TC Rol 17363
Tribunal Constitucional·Rol 17363
Sumario
0000497 1 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 487, a lo principal, téngase como parte; al otrosí, como se pide. A fojas 489, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 6 de febrero de 2026, SUBUS Chile S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad r especto de los artículos 63 y 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-442-2025, RUC 2140363299-3, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2441- 2025 (Laboral Cobranza); 2°. Que el señor Presidente (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de in...
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0000497 1 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE Santiago, dos de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 487, a lo principal, téngase como parte; al otrosí, como se pide. A fojas 489, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 6 de febrero de 2026, SUBUS Chile S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad r especto de los artículos 63 y 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-442-2025, RUC 2140363299-3, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2441- 2025 (Laboral Cobranza); 2°. Que el señor Presidente (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto; 5°. Que, la requirente expone que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago se sigue causa de cobranza laboral en la que se persigue el cobro de dos prestaciones que detalla a fs. 2: 0000498 2 CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO “1.- Monto nominal de $6.120.000.- por concepto de cuotas sindicales no descontadas a algunos socios del Sindicato Empresa de Trabajadores San José, entre octubre de 2019 y septiembre de 2021, monto establecido de acuerdo a sentencia declarativa, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa Rit O-6026-2021 2.- Multa de 13.301,5 Unidades de Fomento, que fue fijada y determinada en la misma sentencia, causa Rit O-6026-2021, ejecutoriada el 04 de Diciembre de 2024, cuyo origen proviene de una cláusula penal establecida a favor del sindicato demandante, en acuerdo conciliatorio entre la Dirección del Trabajo y la Empresa Su Bus Chile S.A., causa S-2-2018, seguida ante el Juzgado del Trabajo de San Bernardo en la que se estipuló una multa por retraso en el pago de las cuotas sindicales, respecto de la cual no es aplicable el artículo 63 del Código del Trabajo.” Indica que luego de practicadas dos liquidaciones del crédito y que se consignara el monto liquidado, se dispuso mediante resolución de 19 de mayo de 2025 que la multa de 13.301,5 Unidades de Fomento se pagara de acuerdo al valor que tuviera la Unidad de Fomento al día del pago efectivo. Por ello se efectuó una tercera liquidación del crédito con fecha 29 de mayo de 2025, la que fue objetada por el ejecutante, porque no contemplaba la aplicación de intereses y no proyectaba la multa hasta la fecha de su pago. Señala que el 17 de junio de 2025, el tribunal acogió parcialmente la objeción de la ejecutante respecto de los intereses y ordenó convertir la multa a pesos, al valor actual en pesos de la Unidad de Fomento, con los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo. Ante ello, expone que el 21 de junio de 2025, presentó recurso de reposición con apelación en subsidio, y que el 9 de julio de 2025 el tribunal rechazó la reposición y concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, impugnación que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales, como se desprende a fojas 5; 6°. Que, para resolver resulta necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en la misma, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar normativa aplicable en la 0000499 3 CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil; 7°. Que, a fojas 485 rola certificación de la relatora de la causa, respecto del estado procesal de la gestión pendiente invocada, en la consta que, con fecha 3 de febrero de 2026, la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada con fecha 21 de junio de 205, y por la parte demandante, de la misma fecha, ambos en contra de la resolución de 17 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago; y que el 10 de febrero de 2026 los antecedentes se remitieron por interconexión al tribunal de primera instancia; 8°. Que, con lo expuesto, se concluye que concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que de los antecedentes allegados al proceso aparece que no existe una gestión pendiente útil donde pudiera hacerse valer una eventual sentencia estimatoria de este Tribunal Constitucional. Así, lo ha señalado este Tribunal al resolver que “[E]ste Tribunal debe analizar la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar normativa aplicable en la resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil, lo que no se cumple en la especie en atención al devenir procesal ya referido, en que se ha desestimado la incidencia planteada por la actora.” (Rol 6899, c. 7°). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. 0000500 4 QUINIENTOS Notifíquese y archívese. Rol Nº 17.363-26 INA Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 02/03/2026 Fecha: 03/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, y por sus Ministros señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 03/03/2026 CADC0178-3E2A-4659-9A46-0438251EE5C2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.