio del proyecto de ley. En lo pertinente, establece que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas indicarán, mediante resolución fundada, el listado de funcionarios que deberán realizar declaración de intereses y patrimonio. Por tanto, la norma es orgánica constitucional en virtud de los artículos 8°, inciso tercero y 105 de la Constitución. xxix. El inciso segundo del artículo cuarto transitorio del proyecto de ley. Establece regulación relativa al estatuto por el que se regirá el personal de la Agencia Nacional de Inteligencia. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución. 3°. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la razón jurídica de la calificación de los preceptos legales controlados en el presente proyecto de ley radica en las fuentes del derecho constitucional chileno. Ello por dos razones esenciales que fundamentan esta disidencia. 4°. En primer término, porque la Constitución es fuente directa y primaria que determina las materias derivadas al legislador orgánico constitucional. Y, porque, además, en virtud de la norma normarum las normas 84 0000310 TRESCIENTOS DIEZ que crean, modifican o derogan materias orgánicas constitucionales poseen el mismo carácter conforme al artículo 66 de nuestra Carta Magna. 5°. En segundo término, porque la jurisprudencia de esta Magistratura es fuente secundaria del derecho constitucional chileno, por ende, para estos ministros, resulta evidente que las materias que han sido declaradas como orgánico constitucionales por jurisprudencia anterior, fundamentan entonces la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio que, lo anterior no obsta para el control a posteriori, si existe vulneración de derechos adquiridos reconocidos por la Carta Fundamental. B. LAS NORMAS QUE LA CONSTITUCIÓN HA DETERMINADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONALES Y EL DEBER DE CALIFICAR AQUELLAS COMO TAL 6°. Este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, los jueces de esta Magistratura controlan el proyecto de ley sometido a su conocimiento para dilucidar si aquellas disposiciones relativas a competencias propias de leyes orgánicas constitucionales han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige. Ello porque “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (sentencia rol N°33, c. 19°). 7°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al complementar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que -no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal) puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (Pereira Menaut, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p. 39). 85 0000311 TRESCIENTOS ONCE 8°. Por tanto, “[L]a Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (Bulnes Aldunate, Luz (1984): La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228-239). 9°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, vale recordar, Constitución Francesa de 1958, Constitución española de 1978, ha reconocido este tipo de leyes que por razones de competencia exigen un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional. Con razón, De Otto explica que “las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (De Otto, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113). A mayor abundamiento, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (Pardo Falcon, Javier (1990): El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164). II. SOBRE LA RATIO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA 10°. En materia de sistema de inteligencia es inherente la función de las fuerzas armadas y seguridad pública dentro del Estado de derecho moderno y democrático. Y, es que, de acuerdo con el principio de especialidad resulta “imperativo que estén radicadas, preferentemente, en los órganos más competentes y especializados para llevarlas a cabo con éxito” (Peña Torres, Marisol (1991): “Fuerzas armadas, amenaza interna y seguridad nacional”. Revista de Derecho Público, vol. 50, p. 166). Por ende, entre las distintas funciones que deben desarrollar los Estados, destaca la función de seguridad, la cual es sumamente importante para la supervivencia del Estado-Nación y la garantía de los derechos fundamentales de las personas; pues ella dice relación, principalmente, con la mantención de la paz, armonía e identidad nacional, tal como lo ha señalado la doctrina al sostener que “la función de seguridad se refiere, básicamente, a mantener reducido el conflicto latente en toda sociedad a un grado tal que no perturbe la convivencia pacífica y ordenada, favoreciendo, por lo mismo, el desarrollo 86 0000312 TRESCIENTOS DOCE nacional” (Peña Torres, Marisol (1991): “Fuerzas armadas, amenaza interna y seguridad nacional”. Revista de Derecho Público, vol. 50, p. 168). 11°. Inspirado en estos principios, el constituyente de 1980 ha seguido la tradición constitucional chilena y la tendencia de los Estados modernos, confiando dicha función a órganos especializados y tecnificados, como las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública. Es por esto que el constituyente dedicó a ellas un capítulo completo de la Carta Fundamental -el número XI-, dotándolas de un estatuto constitucional que sienta las bases elementales sobre estos órganos. 12°. En este sentido, consta en el Memorándum de intenciones sobre las metas u objetivos fundamentales de la Constitución de 1980, documento que inspiró las normas y discusiones que se dieron en las sesiones de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución -mejor conocida como CENC o Comisión Ortúzar-, que uno de los objetivos esenciales de nuestra Carta Fundamental era dotar a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública de un estatuto constitucional que destacara su labor “porque dicha misión constituye la mejor garantía para, la seguridad e integridad de la Nación, como asimismo para el ordenamiento institucional y los derechos fundamentales de los ciudadanos” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución. Sesión 18ª, celebrada en jueves 22 de noviembre de 1973). Dichos objetivos fueron recogidos, por ejemplo, en el artículo 101 de la Carta Fundamental, en el cual se confía expresamente: i) por un lado, a las Fuerzas Armadas la seguridad nacional; y ii), por el otro, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública el dar eficacia al derecho y garantizar el orden y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen las leyes orgánicas correspondientes. 13º. Que, en concordancia con lo anterior, la Constitución y la ley han dotado a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública de ciertas características y potestades para que ellas puedan ejercer la función de seguridad del Estado. En este sentido, destaca el inciso final del artículo 111 de la Constitución, el cual establece que “Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas”. Además, la Carta Fundamental ha confiado la regulación esencial y básica de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad a una Ley Orgánica Constitucional, la cual, de acuerdo al artículo 105, “Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Gendarmería de Chile, se efectuarán por decreto supremo, en 87 0000313 TRESCIENTOS TRECE conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Gendarmería de Chile. El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.”. III. SOBRE LA RATIO DEL PRECEPTO LEGAL CALIFICADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77, INCISO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN 14°. El artículo 77 inciso primero de la Constitución mandata al legislador orgánico constitucional la “organización y atribuciones” de los tribunales de justicia. Y es que, es la Constitución la que dispone en sus propios artículos y a través de su densidad normativa qué materias serán reguladas por leyes orgánicas constitucionales. 15°. Además, la expresión “organización y atribuciones de los tribunales” forma parte de una tradición constitucional ininterrumpida en Chile respecto de la regulación de los tribunales de justicia en la Carta Fundamental desde 1833 hasta hoy. Por tanto, esa cosmovisión no debe interpretarse restrictivamente porque el constituyente ha dotado de contenido normativo a la disposición constitucional. 16°. En esta línea, las expresiones “organización y atribuciones” requieren correlación en necesaria coherencia interpretativa con la propia función judicial establecida directamente en la Constitución, en tanto, “[l]a facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. De esta manera, bajo la norma constitucional del actual artículo 77, está entregado a dicho legislador la “organización y atribuciones de los tribunales”, por lo que aquel tiene facultad para conferirles las atribuciones que estime pertinentes para la debida administración de justicia, en la medida en que ello se materialice mediante la reserva que ha dispuesto la propia Constitución a la ley orgánica constitucional. Así fue resuelto en sentencia rol n° 80, c. 9°, criterio que también ha sustentado la disidencia en causa rol n° 15.796-24 y 15.801-24, entre otras, a propósito de la determinación del alcance del artículo 77 de la Carta Fundamental. 