TC Rol 17347
Tribunal Constitucional·Rol 17347
Sumario
0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 175 y 177, a todo, estese al mérito de autos. A fojas 180, téngase por acompañado. A fojas 183, téngase presente, y por cumplido lo ordenado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 2 de febrero de 2026, Óscar Eduardo Tobar Jaque deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 782, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 44486-2025, seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en diversas oportunidades ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un ...
Texto completo
0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 175 y 177, a todo, estese al mérito de autos. A fojas 180, téngase por acompañado. A fojas 183, téngase presente, y por cumplido lo ordenado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 2 de febrero de 2026, Óscar Eduardo Tobar Jaque deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 782, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 44486-2025, seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en diversas oportunidades ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare desde ya la inadmisibilidad de la acción deducida (así, entre otras, resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 5410, c. 3°); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando carezca de fundamento plausible. 5°. Que, la parte requirente refiere que ante el Juzgado de Letras de Bulnes fue demandado de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios en un proceso de lato conocimiento. Indica que opuso la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1552 del Código Civil, alegando que el demandante no cumplió con su obligación correlativa de otorgar recibo y escritura de cancelación de saldo de precio verificado en cuotas sucesivas, lo que 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO justificaba la suspensión del pago mientras no se diera prueba del pago y precio ya percibido. Expone que la Corte de Apelaciones de Chillán dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del tribunal civil, y lo condenó a otorgar lo pedido por la demandante. Indica que en dicho fallo se invirtió la carga de la prueba dispuesta en el artículo 1698 del Código Civil, exigiendo al deudor probar el pago, cuando por la naturaleza de la excepción, correspondía a la demandante probar la exigibilidad actual de la obligación. Por ello refiere que en contra de la sentencia de segunda instancia interpuso un recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción a las leyes reguladoras de la prueba y el artículo 1698 del Código Civil. Explica que la Corte Suprema, conociendo en cuenta del recurso, y aplicando el artículo 782, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil lo declaró inadmisible por “manifiesta falta de fundamento”. En contra de esta la resolución de inadmisibilidad señala que dedujo un recurso de reposición, el que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales; 6°. Que, la requirente denuncia que el precepto legal impugnado al rechazar el recurso de casación en cuenta, sin audiencia de las partes y sobre la valoración subjetiva de “falta de fundamento”, produce infracciones al debido proceso y el derecho a defensa; a la esencia del derecho al recurso; y no supera con éxito el test de proporcionalidad, vulnerando con ello vulnera el artículo 19 N° 2, 3 y 26 de la Carta Fundamental (fs. 5 y ss); 7°. Que, de la lectura de las alegaciones del requerimiento no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, teniendo en consideración las características del caso concreto, no existen argumentos que permitan comprender la contrariedad de la Constitución con la aplicación de la norma cuestionada, pues se está discutiendo una cuestión consustancial al ejercicio de la jurisdicción que tiene la Corte Suprema, que en tanto tribunal colegiado puede revisar los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación in limine; 8°. Que, en estos términos, no se advierten las infracciones constitucionales denunciadas por la actora, por lo que el requerimiento no puede prosperar, al carecer de fundamento plausible, por lo que será 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS declarado inadmisible al concurrir la causal contemplada en el artículo 84 N° 6 de Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.347-26-INA Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 18/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 18/03/2026 Fecha: 19/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 19/03/2026 7263BD9E-36B5-4D2A-9BE1-121C86CBED30 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.