TC Rol 17379
Tribunal Constitucional·Rol 17379
Sumario
0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 1 Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 15 de febrero 2026, Samuel Prado Ruiz Tagle deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 97, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol N° 57090-2025, sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que, el señor Presidente (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la...
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0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 1 Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 15 de febrero 2026, Samuel Prado Ruiz Tagle deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 97, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, para que ello incida en el proceso Rol N° 57090-2025, sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que, el señor Presidente (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. Que, como antecedentes de la gestión judicial, la parte requirente explica que en el marco de una demanda laboral seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina (RIT T-27-2022), la empresa demandada opuso la excepción de cosa juzgada, la que fue acogida por el tribunal, por lo que la demanda interpuesta fue rechazada con fecha 31 de octubre de 2023. 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES 2 Señala que en contra de dicha resolución interpuso recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago y de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, los que fueron desestimados. Frente a dicha decisión interpuso recurso de revisión ante la Corte Suprema (Rol 47.206-2025), el que fue declarado inadmisible por extemporáneo con fecha 19 de noviembre de 2025. Seguidamente, presenta reposición, el que, igualmente, es rechazado, deduciendo recurso de aclaración, rectificación y enmienda, y en subsidio apelación. Al no prosperar ninguno de los recursos mencionados, deduce recurso de queja en contra de la Cuarta Sala del máximo tribunal, siendo declarado inadmisible con fecha 29 de diciembre de 2025, por aplicación del artículo 97, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, impugnado en autos. Finalmente, presenta reposición, recurso que se encuentra pendiente de resolución según certificado que rola a fojas 22; 6°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad, alega que la aplicación de la norma impugnada vulnera el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, atendido a que el referido artículo 97, del Código Orgánico de Tribunales “clausura la única vía disponible para denunciar y remediar las graves infracciones cometidas por la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema. En la práctica, convierte a dicha sentencia en un acto inexpugnable, aunque esta sea, como sostenemos, el resultado de faltas y abusos graves (…), impidiendo que “el Pleno de la Corte Suprema ejerza su potestad disciplinaria y restablezca el imperio del derecho, vulnerando en su esencia la garantía del debido proceso” (fojas 6). Asimismo, estima vulnerado el artículo 5°, inciso segundo y artículo 25.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo relativo al derecho del recurso efectivo; así como la afectación del derecho en su esencia, consagrado en el artículo 19, N° 26, de la Constitución, pues la “esencia del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso incluye, necesariamente, la posibilidad de reaccionar frente a una resolución manifiestamente injusta o abusiva. Si se elimina todo mecanismo de control sobre las decisiones jurisdiccionales, incluso frente a faltas graves, el derecho mismo se desnaturaliza y se convierte en una mera declaración formal (fojas 10). Del mismo modo, considera vulnerado el principio de supremacía y juridicidad consagrados en los artículos 6 y 7, de la Carta Fundamental. 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO 3 En efecto, alega que la aplicación de la norma cuestionada otorga “una suerte de inmunidad procesal inconstitucional a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, ya que excluye la posibilidad de someter estas decisiones a control, incluso cuando puedan derivar en violaciones graves a derechos fundamentales o a garantías procesales. Esto contraviene el principio de juridicidad, que obliga a todos los órganos del Estado a someterse a la Constitución y a las leyes, y atenta contra el deber del Estado de garantizar el control y revisión de los actos de sus autoridades” (fojas 12). Por último, estima que en el caso concreto, se vulnera el principio de igualdad ante la ley, artículo 19 N° 2, de la Constitución, dado que “los actos jurisdiccionales de los jueces de instancia y de las Cortes de Apelaciones están sujetos a revisión mediante el recurso de queja frente a faltas o abusos graves, las decisiones del máximo tribunal quedan blindadas por una prerrogativa de irrevocabilidad que el texto constitucional no autoriza ni ampara” (fojas 13); 7°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 14.479, c. 7°, “la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad. Éste debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en ese especial y concreto caso, la supremacía constitucional. Por ello, las alegaciones de quien acciona ante este Tribunal deben ser analizadas en relación con las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado y expresa la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (en igual sentido, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281-21, c. 7°)”; 8°. Que, asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, analizando el espectro normativo de la expresión “fundamento plausible”, empleada por el legislador orgánico constitucional como requisito para que el libelo incoado supere el necesario estándar en sede de admisibilidad ha delimitado con precisión sus contornos. Así, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO 4 con la Constitución, (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 4696, c. 10°; 5124, c. 18°; y 5187, c. 4°, entre otras); 9°. Que, en la especie no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, teniendo en consideración las características del caso concreto, no existen argumentos que permitan comprender cómo se afectan los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos, atendido a que el requirente ha contado con todas las vías recursivas que ofrece el ordenamiento jurídico para hacer valer sus pretensiones. En efecto, en el marco del juicio laboral y más allá de los resultados obtenidos, el actor interpuso recurso de nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia; luego, unificación de jurisprudencia y, finalmente, recurso de revisión ante la Corte Suprema. Y, al no compartir la decisión de ésta, interpone recurso de queja en contra de la Cuarta Sala del máximo tribunal y, seguidamente reposición, por lo que, contrariamente a lo sostenido en su requerimiento, la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, en modo alguno ha sido conculcada, así como tampoco la igualdad ante ley ni los principios de supremacía y el de juridicidad; 10°. Que, por lo tanto, y atendido a que el requirente construye un conflicto constitucional a partir de la disconformidad del diseño legislativo respecto del recurso de queja en contra de decisiones del máximo tribunal, no puede entenderse razonablemente fundado el requerimiento, por lo que será declarado derechamente inadmisible por esta Sala. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, numeral 6, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1° Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS 5 Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 17.379-26 INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 11/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 11/03/2026 EFECD041-7A8C-40CC-BB1D-F36DFA061BC6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.