TC Rol 17377
Tribunal Constitucional·Rol 17377
Sumario
0000028 VEINTIOCHO Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de febrero de 2026, Mercedes Olga Blanc Parga ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 167, inciso primero, parte final, en la frase "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso", del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-13155-2025, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 21564-2025 (Civil); 2°. Que, el señor Presidente (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en diversas oportunidades ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda pro...
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0000028 VEINTIOCHO Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de febrero de 2026, Mercedes Olga Blanc Parga ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 167, inciso primero, parte final, en la frase "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso", del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-13155-2025, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 21564-2025 (Civil); 2°. Que, el señor Presidente (S) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, en diversas oportunidades ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare desde ya la inadmisibilidad de la acción deducida (así resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 5410, c. 3°, entre otras); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. Que, la requirente relata que ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago presentó demanda de declaración de indignidad para suceder en contra de su hermano, Christian Blanc. Señala que ello tiene conexión con causa penal que se sigue ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N° 1813-2023, en que interpuso querella criminal en contra de Christian Blanc, por el delito de administración desleal, causa que se encuentra en etapa previa a la formalización. 0000029 VEINTINUEVE Indica que en el juicio civil, con fecha 30 de octubre de 2025 solicitó la suspensión prevista en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la existencia del delito que se le imputa al hermano constituye el fundamento preciso para la dictación de la sentencia definitiva en sede civil, toda vez que la acción de indignidad contemplada en el artículo 968 N°2 del Código Civil exige que el atentado cometido por el heredero sea acreditado mediante sentencia condenatoria ejecutoriada. Sin embargo, explica que el tribunal, el 6 de noviembre de 2025, rechazó su solicitud pues en la causa penal no consta que se haya deducido acusación o formulado requerimiento, por lo que interpuso un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Santiago; 6°. Que, la requirente a fojas 3 y siguientes reclama que la norma cuestionada produce una infracción constitucional a la garantía de igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues “establece una distinción evidente respecto de dos grupos de personas imputadas en el proceso penal. Por un lado, aquellas respecto de las cuales ya se ha deducido acusación o formulado requerimiento y, por otro, aquellas que se encuentran en una etapa procesal previa”. Agrega que se vulnera además la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y con ello el artículo 19 N° 3, inciso primero constitucional, pues el juicio civil continuará su curso sin contar con la única prueba que la ley exige para acreditar la acción de indignidad prevista en el artículo 968 N° 2 del Código Civil. Argumenta, finalmente, que se infracciona el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1, 8N° 2 letra f) y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se restringe en este caso las garantías mínimas del debido proceso; 7°. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N° 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso 0000030 TREINTA concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807); 8°. Que, lo anotado sucede respecto del requerimiento de autos. El cuestionamiento al artículo 167, inciso primero, parte final, en la frase "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso", del Código de Procedimiento Civil, presentado a esta Magistratura ha sido conocido y fallado a través de sentencias en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, desvirtuándose todos los capítulos de infracción constitucional que el requirente presenta en el libelo de autos (así, STC Roles N°s 16.852-25 y 15.912-24); 9°. Que, en razón del carácter concreto de la acción de inaplicabilidad, la exigencia de fundamento razonable o plausible permite que el Tribunal se aboque al conocimiento de materias diversas que, dada la aplicación de normas en principio conformes a la Constitución, pueden presentar en su aplicación particular resultados no queridos por el Constituyente, debiendo ostentar un específico “conflicto constitucional”. Ello ha permitido desarrollar jurisprudencia en torno a la causal del artículo 84 N° 6 del aludido cuerpo orgánico constitucional, declarándose que debe tenerse por no razonablemente fundado un requerimiento si éste no argumenta de forma original alegaciones constitucionales que han sido previa y reiteradamente desestimadas por el Tribunal (a vía ejemplar, resoluciones recaídas en causas Roles N°s 4745, 4873, 5246, 5293, 5783, 5931, 6058, 6215 y 6216, entre otras); 10°. Que, así, al plantear la requirente un conflicto constitucional cuyo núcleo argumental principal descansa, como se tiene de la lectura del libelo, en una vulneración a la Constitución con argumentaciones ya desvirtuadas por el Pleno de este Tribunal en sentencias de fondo, ello no permite que lo accionado sea estimado como razonablemente fundado, puesto que no se entregan elementos novedosos y diversos que permitan a este Tribunal modificar su jurisprudencia en que se han desestimado las alegaciones que el actor despliega en su presentación de fojas 1; 0000031 TREINTA Y UNO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quien estuvo por conceder el plazo establecido en el artículo 82 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura, para que la requirente acompañe un nuevo certificado de la gestión pendiente que dé cuenta de su estado procesal actual. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.377-26-INA Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 18/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 18/03/2026 Fecha: 19/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 19/03/2026 160F902A-2A89-4367-976C-2FCC69A36C71 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.