TC Rol 17356
Tribunal Constitucional·Rol 17356
Sumario
0000032 TREINTA Y DOS Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 30, a todo, téngase por cumplido lo ordenado, sin perjuicio de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 4 de febrero de 2026, Patricio Antonio Donoso Herrera deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto los artículos 80, inciso segundo y 83, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; y 391 del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol C-5356-2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2414-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en diversas oportunidades ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento ...
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0000032 TREINTA Y DOS Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 30, a todo, téngase por cumplido lo ordenado, sin perjuicio de lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 4 de febrero de 2026, Patricio Antonio Donoso Herrera deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto los artículos 80, inciso segundo y 83, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; y 391 del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol C-5356-2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2414-2025 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en diversas oportunidades ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare desde ya la inadmisibilidad de la acción deducida (así, entre otras, resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 5410, c. 3°); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando carezca de fundamento plausible. 5°. Que, la parte requirente refiere la gestión pendiente versa sobre un recurso de apelación que pende ante la Corte de Apelaciones de San Miguel presentado en contra de una sentencia interlocutoria de 2 de noviembre de 2025, dictada por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, que rechazó un incidente de nulidad por falta de emplazamiento legal. Indica que el tribunal aplicó los artículos 80, inciso segundo y 83, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil como fundamento para 0000033 TREINTA Y TRES el rechazo del incidente, pues se determinó que éste no se dedujo dentro del plazo legal de cinco días. La actora pide, en subsidio, la declaración de inaplicabilidad del artículo 391, inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, que permite de manera excepcional que los receptores con asiento en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de San Miguel puedan ejercer su oficio en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 12 expresa que “es claro que el ministro de fe al parecer por el tenor de sus estampados receptoriales, tiene mayor expertís en la jurisdicción de la I.C.A. de San Miguel y no en la de Santiago”. Expone a este respecto que en este caso se produce una infracción a las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 3 y 26 de la Constitución, ya que el plazo perentorio de cinco días para interponer el incidente de nulidad resulta insuficiente dada las características del concreto (fs. 9), y que el artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales establece una diferencia únicamente para la región Metropolitana, 6°. Que, de la lectura de las alegaciones del requerimiento no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, teniendo en consideración las características del caso concreto, no existen argumentos que permitan comprender la contrariedad de la Constitución con la aplicación los preceptos legales impugnados. 7°. Que, en efecto, el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura consiste en la discrepancia que mantiene la requirente con la decisión del tribunal civil en orden a rechazar el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, por haber sido deducido fuera de los plazos indicados en los artículos 80 y 83 del Código Procesal Penal; y con la “falta de expertis” de los receptores de la jurisdicción de la Corte de San Miguel para proceder a notificar en la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, todos asuntos de mera legalidad que deben ser resueltos por el juez de fondo, en este caso la Corte de Apelaciones, en la instancia propiciada por la propia actora; 8°. Que, en estos términos, no se advierten las infracción constitucionales denunciadas por la actora, por lo que el requerimiento no puede prosperar, al carecer de fundamento plausible, por lo que será declarado inadmisible al concurrir la causal contemplada en el artículo 84 N° 6 de Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. 0000034 TREINTA Y CUATRO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que estuvo por declarar derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1, en virtud de la causal establecida en el artículo 84 Nº 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, únicamente compartiendo lo razonado en los considerandos 1º, 2º, 3º, 4°, 5°, 7° y 8º. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.356-26-INA Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 18/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 18/03/2026 Fecha: 19/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 19/03/2026 E94D4976-E638-42F0-96F1-F11148A8F856 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.