17°. Por lo anterior, el contenido normativo de la “organización y atribuciones” reservada a la ley orgánica constitucional del artículo 77 inciso 88 0000314 TRESCIENTOS CATORCE primero supone que no se desnaturalice o vacíe de contenido la expresa reserva entregada por la Constitución a la ley orgánica constitucional. De esta forma, el legislador orgánico tiene facultad constitucional “para entregarle a los tribunales las atribuciones que estime pertinentes para la debida administración de justicia” (sentencia rol N°80, c. 9°). Así, esta Magistratura ha indicado en sentencias roles números, 62, 316 y 433, establecer determinadas prohibiciones para optar a los cargos de juez, es materia del legislador orgánico constitucional; o, en sentencia rol N°3.203, c. 9°, se estimó incidente en su esfera competencial la entrega de nuevas atribuciones a los tribunales de competencia penal. 18º. Además de lo señalado, al examinar el sentido y alcance de las expresiones “organización y atribuciones” que se contienen en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, es necesario tener presente que la delimitación competencial surge no sólo de estas disposiciones en una aproximación aislada -lo que no es posible al interpretar en forma armónica e íntegra el texto constitucional- sino que, antes de ello, desde las Bases de la Institucionalidad, que se fundamenta y controla en virtud del principio constitucional de juridicidad; esto es, el artículo séptimo de la Carta Fundamental sobre investidura regular, competencia y actuación conforme a la ley. Así, “[l]os órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, a ñadiendo el inciso segundo que “[n]inguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. IV. SOBRE LA DECLARACIÓN DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 38, INCISO PRIMERO, DE LA CARTA FUNDAMENTAL 19º. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen. Por ende, este contraste o test normativo abstracto, debe tenerse presente que el artículo 38 inciso primero de la Constitución establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad 89 0000315 TRESCIENTOS QUINCE de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”. 20º. Que, a través de dicha disposición constitucional, el constituyente confió al legislador orgánico el desarrollo normativo de la organización básica de la Administración del Estado, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que la existencia de la Administración y de los cargos públicos asociados a ella, están íntimamente ligados a la efectividad práctica del principio de servicialidad del Estado y del bien común, entendido como fin último del Estado, ambos consagrados en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución. 21º. En este sentido, la doctrina ha explicado que la ley orgánica constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, “es eminentemente jurídica, esto es, tiende a establecer, en una ley genera y orgánica, los poderes jurídicos “de acción” que el ordenamiento otorga a la Administración cuando da forma al complejo de organismos por medio de los cuales debe desempeñar la función que le es propia. Lo dicho es, por cierto, sin perjuicio de que el derecho transforme en normas obligatorias determinados principios enunciados científica o técnicamente para el mejor desempeño de los órganos públicos (lo que ocurrirá especialmente en cuanto se refiere a la carrera funcionaria), y, además sin perjuicio de que el plano básico de organización, según se dirá, puedan en cierto grado, alcanzar a una normativa de relación” (Daniel Argandoña, Manuel (1986): Algunas consideraciones sobre la ley orgánica constitucional de la Administración del Estado. Pro Jure Revista de Derecho – Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N°10, pp. 436-437) Así, el constituyente ha estimado que, para garantizar el correcto funcionamiento de un Estado de derecho moderno, es esencial que ciertas materias asociadas a la Administración del Estado gocen la estabilidad y protección normativa que el legislador orgánico constitucional. 22º. En esta línea, este Tribunal Constitucional ha explicado que los preceptos legales que crean y determinan las funciones de un nuevo órgano de la Administración del Estado son orgánicos constitucionales en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, por versar sobre la determinación de la organización básica de la Administración. Así lo ha señalado, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº1.595, al declarar que son orgánicas constitucionales las normas que “crean y determinan las funciones esenciales de un órgano nuevo en la Administración del Estado, llamado a ejercer potestades públicas, motivo por el cual forman parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política” (en el mismo sentido, STC Rol Nº400, c. 8º). 90 0000316 TRESCIENTOS DIECISEIS 23º. Que, además, esta Magistratura ha calificado como orgánicas constitucionales normas que regulan la composición de órganos de la Administración del Estado. Por ejemplo, se ha sostenido que “los artículos 16 y 17 del proyecto, al crear el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, fijar su integración y establecer sus atribuciones, altera la estructura básica de la Administración del Estado, siendo por consiguiente dicho precepto también propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública, a que alude el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política” (STC Rol Nº3.785, c. 9º). V. SOBRE LA RATIO DE LOS PRECEPTOS LEGALES CALIFICADOS COMO ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 98 Y 99 DE LA CONSTITUCIÓN 24°. Que, este Tribunal ha señalado que la ley orgánica sobre el órgano contralor regula las funciones y atribuciones de Contraloría. Así, por ejemplo, en STC Rol Nº796, se señaló que lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental “debe colegirse que las atribuciones y funciones de ese órgano de control pueden encontrarse tanto en la Ley Nº 10.336 como en otros ordenamientos legales, siendo imperativo para la validez normativa de todos ellos que revistan jerarquía orgánico constitucional” (c. 8º). 25º. Por su parte, la doctrina ha destacado la importancia de las normas orgánicas constitucionales que desarrollan las funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República, pues al encargarse dicho órgano de controlar a la Administración del Estado, ella ejerce un importante rol “en la limitación del ejercicio del poder de los gobernantes”. (Verdugo, Sergio (2012): Las justificaciones de la regla de quórum supra-mayoritaria. Revista de Derecho, vol. XXXIX, segundo semestre, pp. 418-419). VI. SOBRE LA RATIO DE LOS PRECEPTOS LEGALES CALIFICADOS COMO ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 111 Y 113 DE LA CONSTITUCIÓN 26°. Esta Magistratura ha señalado que los preceptos legales que norman atribuciones o funciones de los Gobiernos Regionales son orgánicos constitucionales en virtud de los artículos 111 y 113 de la Constitución. Y, es que, “los preceptos en examen regulan las funciones generales del gobierno regional (…) Dicho cuerpo normativo estructurado en torno a las diversas funciones de los gobiernos regionales, en el marco de la reforma en examen incide en las leyes orgánicas constitucionales previstas por la 91 0000317 TRESCIENTOS DIECISIETE Constitución en el artículo 111, inciso segundo y en su artículo 113” (sentencia Rol Nº4.179, c. 22º). 27°. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste “al analizar el alcance de los anotados artículos 111 y 113 de la Constitución, en cuanto se reserva al legislador orgánico constitucional “establecer, correspondientemente, las atribuciones y funciones del gobierno regional” (STC Rol N° 155-92, c. 36°), parecer mantenido, entre otras, en la STC Rol N° 443-05, c. 7°, al examinar diversas modificaciones a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y en la STC Rol N° 4179-18, c. 22°, estimándose que “las funciones del Gobierno Regional, desarrolladas primero, a nivel general y luego, en áreas específicas, vienen a regular lo que la Constitución ha mandatado, precisamente, al legislador orgánico constitucional para un adecuado ejercicio de su misión constitucional en el contexto del proceso de regionalización” (STC Rol Nº14.425, c. 9º). VII. SOBRE EL SENTIDO CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE MUNICIPALIDADES 28°. A mayor abundamiento, en materia de municipalidades la regulación constitucional posee en esencia dos características particulares. La primera dice razón con la flexibilidad normativa del mandato constitucional que refiere de modo directo a ciertas materias específicas para que sean competencia de ley orgánica. La segunda se refiere a las competencias que según el principio de juridicidad las municipalidades poseen. Ello porque se trata de la separación de funciones vertical, esto es, a partir del artículo tercero de la Carta Magna que organiza competencialmente la forma jurídica del Estado de Chile, esto es, un Estado Unitario. 