TC Rol 17376
Tribunal Constitucional·Rol 17376
Sumario
0000032 TREINTA Y DOS Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de febrero de 2026, Cargo Trader SpA. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8°, numeral 9), segundo párrafo, parte final, en la frase "y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar", de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso RIT C-2.877-2024, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 3.786-2025 (Civil); 2°. Que, el señor Presidente (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimie...
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0000032 TREINTA Y DOS Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de febrero de 2026, Cargo Trader SpA. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8°, numeral 9), segundo párrafo, parte final, en la frase "y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar", de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso RIT C-2.877-2024, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 3.786-2025 (Civil); 2°. Que, el señor Presidente (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación; 5°. Que, por otro lado, de conformidad con el artículo 90, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, que expresamente establece que “[r]esuelta la cuestión de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido”, el requerimiento tampoco puede prosperar, atendido a que la actora persigue que esta Magistratura declare inaplicable un precepto legal respecto del cual esta Sala ya emitió un pronunciamiento con fecha 30 de 0000033 TREINTA Y TRES enero de 2026 (Rol 17.285-26), declarando derechamente inadmisible el requerimiento en virtud de la causal prevista en el artículo 84 N° 3, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, toda vez que el recurso de hecho seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol 3.786-2025), en contra de la resolución que concedió la apelación en el solo efecto devolutivo, fue rechazado, al igual que la reposición intentada en su contra; 6°. Que, cabe hacer presente que el actual libelo se fundamenta en los mismos hechos y circunstancias que el anterior requerimiento. En ambos casos, y de acuerdo con los certificados de la gestión pendiente acompañados, se sigue proceso civil ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 3.786-2025 (Civil), estructurándose el conflicto constitucional en base a los mismos vicios alegados en el requerimiento que fue declarado derechamente inadmisible por la Segunda Sala. En efecto, explica que con fecha 3 de diciembre de 2024, la Inmobiliaria Neumaval Limitada interpuso demanda de declaración de terminación de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios en procedimiento especial de arrendamiento en su contra, la que fue acogida en todas sus partes por el tribunal de primera instancia con fecha 11 de noviembre de 2025. En contra de dicha sentencia, dedujo recurso de casación en la forma y apelación, este último fue concedido en el solo efecto devolutivo, por lo que presentó recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de que el recurso de apelación sea concedido en ambos efectos. Sin embargo, el recurso fue rechazado por dicho tribunal de alzada, deduciendo la parte requirente recurso de reposición, el que, igualmente, fue rechazado con fecha 20 de enero del presente año; 7°. Que, para determinar la concurrencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, N° 3, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, es necesario examinar si la gestión en que incide el actual requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión. De este modo, cabe indicar que en el marco del recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo y que se encuentra pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la actora solicitó 0000034 TREINTA Y CUATRO una segunda orden de no innovar, la que se encontraba pendiente de resolver, según certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 19; 8°. Que, sin embargo, conforme certificación de fojas 31, la reposición intentada en contra de la resolución de fecha 13 de febrero de 2026 que no dio lugar a la segunda orden de no innovar, fue rechazada con fecha 23 de febrero del presente año, “atendido a que los argumentos expuestos por el compareciente no logan desvirtuar lo resuelto …”; 9°. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en atención a que el tribunal de alzada rechazó la reposición intentada en contra de la resolución que no dio lugar a la solicitud de orden de no innovar promovida por la requirente, no existiendo, por tanto, una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°); 10°. Que, al mismo tiempo, atendido a que la actora pretende revivir un asunto ya resuelto por esta Sala, Rol 17.285-26, el presente libelo no puede prosperar, ello teniendo en consideración que la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, no contempla mecanismos de impugnación frente a la resolución que se pronuncie declarando la inadmisibilidad de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de conformidad al tenor literal de su artículo 84, inciso final, cuestión que resulta del todo pertinente, en la medida que un segundo pronunciamiento sobre un requerimiento ya deducido y rechazada su admisibilidad por sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, implicaría una revisión de lo ya decidido. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3; e inciso final; artículo 90 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. 0000035 TREINTA Y CINCO La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, previene que estuvo por declarar derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1, solo por la causal prevista en el artículo 84 N° 3, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.376-26-INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 11/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 11/03/2026 0E85C476-4B4E-430F-8F3D-F2F5EF6802BC Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.