TC Rol 17380
Tribunal Constitucional·Rol 17380
Sumario
0000232 1 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS Santiago, tres de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 221, téngase por acompañado. A fojas 223, estese a lo que se resolverá. A fojas 224, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 16 de febrero de 2026, COSEMAR S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad r especto del artículo 63, N°1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol N° 2992-2026, sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosp...
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0000232 1 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS Santiago, tres de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 221, téngase por acompañado. A fojas 223, estese a lo que se resolverá. A fojas 224, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 16 de febrero de 2026, COSEMAR S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad r especto del artículo 63, N°1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol N° 2992-2026, sobre recurso de queja, seguido ante la Corte Suprema; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación; 5°. Que, la requirente expone que la gestión pendiente tiene su origen en la ejecución y cumplimiento del Contrato TR31092614/3 de servicio de retiro, transporte, tratamiento y disposición final de soda 0000233 2 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES agotada, que había suscrito el 31 de agosto de 2020 con las refinerías ENAP Aconcagua y ENAP Biobío. Indica que ENAP decidió poner término anticipado al contrato, a través de carta de 9 de abril de 2021, y cobrar la boleta de garantía constituida por COSEMAR, lo que, junto con los incumplimientos contractuales de la propia ENAP, motivó la interposición de una solicitud de designación de árbitro ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar. Señala que en dicha causa las partes designaron de común acuerdo al juez árbitro Julio Pellegrini Vial, y que su parte dedujo demanda de cumplimiento forzado, de restitución de conceptos cobrados indebidamente e indemnización de perjuicios, y que por su parte, ENAP dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios. Agrega que con fecha 9 de febrero de 2024, el juez árbitro dictó sentencia definitiva, en que resolvió acoger parcialmente la demanda de COSEMAR, en los siguientes términos: “a) Se acoge la solicitud de declarar que los montos asociados a los estados de pago N°1 y N°2 fueron efectivamente devengados en favor de Cosemar. Por consiguiente, se ordena a Enap pagar, a título de cumplimiento del Contrato, un total de UF 1.269,32 más IVA. b) Se acoge la solicitud de Cosemar de darse lugar al pago de intereses sobre la suma que se ordena pagar en la letra anterior. Atendidas las razones indicadas en lo considerativo, a dicho monto deberá aplicarse la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional menores a año, contados desde la presentación de la demanda principal y hasta el momento del pago.” Asimismo, el laudo arbitral acogió parcialmente la demanda de ENAP, en los siguientes términos: “a) Se declara que Cosemar incumplió el Contrato. b) Se declara que el incumplimiento del Contrato por parte de Cosemar causó los perjuicios analizados en la parte considerativa. En consecuencia, se condena a Cosemar a pagar a Enap, a título de indemnización de perjuicios por incumplimiento del Contrato, la suma de UF 22.214,659. c) Se acoge la solicitud de Enap de darse lugar al pago de intereses sobre la suma que se ordena pagar en la letra anterior. Atendidas las razones indicadas en lo considerativo, a dicho monto deberá aplicarse la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional menores 0000234 3 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO a un año desde la fecha en que se realizó cada desembolso y hasta el momento del pago efectivo. d) Se declara que Enap se encontraba facultado contractualmente para percibir el dinero consignado como garantía de cumplimiento, a título de pena por los incumplimientos contractuales de Cosemar. Sin embargo, según se indicó en la parte considerativa, el monto de UF 9.264 cobrado por este concepto deberá ser descontado de la indemnización calculada a partir de las letras b) y c) anteriores.” Expone que en contra de dicha sentencia dedujo recurso disciplinario de queja, el que se tramitó ante Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos Rol N° 814-2024 (Civil), donde solicitó que se dejara sin efecto la sentencia, y se reemplazara por una que acogiera la pretensión de COSEMAR y que rechazara la de ENAP. Sin embargo, indica que el 19 de enero de 2026, la Corte rechazó en todas sus partes el recurso de queja y rechazó las peticiones de ejercer de oficio sus facultades disciplinarias. Frente a ello, indica que el 23 de enero de 2026 dedujo ante la Corte Suprema un recurso de queja en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el cual ingresó bajo el Rol N° 2.992- 2026, el que fue declarado inadmisible el 6 de febrero de 2026. Expone que la gestión pendiente consiste en un recurso de reposición deducido el 10 de febrero de 2026, en contra de la resolución de inadmisibilidad; 6°. Que, para resolver es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente, de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda| surtir efecto en la misma en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 7°. Que, a fojas 231 rola certificación de la relatora de la causa, respecto del estado procesal de la gestión pendiente invocada, en la consta que con fecha 20 de febrero de 2026, la Primera Sala de la Corte Suprema rechazó la reposición solicitada; 8°. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud de que la gestión pendiente ha concluido su tramitación ordinaria, no existiendo una gestión judicial en que pueda 0000235 4 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente (STC roles N°s 500, c. 4; y, 1276, c. 4°). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N° 3, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol Nº 17.380-26 INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/03/2026 Catalina Adriana Lagos Tschorne Alejandra Precht Rorris Fecha: 03/03/2026 Fecha: 03/03/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 03/03/2026 56F2D6CE-7042-4E63-A77C-2CEE2C4C9114 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.