TC Rol 17362
Tribunal Constitucional·Rol 17362
Sumario
0000209 DOSCIENTOS NUEVE Santiago, once de marzo dos mil veintiséis. A fojas 180, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer y segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 6 de febrero de 2026, ORSAN Seguros de Crédito y Garantía S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 582, inciso segundo; y 583, inciso final, en la frase "sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago", del Código de Comercio, para que ello incida en el proceso Rol N° 499-2024 (Contencioso Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 35.756-2025; 2°. Que, el señor Presidente (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámit...
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0000209 DOSCIENTOS NUEVE Santiago, once de marzo dos mil veintiséis. A fojas 180, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer y segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 6 de febrero de 2026, ORSAN Seguros de Crédito y Garantía S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 582, inciso segundo; y 583, inciso final, en la frase "sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago", del Código de Comercio, para que ello incida en el proceso Rol N° 499-2024 (Contencioso Administrativo), sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 35.756-2025; 2°. Que, el señor Presidente (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 10 de febrero 2026 a fojas 172. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, formulando observaciones la parte requerida, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento; 3°. Que, precluido lo anterior y examinado el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, como contexto la parte requirente explica que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (Serviu) dedujo una demanda arbitral en su contra, a fin de que la aseguradora respondiera por el incorrecto uso del anticipo de 5% del valor de un contrato de construcción de un proyecto habitacional, equivalente a 32.763,78 UF, por parte del afianzado (ENV SpA.), esto es, por no haber sido amortizado o devuelto con obras o en dinero, a raíz de la insolvencia de la constructora. 0000210 DOSCIENTOS DIEZ Indica que con fecha 15 de noviembre del año 2024, el Juez Árbitro designado rechazó la demanda, atendido a que no se acreditó un “incorrecto uso del anticipo” por parte del afianzado, por lo que era "improcedente el cobro y pago de la indemnización reclamada, por carecer de causa". En definitiva, el laudo arbitral determinó la inexistencia de un siniestro indemnizable. En contra de dicha sentencia arbitral, el Serviu interpuso recurso de casación y apelación, los que se encuentran pendiente de resolución. Por otro lado, y en forma paralela, el Serviu presentó una denuncia ante la CMF por posible infracción referidas al no pago de indemnización correspondiente a la Póliza de Seguro de Garantía. Mediante oficio reservado de 29 de mayo de 2024, la Fiscal (s) de la CMF formuló cargos a Orsan. En este contexto, promueve incidente de previo y especial pronunciamiento de litis pendencia impropia, solicitando la suspensión del procedimiento administrativo hasta la total y completa tramitación del juicio arbitral iniciado por el Serviu. Sin embargo, mediante oficio reservado UI N° 901/2024, de 19 de junio de 2024, se tuvo por interpuesto el incidente, dejándose su resolución para definitiva y no se dio lugar a la suspensión. En contra de dicha resolución interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado mediante oficio reservado UI 971/2024, de fecha 8 de julio de 2024. En cuanto al reclamo de ilegalidad que constituye la gestión pendiente, éste es presentado en contra de ambas resoluciones administrativas dictadas por la CMF, y singularizadas previamente, siendo rechazado dicho reclamo con fecha 8 de agosto de 2025, por lo que interpone recurso de apelación para ante la Corte Suprema, encontrándose en relación desde el 04 de septiembre de 2025, según certificado que rola a fojas 39; 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad para requerir la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados en las frases que indica, afirma que su aplicación transgrede el artículo 19 N° 3, de la Constitución que garantiza el debido proceso, el cual comprende, entre otros, el derecho a defensa y la garantía de un justo y racional procedimiento. Asimismo, considera transgredido el derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24, del artículo 19, de la Carta 0000211 DOSCIENTOS ONCE Fundamental, dado que, en la especie, el tomador del seguro fue declarado insolvente por el respectivo laudo arbitral, por lo tanto, “el derecho de repetición deviene en ilusorio, transformando lo que debía ser una transferencia patrimonial transitoria en un traspaso definitivo y un sacrificio patrimonial desproporcionado para el asegurador” (fojas 3 y 4). En síntesis, argumenta que “[s]i bien la potestad sancionadora es legítima, su ejercicio debe ser proporcionado y prudente. La imposición de una multa pecuniaria en este contexto, que se aplica automáticamente y de forma irrestricta, se vulnerarían garantías fundamentales como el derecho de propiedad, y la tutela judicial efectiva” (fojas 21), junto con la transgresión del principio de proporcionalidad. 6°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución recaída en causa Rol N° 14.479-23, la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en un especial y concreto caso, la supremacía de la Carta Fundamental; 7°. Que, asimismo, esta Magistratura ha establecido que un requerimiento de inaplicabilidad adolece del debido fundamento plausible cuando el actor presenta un conflicto de mera legalidad. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, analizando el espectro normativo de la expresión “fundamento plausible”, empleada por el legislador orgánico constitucional como requisito para que el libelo incoado supere el necesario estándar en sede de admisibilidad ha delimitado con precisión sus contornos. Así, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 4696, c. 10°; 5124, c. 18°; y 5187, c. 4°, entre otras). 0000212 DOSCIENTOS DOCE Al mismo tiempo, ha señalado en la causa Rol N°2775 que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (en el mismo sentido, Rol N° 2465, entre otros); 8°. Que, de la lectura del requerimiento, se verifica que el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura es un asunto de mera legalidad de competencia de los jueces de fondo, son ellos los llamados a determinar el sentido y alcance de las normas impugnadas en cuanto a si las excepciones o defensas que el tomador oponga al asegurado (artículo 582, inciso segundo), obsta a que el asegurador pague la indemnización solicitada; si la oposición de excepciones por parte de éste puede condicionar o diferir el pago del seguro a primer requerimiento (parte final del artículo 583), y finalmente, los posibles efectos que genera la insolvencia del tomador del seguro frente a la exigencia de la empresa aseguradora -Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A.- de pagar la póliza a primer requerimiento. Respecto de la cuestión fáctica de insolvencia del tomador del seguro alegada por el requirente como fundamento de la vulneración de su derecho de propiedad, al no poder hacer efectivo su derecho de repetición, tampoco es un asunto que deba verificar este Tribunal constitucional al conocer de una acción de inaplicabilidad. Al respecto, cabe hacer presente que el propio requirente afirma que lo discutido en el procedimiento administrativo y juicio arbitral tramitados en paralelo se refiere a “la naturaleza jurídica del seguro de caución y sus implicancias cuando el tomador (afianzado) incurre en insolvencia” (fojas 5), agregando, asimismo, que “[e]l negocio subyacente a esta intensa litigiosidad judicial y administrativa está vinculado a la emisión de la póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata ID N°03-24-003154 8 (Póliza-Orsan)” (fojas 6), cuestiones que escapan de la competencia de esta Magistratura. 9°. Que, conforme a lo razonado, el requerimiento será declarado inadmisible por concurrir la causal de falta de fundamento plausible, pues el asunto promovido por la parte requirente es de mera legalidad y no de 0000213 DOSCIENTOS TRECE constitucionalidad. Por tanto, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido que “(…) No es esta Magistratura la encargada de determinar el sentido y alcance de esa norma legal, pues le corresponde únicamente discernir si la aplicación de tal precepto es o no contrario a la Constitución” (Rol 824 c. 12); Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada a fojas 172. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.362-26-INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 11/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 11/03/2026 8F11E61D-657F-4EEC-9D58-0635BA880925 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.