29°. Con razón, la definición constitucional de municipalidad está regulada en el artículo 118 de la Constitución que establece que “son corporaciones autónomas, creadas y configuradas, en sus elementos esenciales (organización, funciones, potestades), directamente por el propio texto constitucional, el que es complementado por leyes orgánicas constitucionales. Sin embargo, el legislador puede precisar cuánta autonomía corresponde a un determinado órgano constitucional; pero no puede establecer interferencias externas incompatibles con dicha autonomía” (Véase, Gómez González, Rosa Fernanda (2017): La potestad normativa sancionadora municipal. Análisis de la operatividad del principio de legalidad. Revista Ius et Praxis, Año 23, Nº2, p. 494). (El destacado es nuestro). 30°. A mayor abundamiento, desde el derecho público se reconoce que el derecho municipal es una rama del derecho administrativo porque “comparte sus fuentes, aun cuando por sus características particulares tiene una legislación 92 0000318 TRESCIENTOS DIECIOCHO propia y especialísima que la regula. De esta forma existe una Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades signada con el N° 18.695 de 31 de marzo de 1988, que regula por especial mandato de la Constitución su organización y funcionamiento, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio del Interior publicado en el Diario Oficial el 26 de julio de 2006”. (Véase, Villagrán Abarzúa, M. (2015). Manual de derecho municipal: (ed.). Santiago de Chile, Chile: RIL editores, pp. 38-39). (El destacado es nuestro). 31°. En consonancia con lo anterior, la base normativa del derecho municipal se fundamenta en la flexibilidad normativa de la Carta Fundamental en las normas o mandatos constitucionales que lo regulan especialmente. Esta f lexibilidad normativa es un elemento que se refiere a la formulación de la norma constitucional y de la norma legal que son examinadas en el control de constitucionalidad. En este sentido, las normas pueden ser abiertas, cerradas o mixtas. Las primeras son aquellas que permiten mediación del legislador para su desarrollo. Las segundas son aquellas que se bastan a sí mismas, sin necesidad de habilitar al legislador para su comprensión y cumplimiento. Las terceras son aquellas que, sin ser abiertas, habilitan al legislador para que actúe en un sentido determinado por la Constitución. Por ejemplo, una norma abierta es aquella que encarga al legislador la regulación de cierto contenido de la norma constitucional, en cambio, una norma cerrada, en principio, no requiere la intervención legislativa. Y las normas mixtas sólo permiten al legislador que actúe de la manera que la Constitución determina. 32°. Ello porque la Constitución así entendida fija el parámetro de lo que está permitido, prohibido u ordenado. Además, la Carta Fundamental opera como regla de derecho que distingue entre las competencias regladas y las discrecionales del legislador. Por tanto, para efectos de la declaración de las normas del proyecto de ley sometido a control, el baremo es la norma constitucional que las regula. Por tanto, el baremo se refiere a la mediación normativa de la Constitución al legislador orgánico, conforme al tenor literal de la Carta Fundamental. VIII. SOBRE LA RATIO DEL PRECEPTO LEGAL CALIFICADO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN 33°. Que, la regulación contenida en la Constitución Política de la República para normar los aspectos relacionados con el “sistema electoral público” conforman, a partir de la denominación que utiliza directamente el Constituyente, un sistema. Éste tiene como norma básica o de unidad al artículo 18 que estructura la regla de carácter orgánico y sustantivo para el ejercicio de 93 0000319 TRESCIENTOS DIECINUEVE los derechos políticos en el orden institucional y, permite convertir los sufragios en la elección de autoridades unipersonales o de los miembros de organismos o asambleas democráticas. Por ello, don José Luis Cea, ex presidente de esta Magistratura con razón advierte que “el artículo 18 se correlaciona necesariamente con los artículos 4° y 5°; con el artículo 19 N° 15 inciso quinto; con los artículos 26, 28 y 29; con los artículos 47 y 49; con el artículo 95; y, en fin, con los artículos 111, 113, 118, 119, 130 y 141, de la Constitución. Corresponden a un sistema o conjunto singular y coherente de principios y preceptos que “versan sobre el tema electoral en democracia”. (Cea, José Luis (2022). Derecho Constitucional Chileno. Santiago: Ediciones Universidad Católica, t. I, 4ª Ed., pp. 452-453). 34°. Atendida la importancia que estas materias tienen para un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, esta Magistratura ha señalado de manera sistemática e invariable que “el Constituyente, en términos amplios, ha entregado a la regulación de esta ley todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del "sistema electoral público" y a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la propia Constitución. En consecuencia, para dar fiel cumplimiento al mandato constitucional, el legislador no sólo está facultado sino, más aún, obligado a legislar sobre todas estas materias, en uno o más textos legales, pero todos ellos con el carácter de leyes orgánicas constitucionales” (STC Rol N°53, c. 3°. En similar sentido, STC Roles N°38, c. 5°; N°355, c. 9° y 10°; N°375, c. 64°; STC Rol N°376, c. 8° y 9°, entre otros). 35°. En esta línea, es que el inciso final del artículo 9° propuesto en el numeral 17 del artículo 1° es orgánico constitucional en virtud del artículo 18 de la Carta Fundamental, pues es parte de la “Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral (7): Restricciones de acceso a cargos de elección popular. La norma que establece que los directivos del sistema de alta dirección pública no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o renuncia. (STC 375, c. 65)” (Navarro Beltrán, Enrique y Carmona Santander, Carlos (edits.) (2015): Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1981-2015). Cuadernos del Tribunal Constitucional, N°59, p. 78). IX. El precepto legal calificado como orgánico constitucional en virtud del artículo 108 de la Constitución 36º. Atendido lo dispuesto en el proyecto de ley sometido a control, cabe analizar lo señalado en el artículo 108 de la Constitución. Aquel establece “Artículo 108.- Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de 94 0000320 TRESCIENTOS VEINTE carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional”. 37º. Que esta Magistratura ha explicado que el constituyente quiso confiar al legislador orgánico el desarrollo de la normativa sobre el Banco Central ya que los miembros de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución “desde los inicios del estudio del orden público económico pusieron especial énfasis en la independencia y autonomía de este nuevo órgano constitucional. De las distintas intervenciones de los miembros de la Comisión de Estudio resulta con claridad que visualizan siempre al órgano constitucional Banco Central, como un ente autónomo no sujeto al poder jerárquico del Presidente de la República…” (STC Rol Nº216, c. 5º). Teniendo todo esto presente, este Tribunal ha señalado, en STC Rol N°15.796, que “es materia de ley orgánica constitucional la normativa que incide e innova en las funciones y atribuciones del Banco Central de Chile” (c. 39°). 38º. Con razón, en sentencia Rol N°14.829 se sostuvo que el ámbito de competencia del legislador orgánico constitucional en esta materia es más amplia que en otras previstas por la Constitución. En específico, el fallo referido destaca que el precepto constitucional contempla un área de dominio competencial en lo que concierne al Banco Central de orden amplio. Esta es la razón por la cual ya en STC Rol N°78-89, que examinó el articulado del texto que devino en la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, se destacaría en su c. 14° que el “Constituyente, de este modo, [buscó] darle la máxima amplitud a la ley orgánica constitucional del Banco Central, en todo lo referente a su composición, organización, funciones y atribuciones”. X. SOBRE LA RATIO DEL PRECEPTO LEGAL CALIFICADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 8, INCISO TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN 39º. Que para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen. Por esto, y para llevar a cabo este contraste o test normativo abstracto, debe tenerse presente que el artículo 8º, inciso tercero, de la Constitución, establece que “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. 