TC Rol 17392
Tribunal Constitucional·Rol 17392
Sumario
0001319 UNO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis. Atendido lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitución, y advirtiéndose un error de hecho en la resolución de 25 de febrero de 2026, a fojas 354, rectifíquese la expresión “del Ministerio de Tierras y Colonización del año 1979”, de su considerativa 1ª, que debe modificarse por “que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, de 1979”, enmienda que también debe ser realizada al caratulado del expediente digital de estos autos. Rija en lo demás la resolución de fojas 354. A fojas 360 y 823, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 1302, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer, segundo y tercer otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de febrero de 2...
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0001319 UNO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis. Atendido lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitución, y advirtiéndose un error de hecho en la resolución de 25 de febrero de 2026, a fojas 354, rectifíquese la expresión “del Ministerio de Tierras y Colonización del año 1979”, de su considerativa 1ª, que debe modificarse por “que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, de 1979”, enmienda que también debe ser realizada al caratulado del expediente digital de estos autos. Rija en lo demás la resolución de fojas 354. A fojas 360 y 823, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 1302, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer, segundo y tercer otrosíes, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación solicitada. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de febrero de 2026, Leonor del Carmen Fernández Galleguillos ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable” contenida en el inciso segundo del artículo 22 del D.L. 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, de 1979, para que ello incida en el proceso Rol N° C-98-2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta bajo el Rol N° 8-2026 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 25 de febrero de 2026, a fojas 354, confiriendo traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad; 2°. Que, luego de examinar sus antecedentes y precluido lo anterior, se tiene la concurrencia de la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley 1 0001320 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTE Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento carece de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la requirente señala que formuló oposición a la solicitud de regularización de posesión promovida por doña Lisette Condori Tejerina, de acuerdo con el D.L. N° 2.695, respecto de un inmueble ubicado en la comuna de San Pedro de Atacama, Provincia de El Loa, Región de Antofagasta. Precisa que el terreno se encontraría inscrito a nombre de su bisabuela en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de El Loa-Calama, del año 1940. Expone que el Primer Juzgado de Letras de Calama, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2025, hizo efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 22 inciso segundo del D.L. N° 2.695, por no haberse notificado la demanda de oposición con la anticipación de tres días hábiles exigida por esa disposición, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de El Loa-Calama practicar la inscripción del inmueble a nombre de la solicitante. Agrega que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, proceso que invoca como gestión pendiente en la presente causa; 5°. Que, al fundar la cuestión de constitucionalidad, anota que se vulneraría el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso establecido en el artículo 19 N° 3 inciso sexto, el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24, y el artículo 5° inciso segundo con relación a los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. Desarrolla que la sanción procesal de tener por no deducida la demanda de oposición, que operaría de pleno derecho, impone en el caso concreto un estándar alejado del régimen general del Código de Procedimiento Civil, generando una discriminación arbitraria respecto de los demás litigantes civiles. Agrega que la imposibilidad de recurrir de apelación a la resolución que ordena la inscripción impediría la revisión de lo resuelto, transgrediendo la bilateralidad de la audiencia y el derecho a impugnar las decisiones judiciales como elementos del debido proceso; 6°. Que, dado lo expuesto, teniendo presente las peticiones formuladas y los términos en que se somete el conflicto al conocimiento y resolución de esta Magistratura, expresamente delimitado en el requerimiento por las argumentaciones y petitoria del actor, es que debe ser declarado inadmisible al carecer de fundamento plausible o razonable; 7°. Que, conforme ha sido razonado por este Tribunal al examinar el alcance de la exigencia de fundamento plausible o razonable, la especial 2 0001321 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad establecida en la Constitución la configura como un instrumento de eliminación o supresión concreta de uno o más preceptos legales y no de reformulación de la normativa aplicable a una materia. Asimismo, atendido el carácter concreto de control constitucional de la ley, las alegaciones de la parte requirente deben ser analizadas con relación a las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado, lo que es expresión de la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281-21, c. 7°); 8°. Que, según se desprende de los antecedentes acompañados, el conflicto propuesto se centra -en los términos planteados por la requirente- en determinar si la sanción procesal de la norma impugnada resulta contraria a las garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y propiedad en el caso concreto. Con todo, desde lo argumentado no es posible fundar plausiblemente un proceso de inaplicabilidad. Esta acción constitucional no es idónea para buscar la enmienda de lo que ha sido resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de los preceptos legales aplicables al caso concreto. En este sentido, la inaplicabilidad no constituye una instancia de revisión de resoluciones judiciales ni un mecanismo para corregir los eventuales errores que el juez del fondo pueda cometer al interpretar y aplicar la ley. Un asunto de mera legalidad ha de resolverse “en el marco de la legislación vigente por la aplicación que, previa interpretación, efectúa el juez del fondo, el cual tiene que obrar —en todo caso— en línea con la Constitución, porque se lo exige el artículo 6° de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5418-18, c. 33°). Si bien, lo ha advertido la STC Rol N° 15.066-24, c. 21°, es factible que una determinada interpretación adoptada por un tribunal pueda generar efectos inconstitucionales, activándose la competencia de inaplicabilidad de la ley, esta Magistratura no está habilitada para la corrección de errores interpretativos si, de existir, se han habilitado por el legislador mecanismos de impugnación de esos actos y resoluciones; 9°. Que, una parte esencial de la argumentación de la requirente no se dirige a cuestionar el contenido normativo de los preceptos impugnados del D.L. N° 2.65; en contrario, busca impugnar las circunstancias de hecho en que se desarrolló el procedimiento de regularización y cómo, a partir de éstas, se hizo aplicación de la norma impugnada. Desde esa perspectiva de argumentación del requerimiento, las materias que desarrolla son propias 3 0001322 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS del conocimiento del tribunal que conoce de la gestión en ejercicio de sus competencias y no pueden ser trasladadas a esta Magistratura por la vía de una acción de inaplicabilidad cuyo objeto no comprende la revisión de los hechos de la causa o la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia. Dicha cuestión, además, imposibilita la apertura de un proceso de inaplicabilidad concreta de la ley si lo impugnado se estructura en base a disposiciones que envuelven cargas procesales que son propias de la ritualidad procedimental; 10°. Que, como corolario de lo que se viene resolviendo, la STC Rol N° 15.036 razonó que la acción de inaplicabilidad no permite “transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales”, criterio que debe ser asentado, puesto que no puede tenerse por razonablemente fundado un requerimiento como el ejercido si éste, más bien, deriva la revisión de las circunstancias de hecho del procedimiento de regularización, la valoración las peticiones de las partes en el proceso de instancia y el examen de lo que fuera resuelto en la gestión seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Calama. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.392-26-INA. 4 0001323 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 01/04/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 01/04/2026 Fecha: 01/04/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 01/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González y señor Héctor Mery Romero. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 01/04/2026 3143AE24-5CFB-4B62-AB57-2C28016E125F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.