TC Rol 17349
Tribunal Constitucional·Rol 17349
Sumario
0000141 1 CIENTO CUARENTA Y UNO Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 132, téngase por acompañado. A fojas 136, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 2 de febrero de 2026, UNNIO Seguros Generales S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del vocablo "útil" contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 53.617-2025, sobre recurso de casación en el fondo, seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan im...
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0000141 1 CIENTO CUARENTA Y UNO Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 132, téngase por acompañado. A fojas 136, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 2 de febrero de 2026, UNNIO Seguros Generales S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del vocablo "útil" contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 53.617-2025, sobre recurso de casación en el fondo, seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto; 5°. Que, la requirente expone que la Corte Suprema se encuentra conociendo de un recurso de casación en el fondo, bajo el Rol N° 53.617- 2025, presentado en contra de la sentencia interlocutoria de segunda instancia pronunciada el 4 de noviembre del año 2025 por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N°2187-2023 (Civil), que revocó la 0000142 2 CIENTO CUARENTA Y DOS sentencia interlocutoria de primera instancia que rechazó un incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, acogió dicho incidente. A fojas 16, la requirente da cuenta de que la Corte rechazó in limine el recurso de casación, y que se encuentra pendiente un recurso de reposición respecto de esta resolución, el que constituiría la gestión pendiente para estos autos constitucionales; 6°. Que, para resolver resulta necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en la misma, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar normativa aplicable en la resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil; 7°. Que, a fojas 140 rola certificación de la relatora de la causa, respecto del estado procesal de la gestión pendiente invocada, en la consta que con fecha 5 de febrero de 2026, la Tercera Sala de la Corte Suprema no dio lugar al recurso de reposición invocado; 8°. Que, con lo expuesto, se concluye que concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que de los antecedentes allegados al proceso aparece que no existe una gestión pendiente útil donde pudiera hacerse valer una eventual sentencia estimatoria de este Tribunal Constitucional. Así, lo ha señalado este Tribunal al resolver que “[E]ste Tribunal debe analizar la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar normativa aplicable en la resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil, lo que no se cumple en la especie en atención al devenir procesal ya referido, en que se ha desestimado la incidencia planteada por la actora.” (Rol 6899, c. 7°). 0000143 3 CIENTO CUARENTA Y TRES Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol Nº 17.349-26 INA Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 02/03/2026 Fecha: 03/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, y por sus Ministros señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 03/03/2026 17E9670A-9AF2-45DC-8A55-40425075F42D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.