95 0000321 TRESCIENTOS VEINTIUNO 40º. Con razón, este Tribunal ha explicado en su jurisprudencia reciente que son orgánicas constitucionales las normas que obligan a los miembros de un órgano parte de la organización básica de un órgano de la Administración del Estado a prestar declaración de patrimonio e intereses, en virtud del artículos 8º, inciso tercero, de la Constitución. Así, se explicó, por ejemplo, en STC Roles Nº15.043 y Nº15.412. XI. SOBRE LA RATIO DE LOS PRECEPTOS LEGALES CALIFICADOS COMO ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 66, INCISO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN 41°. Que, además, estos ministros califican a los numerales 11, 17, 22, 26, 27, 37, 38, 41 y 52 todos del artículo 1°; y el artículo 2° del proyecto de ley controlado, como orgánicos constitucionales en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado previamente aquellas materias como competencia de ley orgánica. Ello, porque “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo constitucional. 42°. Por tanto, los numerales ya mencionados del artículo 1° del proyecto de ley controlado ya mencionadas modifican múltiples normas que forman parte de la Ley Nº19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, las cuales fueron declaradas orgánicas constitucionales por esta Magistratura en sentencia rol Nº417. Asimismo, el artículo 2° modifica normas que forman parte de la Ley N°20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, las cuales fueron declaradas orgánicas constitucionales por esta Magistratura en sentencias roles Nº2.905 y N°12.516. Razón por la cual calificamos las disposiciones controladas ya referidas con la misma naturaleza jurídica en virtud de la fuente normativa y jurisprudencial indicada. Por tanto, estos ministros consideramos que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición por razones de lógica y certeza jurídica. El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ estimó que correspondía calificar como propio de ley orgánica constitucional los incisos primero y tercero del nuevo artículo 13 de la Ley N° 19.974, incorporado por medio del numeral 21 del artículo 1° del proyecto de ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 incisos primero y tercero de la Constitución, en tanto la remisión a 96 0000322 TRESCIENTOS VEINTIDOS un estatuto de personal de carácter especial para los funcionarios de la Agencia establecida en ese cuerpo legal incide en la carrera funcionaria y, por tanto, en un elemento reservado a ese tipo de leyes, parecer que debió seguir lo resuelto antes en la STC Rol N° 14.480. Lo mismo ocurre a propósito del deber de someterse a exámenes para el control en el consumo de sustancias estupefacientes. Junto a ello, e igualmente bajo el ámbito del artículo 38 inciso primero de la Constitución, razonó que la modificación al artículo 9° de la Ley N° 19.974, de acuerdo con el numeral 17), involucra aspectos que alcanzan a la organización básica de la Administración del Estado, como ocurre con la especificación de la dirección superior de la Agencia por medio de un Director, de exclusiva confianza del Presidente de la República. Además, y de acuerdo con lo fallado en la STC Rol N° 417, de 2004, votó que debió mantenerse la calificación de ley orgánica constitucional en las enmiendas introducidas al artículo 28 del señalado cuerpo legal, por medio del numeral 41), literal b), ordinal ii), y literal c), del artículo 1°. Lo mismo, estimó, respecto del numeral 42), ordinal ii), en las modificaciones al artículo 29 de la Ley N° 19.974. Unido a lo señalado, fue del parecer que las modificaciones íntegras introducidas a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armas, en el artículo 3° del proyecto de ley, con excepción del numeral 4), en la primera parte del nuevo artículo 47 bis, correspondían a la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 105 inciso primero de la Constitución, por cuanto involucran modificaciones a normas básicas o esenciales en los términos perentorios que señala la Carta Fundamental, tanto en lo relativo a las declaraciones de patrimonio e intereses, como en la verificación de antecedentes para la carrera funcionaria en el ámbito castrense. En lo que respecta al numeral 8) del artículo 1) del proyecto de ley, estimó que la incorporación del artículo 5° bis, nuevo, a la Ley N° 19.974, norma aspectos de las leyes orgánicas constitucionales señalados en los artículos 98 inciso primero, 108, 111 y 118 de la constitución, al incidir en la esfera de autonomía de los órganos señalados en esas disposiciones de la Constitución. La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE estimó que las modificaciones introducidas a la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas en el numeral 3) del artículo 3° del proyecto de ley, en el nuevo artículo 26 bis, no inciden en la reserva establecida en la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 105 inciso primero. Más bien, la verificación de antecedentes no supone alteración o innovación en las normas básicas o esenciales que establece la Carta 97 0000323 TRESCIENTOS VEINTITRES Fundamental, correspondiendo a cuestiones que son propias de la ley común o simple. La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS disiente de la calificación como orgánicas constitucionales de las normas referidas en el considerando septuagésimo segundo del voto de mayoría, atendidas las siguientes consideraciones: I. Las leyes orgánicas constitucionales 1°. Historia constitucional. La incorporación de normas con naturaleza orgánica constitucional es “una innovación de la Constitución de 1980, ajenas a la tradición constitucional y democrática chilena. Ninguna constitución anterior tenía una ley –distinta de las de reforma constitucional– que exigiese un quórum de aprobación por sobre la mayoría “simple” de los diputados y senadores. Menos aún que exigiesen un control preventivo obligatorio de constitucionalidad” (Diccionario Constitucional chileno (2014), p. 602). La historia constitucional resulta relevante en tal sentido, así, en la sesión N°344 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución del día 4 de abril de 1978, el comisionado Sr. Bertelsen planteó la necesidad de introducir normas con naturaleza orgánica constitucional; según consta en el acta respectiva: “El señor BERTELSEN advierte que la Carta Fundamental no puede regular con detalle el proceso legislativo. Reitera su opinión personal de que debe estructurarse una Constitución que en su gran mayoría, contenga normas generales, porque, de lo contrario, un texto detallista sólo conducirá a conformar un sistema político muy rígido y que será preciso modificar continuamente, con su consiguiente desprestigio. Piensa, sí, que en varios puntos se requerirá establecer la existencia de leyes orgánicas o complementarias de la Constitución, idea ya acogida en la Carta francesa de 1958. […] El señor BERTELSEN añade que las leyes orgánicas, complementarias o constitucionales son, en cierta manera, el desarrollo o la deducción natural del precepto constitucional, el cual, a su juicio, debe ser breve, sencillo, claro, de vasto alcance. Como la ley orgánica es el complemento indispensable de la norma constitucional, es preciso, dice, que haya plena certeza sobre su concordancia con esta última. Concluye que tal seguridad jurídica de rango constitucional sólo se puede lograr cuando el órgano contralor de la constitucionalidad emite un pronunciamiento definitivo sobre el particular.” (Actas de la Comisión Ortuzar, Tomo X, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 472 y 473). 98 0000324 TRESCIENTOS VEINTICUATRO 2°. Labor del Tribunal Constitucional. En cumplimiento del mandato constitucional este Tribunal ha definido el contenido y alcance de la naturaleza orgánica constitucional de ciertas las normas puestas bajo su control. En la sentencia Rol N°4 de 1981 señaló: “4.