TC Rol 17355
Tribunal Constitucional·Rol 17355
Sumario
0000018 DIECIOCHO Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 4 de febrero de 2026, Christian Edgardo Norambuena Goch ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 7° de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en el proceso Rol C-10110-2025, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 666-2026; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 80 de la Ley N° 1...
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0000018 DIECIOCHO Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 4 de febrero de 2026, Christian Edgardo Norambuena Goch ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 7° de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en el proceso Rol C-10110-2025, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 666-2026; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4°. Que, el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental establece que “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 5°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”. En tanto, el inciso decimo primero de dicha norma dispone que “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 0000019 DIECINUEVE Por su parte, el artículo 80 de la citada ley establece que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 6°. Que, la presentación de fojas 1 no cumple con las exigencias previstas tanto en la Carta Fundamental como en la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. En efecto, el requerimiento no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y tampoco desarrolla los vicios de constitucionalidad que enuncia a fojas 4 y 5, que permitan comprender la contrariedad de la disposición legal cuestionada con la Constitución Política; 7°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimo primero, de la Constitución Política y en los artículos 80, 82, inciso primero, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.355-26-INA 0000020 VEINTE Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 17/02/2026 Fecha: 18/02/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 18/02/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, y por sus Ministros señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 19/02/2026 70706E04-1C0A-415E-836F-C95B39F03858 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.