TC Rol 17386
Tribunal Constitucional·Rol 17386
Sumario
0000309 TRESCIENTOS NUEVE Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 391, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de febrero de 2026, Erwin Ríos Ortega ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT 6832-2021, RUC 2100746047-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Arica; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Primera Sala de esta Magistratura, acogiéndolo a tramitación por resolución de 25 de febrero de 2026, a fojas 87, oportunidad en que se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, esta Sala se ha formado convi...
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0000309 TRESCIENTOS NUEVE Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 391, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de febrero de 2026, Erwin Ríos Ortega ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT 6832-2021, RUC 2100746047-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de Arica; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Primera Sala de esta Magistratura, acogiéndolo a tramitación por resolución de 25 de febrero de 2026, a fojas 87, oportunidad en que se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, esta Sala se ha formado convicción de que concurre la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. La acción de inaplicabilidad de la presente causa carece de fundamento plausible, en tanto contiene argumentaciones insuficientes a efectos de explicitar las presuntas vulneraciones a la Constitución Política que refiere, dada la aplicación de la norma cuestionada en la gestión seguida ante el Juzgado de Garantía de Arica con relación a la imputación penal que, en su oportunidad, fue dirigida al requirente. 4°. Que, se impugna el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, atendida la restricción que establece de otorgar eventuales penas sustitutivas a la pena privativa de libertad, entre otros, a los autores del delito previsto en el artículo 362 del Código Penal; 5°. Que, lo anterior es presentado en el contexto de una causa criminal en que el requirente fue condenado por dicho delito, proceso con sentencia ejecutoriada (fojas 2), y en que fue solicitada audiencia para eventual discusión de pena mixta en los términos establecidos en el 1 0000310 TRESCIENTOS DIEZ artículo 33 de la Ley N° 18.216. Señala que “el artículo 1°de la ley 18.216, […] que restringe la posibilidad de optar a una pena mixta del artículo 33 de la ley 18.216 a quien haya sido condenado por el delito de violación de menor de 14 años del artículo 362 del Código penal, no consta en la historia de la ley los fundamentos que permitan comprender cabalmente las razones objetivas y bases de razonabilidad por las cuales se decidió ampliar la prohibición de acceso a la pena mixta en el delito de violación de menor de 14 años” (fojas 6), cuestión que implica vulneración a “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y, particularmente, en el mandato que el Constituyente le asignó al legislador de establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (fojas 6); 6°. Que, las alegaciones del requerimiento de inaplicabilidad presentado a fojas 1, acción que ostenta una especial naturaleza jurídica de control concreto de la ley en un especial y particular caso concreto sustanciado ante un tribunal ordinario o especial, conducen a la declaración de inadmisibilidad. Desde que fuera ingresada la causa Rol N° 2959-16, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones en la competencia de inaplicabilidad a la disposición nuevamente cuestionada. En su oportunidad, el Tribunal razonó que la improcedencia a todo evento de otorgar penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad pudo implicar contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto; 7°. Que, así, se falló que “cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena” (STC Rol N° 2959), cuestión que, verificada la sistemática global en que son sancionadas diversas conductas bajo la Ley N° 17.798, de Control de Armas, no se avenía en la mayoría de los delitos de ese cuerpo legal con la pena asociada y su forma estricta de cumplimiento, lo que generó diversos declaraciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.412, de enero de 2022, se modificó la regla impugnada para posibilitar, bajo determinados requisitos, el 2 0000311 TRESCIENTOS ONCE acceso a penas sustitutivas en delitos contemplados en la Ley de Control de Armas, por lo que esa línea jurisprudencial no se mantuvo. Ello es relevante al tratarse de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en que los contornos de la gestión invocada son relevantes al resolver; 8°. Que, sin embargo, existe un continuo jurisprudencial que este Tribunal ha mantenido en el tiempo. Los diversos delitos que ha introducido el legislador en las restricciones para el acceso a penas sustitutivas tienen algunas características comunes no sólo desde las consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino, también, en la especial lesividad de las conductas sancionadas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar del eventual otorgamiento de penas sustitutivas; 9°. Que, como puede apreciarse, el caso presentado ante esta Magistratura basado a partir de imputación por delito de violación se torna ajeno a otras impugnaciones que en su oportunidad ameritaron sentencias estimatorias. En contrario, se desarrolla un supuesto vinculado a la comisión de delitos en que el legislador ha ponderado el desvalor de la conducta respecto de la sanción, en lo que debe encontrarse como parte integrante su especial forma de cumplimiento; 10°. Que, por lo expuesto, el requerimiento carece de fundamento plausible para sortear el requisito previsto en el artículo 84, numeral 6° de la Ley orgánica Constitucional de este Tribunal con relación al artículo 93 inciso undécimo de la Constitución. El requirente no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada. Su argumentación no se aparta de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad. Al no desarrollar un conflicto constitucional concreto la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado. 3 0000312 TRESCIENTOS DOCE Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.386-26-INA. 4 0000313 TRESCIENTOS TRECE Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 25/03/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 25/03/2026 Fecha: 25/03/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 25/03/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 25/03/2026 10CD47D9-9B7A-4DFC-967D-F20CEB7310AF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.