- Que para establecer el contenido específico de las materias reservadas a las leyes orgánicas constitucionales es fundamental tener presente el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestro sistema jurídico, reflejado en los preceptos que las consagran, en su objetivo y en sus características esenciales. […] No ha estimado necesario nuestro sistema jurídico definir el alcance conceptual de la ley orgánica constitucional. Queda por tanto al intérprete determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional”. En dicha labor, ya desde el año 1992 el Tribunal ha reconocido que se trata de normas que “han sido incorporadas restrictivamente y en forma muy excepcional, para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas con el propósito de dar estabilidad al sistema de gobierno y evitar el riesgo de mayorías ocasionales lo puedan alterar” (STC Rol N°160, c.9°). 3°. Características de las normas orgánicas constitucionales. La Constitución Política remite diversos aspectos de la regulación de varios poderes y órganos del Estado a leyes orgánicas constitucionales. Los asuntos sobre los cuales versa dicha remisión son de diversa naturaleza, tales como: las funciones, organización, atribuciones, funcionamiento, nombramientos, entre otros. No existe un criterio uniforme en la Constitución Política entre los distintos órganos y las materias que se entregan a la aprobación por medio de una ley orgánica constitucional. A modo de ejemplo, mientras el artículo 38 de la Constitución mandata la determinación de la organización básica de la Administración Pública; garantice la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes, el artículo 84 del mismo cuerpo exige que una ley orgánica constitucional determine la organización y atribuciones del Ministerio Público; señale las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución, así como también, el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública. De este modo, las normas orgánicas constitucionales abordan distintas materias según el órgano 99 0000325 TRESCIENTOS VEINTICINCO que regulan, en virtud de la diferenciación expresa que realiza la propia Constitución. De lo señalado y según la jurisprudencia del Tribunal las características de las normas orgánicas constitucionales pueden ser sistematizadas de la siguiente forma: i) su quórum de aprobación exige la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, ii) son objeto de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional,; iii) versan sobre determinadas materias que el constituyente ha identificado taxativa y explícitamente, por lo que su interpretación no se debe extender más allá de lo permitido por la Constitución; iv) su objetivo es regular, en lo sustancial, la estructura básica de la institución que están llamadas a reglamentar; v) su relevancia en el ordenamiento jurídico se relaciona con la necesidad de desarrollar un texto complementario a los preceptos constitucionales que sean armónicos, sistemáticos y coherentes con la Constitución. Todo ello conforme a las sentencias Rol N°4, cc. 3 y 4; Rol N°7, c. 8; Rol N°54, c. 4; Rol N°115, c. 3; Rol N°160, cc. 9 y 10; Rol N°171, c. 14°; Rol N°255, cc. 6 y 7; Rol N°260, cc. 24 y 25; Rol N°277, cc. 4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7; Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; Rol N°395, c. 27; Rol N°418, cc. 8 y 9; Rol N°437, c. 7; Rol N°460, c. 15; Rol N°633, c. 8; Rol N°2649, c. 10; Rol N°2731, c. 62. II. Extensión de las normas declaradas previamente orgánicas constitucionales 4°. El artículo 66 de la Carta Fundamental prevé que “las normas legales a los cuales la Constitución confiere el carácter de leyes orgánicas constitucionales (…) se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Cabe precisar que las leyes orgánicas constitucionales no existen como un cuerpo normativo único y cerrado, por el contrario, en una ley se pueden encontrar simultáneamente normas jurídicas propias de materia orgánica constitucional, como también normas calificadas de ley simple. Tal como lo ha señalado este Tribunal: “dentro de un mismo cuerpo legal pueden coexistir y coexisten preceptos que tiene esa naturaleza junto con otros que constituyen simplemente leyes comunes” (STC Rol N°134-91, c.2). Es por ello, que el actual texto constitucional habla de “normas legales”, habiéndose modificado el texto original de la Constitución de 1980 que establecía en su artículo 63 que “Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de orgánicas constitucionales y las que interpreten los preceptos constitucionales, necesitarán para su aprobación, modificación o derogación, de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio”. 100 0000326 TRESCIENTOS VEINTISEIS Lo anterior, genera la necesidad de ser cautelosos al momento de analizar si la modificación de normas declaradas previamente con carácter de orgánicas constitucionales mantienen dicho carácter, sea que éstas se encuentren dentro de las denominadas “leyes orgánicas constitucionales” o dentro de “leyes simples” que contengan normas orgánicas constitucionales. A juicio de esta Magistrada, debe hacerse la siguiente distinción: En primer lugar, se debe analizar si el nuevo texto normativo versa o no sobre materias propias de una ley orgánica constitucional, siendo afirmativo, el asunto no resulta de mayor problema: debe ser declarada como tal y realizarse el consecuente análisis de constitucional. En segundo lugar, si lo que se incorpora en la modificación es materia de ley simple, pero modifica total o parcialmente un texto considerado previamente orgánico constitucional por el Tribunal Constitucional, debe analizarse: i) Si se trata de una modificación que adiciona un texto nuevo sin cambiar el texto original, pero que no contiene materias orgánicas constitucionales, a juicio de esta Magistrada, la norma que se adiciona tiene carácter de ley simple, sin que le corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre el texto original, que mantiene su carácter de orgánico; ii) Un caso, más complejo ocurre si bajo los criterios del nuevo juez constitucional la norma originalmente calificada como orgánica constitucional, no lo era, alejándose de una sentencia previamente dictada por el Tribunal Constitucional. A juicio de esta Magistrada, puede existir dicho cambio de criterio, como ha ocurrido con anterioridad (STC, Rol N°2.649 c. 10°). En tal caso el juez constitucional debe revisar los fundamentos que entregó la sentencia que calificó la norma como orgánica constitucional, para luego justificar el cambio de criterio jurisprudencial en base a dicho fundamento. Los criterios esgrimidos, resguardan una visión sistémica y el principio de unidad de la Carta Fundamental. Esta Magistratura debe velar por la plena compatibilidad entre el artículo 66, los diversos artículos que regulan materias propias de la ley orgánica constitucional (v.g. artículos 77, 99) y el artículo 63 de la Carta Fundamental que al establecer las materias de ley, distingue entre “Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales” (numeral 1) y el resto de las materias de ley, entre las cuales se encuentra en el numeral 20 “Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”. Petrificar una norma con el carácter de orgánica constitucional, sin fundamento sustantivo, no tiene justificación constitucional. 101 0000327 TRESCIENTOS VEINTISIETE Además, se afecta el “principio de unidad de la Constitución”, de modo que entre las diversas normas exista una debida correspondencia y armonía, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de este Tribunal en múltiples ocasiones, en tanto la Constitución Política constituye un “todo orgánico”. En este sentido, se debe recordar que el artículo 66 de la Constitución es una norma de quorum, procedimental, no sustantiva. Un análisis demasiado simple y aislado de dicho artículo, puede afectar gravemente el alcance del artículo 63 del Texto Constitucional y el sentido excepcional de las normas orgánicas constitucionales, afectando con el ello el principio democrático. III. Razones para justificar la disidencia en relación con los considerandos septuagésimo primero a septuagésimo tercero 5°. Señala el voto de mayoría que ante un supuesto modificatorio de una norma con rango de ley orgánica constitucional en virtud de una sentencia previa que así lo resolvió, el contenido sustantivo que es introducido al precepto pueda no ser estimado bajo el ámbito de ninguna de las leyes orgánicas constitucionales que establece la Constitución pero, de todas formas, surja una declaración formal a partir del imperativo de la sentencia previa y con la finalidad de dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 66 de la Constitución (considerando septuagésimo segundo). Para ello cita la sentencia Rol N°16.681 considerando vigésimo octavo. Sin embargo, en el intento de utilizar una técnica de seguimiento de criterios jurisprudenciales, o precedentes horizontales como se diría técnicamente. A juicio de esta Magistrada el razonamiento de la mayoría yerra por dos motivos. 