TC Rol 17359
Tribunal Constitucional·Rol 17359
Sumario
0000121 CIENTO VEINTIUNO Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 5 de febrero de 2026, Matías Alfonso Arrobash Tenorio deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 143-2025, RUC N° 2301337154-7, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 30-2026 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectú...
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0000121 CIENTO VEINTIUNO Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 5 de febrero de 2026, Matías Alfonso Arrobash Tenorio deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 143-2025, RUC N° 2301337154-7, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 30-2026 (Penal); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. Que, como ha sido ya señalado en diversas oportunidades por este Tribunal Constitucional, no resulta posible declarar admisible un requerimiento si contiene argumentaciones insuficientes para explicitar las presuntas vulneraciones a la Constitución Política que produciría la aplicación de la norma cuestionada en la gestión pendiente, como ocurre con la presentación de fojas 1; 6°. Que, la actora impugna la norma contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en razón de la prohibición que establece dicha norma de otorgar eventuales penas sustitutivas a la pena privativa de libertad, entre otros, a los autores del delito consumado de 0000122 CIENTO VEINTIDOS violación de mayor de catorce años, contenido en el artículo 361 del Código Penal; 7°. Que, lo anterior es presentado en el contexto de una causa criminal seguida contra la parte requirente, en la que se encuentra condenado a la pena de 4 años de presidio menor en grado máximo por el delito de violación de mayor de catorce años, contemplado en el artículo 361 N° 2 del Código Penal, en que se encuentra pendiente un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Señala la actora que en STC 6506 del año 2019 esta Magistratura determinó que el precepto legal impugnado resulta contrario a principios constitucionales como el de dignidad humana, proporcionalidad de las penas, humanidad de la sanción y finalidad de la reinserción social (fs. 5 y 6); 8°. Que, conforme se aprecia en las modificaciones introducidas a la Ley N° 18.216, se constata que en el año 1999 se excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas a los autores de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal (en aquel entonces, violación de menor de doce años y violación con homicidio), cuestión extendida en 2012, a través de la Ley N° 20.603, a los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390, y 391, N° 1, del Código Penal y, en 2014 con la Ley N° 20.779, al crimen previsto en el artículo 391 N° 2 del catálogo punitivo; 9°. Que, el cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3° del Código Penal, se consideran crímenes, en que su rango punitivo abstracto, en todos los casos, comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así del eventual otorgamiento de penas sustitutivas; 10°. Que lo anterior ha sido recogido por este Tribunal Constitucional en sentencias posteriores al Rol 6509-19, que han 0000123 CIENTO VEINTITRES rechazado requerimientos en los que se ha cuestionado la misma norma que sería aplicable a los condenados por el mismo delito que se imputa al actor en la gestión pendiente que da origen al presente requerimiento de inaplicabilidad, sin que el libelo se haga cargo de tal jurisprudencia para entregar nuevos argumentos que la desvirtúen (STC Roles 8248 y 10.010); 11°. Que, por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6° de la Ley orgánica Constitucional de esta Magistratura. La actora no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada. Por el contrario, su argumentación desplegada en el libelo de fojas 1 no se aparta de los razonamientos vertidos en otros casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, en que esta Magistratura ha optado, en algunos casos, por acoger las impugnaciones; 12°. Que, por ello, al no desarrollar argumentaciones en derecho claras, específicas y delimitadas para comprender la contradicción constitucional que reseña a fojas 1 y en su petitoria, la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84 N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Acordada con el voto en contra del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quien estuvo por conceder el plazo contemplado en el artículo 82 de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura a efectos de que la requirente desarrolle los vicios de 0000124 CIENTO VEINTICUATRO inconstitucionalidad que denuncia respecto del precepto legal impugnado. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.359-26-INA Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 02/03/2026 Fecha: 03/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, y por sus Ministros señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 03/03/2026 7E74D16D-DF94-4019-9B1A-F81F3880DC46 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.