6°. En primer lugar, porque la cita a la referida sentencia en dicho considerando calificó como ley orgánica un encabezado del proyecto de ley, ante lo cual esta Magistrada está en desacuerdo, por las razones que expresó dicho caso, citado por la mayoría y reiterado en la STC Rol N°17.330-26. Lo anterior, puesto que, en la técnica legislativa, el encabezado normativo es una fórmula introductoria de carácter formal que orienta y ordena las modificaciones legislativas en un proyecto de ley. Su función es identificar el lugar, el alcance y la relación de las disposiciones dentro del cuerpo legal, sirviendo como instrucción del legislador para insertar, modificar o derogar normas, sin constituir por sí mismo el contenido normativo. Actúa como una directriz técnica destinada a facilitar la adecuación del texto legal conforme a los cambios aprobados por el Congreso Nacional. Así, lo ha refrendado la doctrina, por ejemplo, la profesora Miriam Henríquez Viñas, señaló que: “los encabezados son instrucciones de modificación textual desprovistas de contenido normativo propio y no deberían calificarse como orgánicos constitucionales con independencia del enunciado 102 0000328 TRESCIENTOS VEINTIOCHO que introducen. Sólo el contenido que establece conductas con consecuencias jurídicas admite esa calificación” (Henríquez, Miriam (2025): La sentencia del TC sobre convivencia escolar: tres tensiones y una paradoja sobre las leyes orgánicas constitucionales. El Mercurio Legal, p. 2). En el mismo sentido, la ex Ministra del Tribunal Constitucional y profesora Marisol Peña, quien afirma, además, que calificar los enunciados como orgánicos constitucionales, podría generar una confusión y desorden metodológicos evidentes. (El control preventivo obligatorio de constitucionalidad de las leyes y el síndrome del sillón vacío. El Mercurio legal,) En segundo término, el considerando septuagésimo segundo señala que, si una ley orgánica fue calificada anteriormente por el Tribunal Constitucional, cualquier modificación posterior a esa ley deberá seguir tal rumbo y la razón la expresa al señalar que lo que debe ocurrir es que surja una “declaración formal” a partir de lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución. Esta Magistrada no comparte lo señalado, puesto que el criterio formal no es el que define a una ley orgánica constitucional. Tal como explica el profesor Francisco Zúñiga, en nuestro ordenamiento jurídico “los tipos de ley establecidos en el artículo 63 se ordenan conforme a un principio de competencia, concurriendo a la definición de cada tipo de ley elementos formales y materiales según se ha explicado. El artículo 63 de la Constitución política enuncia los tipos o categorías de ley, poniendo de relieve un elemento formal: el quórum de aprobación, modificación o derogación de las normas legales, y el artículo 60 de la Constitución (y sus remisiones) pone de relieve un elemento material.” (Zúñiga, Francisco (1997): Concepto de ley y tipos de leyes. Notas acerca de jerarquía y competencia. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso. Vol. XVIII, p. 268). El profesor Zúñiga hace referencia al actual artículo 63 y 66 de la Constitución, que, en el momento de escribir el artículo, tenían otra numeración. Además, si el criterio que determinará las leyes orgánicas constitucionales fuera el formal ¿qué explica que la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios requiera del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio? (artículo decimotercero transitorio de la Constitución). Si el criterio fuera formal, entonces no sería ley orgánica, porque las leyes orgánicas son aquellas que se aprueban por mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. De esto, cabe concluir lógicamente que lo que define a las leyes orgánicas es la materia y no el procedimiento. 7°. Finalmente, este voto disiente de lo dicho por el voto de mayoría en relación con que la especial comprensión del artículo 66 no trasuntaría en una concepción de petrificación del sistema jurídico, cuestión que, señalan “es nítida desde la última modificación al artículo 66 de la Carta Fundamental por medio 103 0000329 TRESCIENTOS VEINTINUEVE de la Ley N°21.535, de 2023, que bajó el umbral del quórum requerido para las leyes orgánicas constitucionales”. Lo cierto es que esa interpretación justamente produce la petrificación de las materias. Bien lo explica nuevamente la profesora Miriam Henríquez: “Si una ley orgánica constitucional regula una materia que no le es propia, invadiendo el ámbito de la ley ordinaria, es inconstitucional por aplicación del criterio de competencia. Así, se evita “el congelamiento del rango”, es decir, que a futuro esa materia no pueda ser regulada por ley ordinaria o por decretos con fuerza de ley” (Henríquez, Miriam (2016): Las fuentes del orden constitucional chileno. Thomson Reuters, p. 76). IV. Análisis particular de las normas sometidas a control 8°. Las razones por las cuales, las disposiciones que fueron calificadas como orgánicas constitucionales en virtud del artículo 66 (considerando septuagésimo segundo de la presente sentencia), corresponden a leyes simples se expresarán en los siguientes numerales, agrupadas, según la norma constitucional que gatilló la calificación como ley orgánica constitucional en una sentencia anterior del Tribunal Constitucional. Dada la necesidad de fundamentar el cambio de criterio de una norma declarada previamente orgánica constitucional por esta Magistrada, en cada uno de los numerales siguientes, me referiré a los artículos del proyecto de ley que modifican la Ley vigente, Nº19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia; a la sentencia Rol N°417 que declaró anteriormente las normas como orgánicas constitucionales; y por qué no debieran seguir tal derrotero ahora. 1. Normas de la Ley Nº19.974, que fueron declaradas previamente orgánicas, constitucionales debido al artículo 38 de la Constitución Política de la República, en la sentencia Rol N°417. 9°. La sentencia Rol N°417, al resolver el carácter orgánico constitucional de las normas sometidas a examen (considerando noveno), declaró lo siguiente: “Que los artículos 6°, 9°, 14, 16 y 17 del proyecto en análisis, establecen normas que inciden en las materias reguladas por la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, razón por la cual tienen, por ende, la misma naturaleza orgánica constitucional” (el destacado es nuestro). En la presente sentencia los artículos individualizados fueron estimados como orgánico constitucionales por el voto de mayoría, utilizando como único 104 0000330 TRESCIENTOS TREINTA argumento que así fueron declarados en la Sentencia Rol N°417, sin adherir a razones de fondo que justifiquen dicho carácter. No obstante, esta Magistrada, estima que corresponde realizar un análisis sustantivo de las normas que se presumen orgánico constitucionales, teniendo como parámetro constitucional de control el artículo 38 del Texto Fundamental. La delimitación del ámbito orgánico constitucional surge en la correlación entre el artículo 38 inciso primero de la Constitución con lo establecido en sus artículos 63, N°14, y 65 inciso cuarto, N°2. El Constituyente ha distinguido entre la organización misma y la creación de “nuevos servicios públicos (…) y determinar sus funciones o atribuciones”, materia de ley simple o común bajo la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por ello, la STC Rol N°15.139, de 31 de enero de 2024, al examinar la reciente Ley N°21.658, en criterio mantenido en la STC Rol N°15.169, c. 10°, asentó que es necesario identificar una “alteración a la organización básica de la Administración del Estado” para estimar la faz competencial de la ley orgánica constitucional. Bajo este criterio, en la eventualidad de que los preceptos en examen mantengan “consonancia” con las disposiciones de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, corresponde al ámbito que es propio del legislador común. Esto no convierte a la ley orgánica vigente en parámetro de control, sino como elemento auxiliar que permite comprender si la materia ya fue concretada anteriormente por legislador orgánico, siguiendo el mandato del constituyente. En tercer término, si se revisa el texto de cada una de las disposiciones en análisis, se concluye que no se encuentran en la hipótesis que regula el artículo 38 de la Constitución Política y que, por tanto, son leyes simples: Artículo 1, N°11 del Proyecto de Ley: “Artículo 6°.- Créase el Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, en adelante “el Consejo”, de carácter permanente, el que asesorará al Presidente de la República en la elaboración de los instrumentos de planificación de la inteligencia.”. Tal como lo ha señalado esta Magistratura, la creación de un nuevo órgano, que no afecte la organización básica de la Administración Pública, al tratarse de un órgano asesor, no constituye necesariamente una materia de ley orgánica a la luz del artículo 38 de la Constitución. En sentencia Rol N°15.043, considerando vigésimo segundo, señaló, a propósito de la creación de un Comité Interministerial sobre Ciberseguridad, que este tipo de instancia colegiada y la regulación legal de su composición, atribuciones y operatividad, más bien, concretiza aspectos contenidos en el artículo 22 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado con relación a las funciones y misiones de los Ministerios como “órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de 105 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones”. De ello se deriva que el artículo en examen desarrolle la misión que la Ley de Bases ha previsto en el inciso segundo del artículo 22, relacionada con el deber de “proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector”. Abona a esta tesis el criterio sentado en la sentencia rol N°15.733, considerando vigésimo, que afirma que para calificar como orgánica constitucional una norma, se debe atender a que “el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado permite el establecimiento de estos órganos colegiados o consejos, no generando una innovación específica en la materia…”. (Considerando vigésimo). Señala en el mismo razonamiento que, si fuera resolutivo, sería ley orgánica; al contrario, si fuera asesor, sería ley simple. Artículo 1, Nº17, del Proyecto de Ley: “Artículo 9°.- (…)En caso de ausencia o impedimento, el Director será subrogado por el Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia. En ausencia o impedimento de éste, por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine la resolución que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley. La norma fija reglas de procedimiento en caso de ausencia o impedimento de una autoridad, mas no la estructura básica de la organización de la Administración del Estado, razón por la cual no puede considerarse como materia orgánica constitucional. Artículo 1, número 22 del Proyecto de Ley: “Artículo 14.- El ingreso y permanencia en los cargos de la Agencia Nacional de Inteligencia requerirá que dicho personal no esté ni haya estado afiliado a partido político alguno durante el año inmediatamente anterior al nombramiento respectivo. Asimismo, dicho personal no podrá participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista, sea de forma física o virtual”. Artículo 1, número 26 del Proyecto de Ley: Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17, la expresión “cuatro años” por “cinco años”. Para el claro entendimiento, citamos el artículo 17 de la Ley vigente que establece: Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N°10.336. 106 0000332 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N°10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años. Las dos normas en comento establecen requisitos para el ingreso y permanencia en cargos de la Agencia y los años de comisión de servicios a que pueden optar los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. La Constitución Política de la República efectuó un mandato al legislador orgánico, el cual se concretó en la Ley N°18.575. Esta norma regula el acceso a la Administración en sus artículos 15, 16, 17; y la carrera funcionaria se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes, no innovando la norma en estudio respecto de la mencionada Ley. Tal como se señaló en sentencia Rol Nº15.043, considerando décimo octavo, “la provisión de un cargo público no implica, consecuencialmente, innovar en las reglas de acceso a la Administración Pública con relación a la ley orgánica constitucional del artículo 38 de la Constitución.”, menos aún la fijación de un plazo máximo para realizar una comisión de servicios, cuestión que incluso podría quedar fuera del campo de una ley. 2. Normas de la Ley Nº19.974 que fueron declaradas previamente orgánicas constitucionales debido al artículo 77 Constitución Política de la República 10°. Al igual que en el caso anterior, los artículos individualizados fueron estimados como orgánico constitucionales por el voto de mayoría, utilizando como único argumento que así fueron declarados en la Sentencia Rol N°417, sin adherir a razones de fondo que justifiquen dicho carácter. Sin embargo, corresponden a leyes simples, tomando como parámetro constitucional de control el artículo 77 del Texto Fundamental. Artículo 1, número 41 literal a) del Proyecto de Ley: En el artículo 28 : Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “fundada” y el punto y aparte que le sigue, la expresión “al tenor de las exigencias señaladas en el artículo 25”. Artículo 1, número 41 literal b) ordinal i) del Proyecto de Ley: En el artículo 28: (…) b) En el inciso segundo: i. Intercálase, entre la expresión “la medida” y la conjunción “y” que le sigue, el texto siguiente: “, si su identidad es conocida, la designación del lugar 107 0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES donde haya de practicarse, el sistema informático, dispositivo o comunicación a intervenir, según la naturaleza del procedimiento”. Para contextualizar, el artículo vigente que se modifica es el siguiente: Artículo 28.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 24 deberá dictarse sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será fundada. La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización. La mencionada norma fue objeto de control en la sentencia Rol N°417 ya reiterada. Allí, el Tribunal Constitucional determinó que la norma era orgánica constitucional, por el entonces artículo 74 de la Constitución que establecía la organización y atribuciones de los tribunales establecidos por la ley (ahora 77) para administrar justicia (considerando decimo), sin mayores justificaciones. Ahora bien, esta Magistratura, al día de hoy, ha determinado con mayor claridad los criterios para delimitar la competencia de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, los cuales requieren una interpretación en vinculación con los artículos 63 N°1 y N°3 y 77 inciso final, las que permiten distinguir claramente el ámbito de acción del legislador orgánico, a saber: i) Organización de los Tribunales de Justicia; ii) atribuciones de los Tribunales de Justicia; iii) calidades que deban tener los jueces; iv) número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado para el cargo de Ministro de Corte o jueces letrados; del ámbito reservado al legislador común referidas a las leyes procesales de enjuiciamiento. Para este fin, estableció la STC Rol N°3081, “la Carta Fundamental “hace una diferenciación entre las reglas orgánicas para la organización y atribuciones de los tribunales respecto de las reglas procesales que regulan el enjuiciamiento”, añadiendo que “esta norma constitucional [establece] una regla más precisa y restrictiva de delimitación entre estas materias”. La norma puesta bajo nuestro conocimiento no contempla aspectos propios de la “organización” y “atribuciones” de los tribunales de justicia, puesto que simplemente se limita a señalar lo que deben contener las autorizaciones para la realización de determinados procedimientos, no siendo esta la norma que entrega la competencia los tribunales de justicia. 108 0000334 TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO Artículo 1, número 38, literal a), ordinal i): Reemplázase en el artículo 25 la expresión “de inteligencia” por “servicios integrantes del sistema”. La norma vigente señala: Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a d) del artículo anterior. Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos. Sobre este precepto también recae calificación orgánica y fue declarada como tal en sentencia Rol N°417 del Tribunal Constitucional, en su considerando decimo primero, al afirmar que éste “dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales establecidos por la ley para administrar justicia”, sin realizarse un desarrollo argumentativo que pueda servir de parámetro frente a normas que por regla general son de naturaleza de “leyes simples”. Lo anterior, toda vez que el artículo señalado consiste en una materia procedimental que especifica el modo en que los directores de servicios integrantes del sistema de inteligencia deberán solicitar la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en el artículo 24 de la ley vigente, y que la norma que otorga competencia a la Corte de Apelaciones es el inciso segundo que no fue alterado por el Proyecto de Ley en examen. Artículo 1, numeral 37 del proyecto de ley: Reemplázase el artículo 24 por el siguiente: “Artículo 24.- Los procedimientos especiales de obtención de información son: a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas. b) La intervención de sistemas informáticos, redes informáticas, y cualquier otro sistema tecnológico destinado a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de datos, información o comunicaciones. c) La escucha y grabación electrónica en lugares cerrados, incluyendo la audiovisual y la instalación de dispositivos para tales efectos. (…) La planificación de los procedimientos establecidos en este Título deberá velar por la protección de los funcionarios responsables por su ejecución, la integridad personal de terceros y el secreto del procedimiento.”. 109 0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO El caso en comento se trata de una norma nueva, pues se elimina totalmente el articulado antiguo. A juicio de esta Magistrada, siguiendo los criterios anteriormente señalados, la norma no corresponde a una materia de ley orgánica, pues, al igual que los casos anteriores, se está remitiendo a asuntos procedimentales y no está definiendo la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. 3. Normas de la Ley Nº19.974 que fueron declaradas previamente orgánicas constitucionales debido al artículos 87 y 88 (actuales 98 y 99) Constitución Política de la República 11°. El precepto calificado como orgánico constitucional en esta sentencia que disiento fue calificado como tal en la sentencia Rol N°417 de 2004 la que únicamente se limitó a señalar que “son propios de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política, pues dicen relación con dicho cuerpo normativo”. Artículo 1, numeral 27 del Proyecto de ley: Intercálanse, en el artículo 19, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto: “Asimismo, deberá mantener en reserva la dotación máxima de dicha institución. Los documentos físicos o expedientes electrónicos respectivos serán custodiados en dependencias de la Agencia, y serán revisados por la Contraloría General de la República sólo en las dependencias centrales de la Agencia, conforme a las normas legales vigentes.” Sin embargo, de la lectura del precepto sometido a control, no se vislumbra cómo la norma generaría una intromisión al ámbito de la organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría, tratándose solamente de una norma de custodia de documentos, que debe realizarse “conforme a las normas vigentes”. Es un asunto procedimental que no invade las materias reservadas al legislador orgánico constitucional del artículo 98 y 99 de la Constitución, que como se ha señalado tienen naturaleza excepcional. Por otra parte, el hecho que una norma diga relación con un cuerpo normativo orgánico constitucional, tal como se indica en la sentencia Rol 417, a juicio de esta Magistrada no convierte la norma automáticamente en una del tal carácter, pues es un mismo cuerpo legal pueden coexistir leyes de distinta naturaleza. 110 0000336 TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PREVENCIONES La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, previene a la sentencia respecto de la calificación como ley común o simple del inciso primero del nuevo artículo 13 de la Ley N° 19.974, reemplazado por medio del numeral 21) del artículo 1° del proyecto de ley, concurriendo a lo señalado con excepción de su considerando 36°, y teniendo presente, además: 1°. Que siguiendo el voto de minoría de la STC 3434 se señaló que la propia Constitución se ha encargado de precisar que, cada vez que sea necesario indicar que una materia de plantas o del régimen estatutario del personal tenga un rango orgánico constitucional, debe decirse expresamente y no implícitamente. Lo primero, como lo demuestran los casos explícitos del Tribunal Constitucional (artículo 92 de la Constitución), las Fuerzas Armadas y Carabineros (artículo 105 de la Constitución) y Municipalidades (artículo 121 de la Constitución). Por el contrario, no puede asumirse que las cuestiones de personal y de los procesos de selección para el ingreso a un organismo público tengan tal carácter por la interdicción expresa de poderes implícitos que ordena el artículo 7° inciso segundo de la Constitución. Asimismo, limitando la órbita de lo que es propio de una ley orgánica constitucional en esta materia, se sostuvo que “cuando la Constitución encarga a la ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento de un Poder del Estado o de un organismo autónomo, no puede el legislador orgánico abarcar o incursionar en todos los detalles que ello supone y tenga que limitarse a delinear la estructura básica o fundamental de aquellas instituciones para lograr un expedito funcionamiento en la práctica. Además ha sido el propio constituyente el que se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con la organización o funcionamiento de alguna entidad pública queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común y a la iniciativa del Presidente de la República, en su artículo 60, N° 14 en relación con el artículo 62, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución, la facultad de crear nuevos servicios públicos o empleos rentados sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones”. (Voto de minoría Rol 3434, c. 4); 2°. Que, en similar sentido, en la STC 4201 se resolvió que este Tribunal Constitucional no emitía pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de la disposición contenida en el artículo 18 inciso primero del proyecto de ley, en la frase “[l]as personas que presten servicios para la 111 0000337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE Defensoría se regirán por el Código del Trabajo", criterio seguido, igualmente, en la STC 14.480. Por lo anterior, es propio de la competencia de la ley común o simple la fijación de un sistema estatutario como el previsto en la norma en examen, en tanto éste no involucra el aspecto de la ley orgánica constitucional establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 38 de la Constitución. Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA INÉS PEREDO ROJAS concurren al voto de mayoría únicamente respecto a los considerandos 73°, 74°, 76° y 78°. Ello, porque la densidad normativa de los preceptos legales controlados como orgánico constitucionales regula el secreto o reserva de la información sin fundamentar aquella en las causales constitucionales previstas en el artículo octavo. De modo que, en ausencia de una justificación razonable en las normas constitucionales que regulan la materia, estos jueces constitucionales consideran que la norma resulta contraria a la Carta Fundamental. Adoptado el acuerdo desechada que fue la indicación propuesta por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, en cuanto a que no corresponde examinar normas del proyecto de ley que no fueron consultadas por el Congreso Nacional, previenen que se han pronunciado sobre su calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución, única y exclusivamente porque fueron sometidas a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras. Estos Ministros consideran, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317-2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de auto- restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (Martínez Estay, José Ignacio. 2014. Auto- 112 0000338 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396). Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares. Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (Pfeffer Urquiaga, Emilio. 1998. Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263). En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue: “Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de 113 0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador" . (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40). En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”. Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (Correa González, Rodrigo. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540). A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal. En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, 114 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley. Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad, se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional. Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese. Rol N° 17.341-26-CPR. 115 0000341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/05/2026 Fecha: 08/05/2026 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/05/2026 Fecha: 08/05/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 08/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 08/05/2026 Fecha: 08/05/2026 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 08/05/2026 6D0B287F-FE35-42D9-BE64-0A18C8DB83F6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.