TC Rol 17394
Tribunal Constitucional·Rol 17394
Sumario
0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. A fojas 271 y 373, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 347, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo y tercer otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 23 de febrero de 2026, Angel Mauricio Miranda Ponce deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 18 K, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso RIT N° C-1681-2025, RUC N° 25-4-6186082-9, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol N° 292-2026; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 19 de marz...
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0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis. A fojas 271 y 373, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 347, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo y tercer otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 23 de febrero de 2026, Angel Mauricio Miranda Ponce deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 18 K, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, para que ello incida en el proceso RIT N° C-1681-2025, RUC N° 25-4-6186082-9, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol N° 292-2026; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 19 de marzo 2026 a fojas 263. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, formulando observaciones la parte requerida, instando por la inadmisibilidad del requerimiento; 3°. Que, precluido lo anterior y examinado el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la parte requirente explica que Víctor Alejandro Adones Núñez interpuso demanda en procedimiento monitorio regido por la ley 18.101, solicitando la restitución del inmueble respectivo, propiedad que el demandante adquirió a través de una compraventa al Banco de Créditos e Inversiones, quien, a su vez, se adjudicó el inmueble con cargo al crédito en pública subasta, juicio ejecutivo ventilado en sede civil en contra del requirente (Rol N° C-1400-2022). Refiere que en dicha causa, solicitó la 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO nulidad del contrato de compraventa, nulidad absoluta del remate, escritura pública e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama, pidiendo la restitución del estatus jurídico al estado anterior a la confección de dicha escritura, por los vicios que indica en dicha demanda. Señala que con fecha 07 de febrero del presente año contestó la demanda monitoria, haciendo presente que el vínculo jurídico que une a las partes no es una ocupación de propiedad que obedezca a la mera tolerancia del dueño, sino que derechamente ha existido una discusión en torno al dominio del inmueble en cuestión, antecedente jurídico que en su concepto habilita la ocupación y hace improcedente la acción monitoria intentada por el demandante. Indica que en contra de la resolución que no dio lugar a la oposición a la demanda de precario, presentó recurso de reposición con apelación en subsidio. Con fecha 17 de febrero de 2026 el Tercer Juzgado de Letras de Calama rechazó la reposición, concediendo la apelación en el solo efecto devolutivo para ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta; 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad para requerir la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado, afirma que su aplicación transgrede el artículo 19 numerales 2, 3, 24 y 26 de la Carta Fundamental, pues “permite al demandante la aplicación de un procedimiento sumarísimo de forma arbitraria, pudiendo reducir de forma anómala los plazos del proceso, obligando a esta parte a soportar, no solo la pérdida de instancias procesales a fin de exponer al tribunal su teoría del caso, sino también la posibilidad de ofrecer y rendir prueba en un procedimiento que por naturaleza es de carácter breve. En este sentido, resulta ser una norma de carácter excepcional, que no permite hacer valer efectivamente el derecho de defensa de esta parte, considerando que se establece un plazo de días corridos para contestar la demanda, lo cual es contrario a la regla general de días hábiles señalada en nuestro Código de Procedimiento Civil, que rige de forma supletoria (fojas 15). Asimismo, hace presente que, “pese a que esta acción restitutoria tiene una naturaleza distinta a las que son consecuencia del cobro de rentas de arrendamiento, se le hace extensiva la regla del propio cuerpo legal en su artículo 18 letra F: Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás 0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales” (fojas 4), generando en la especie los efectos inconstitucionales que alega. En cuanto al artículo 19 numerales 24 y 26, sostiene que la aplicación del precepto impugnado, “priva a este requirente de su derecho de propiedad, pues impide ejercer su derecho a defensa exponiendo una teoría del caso, ofreciendo y rindiendo prueba en un juicio de gran complejidad como el que se sustancia ante el Tercer Juzgado Civil de Calama, toda vez que al aplicar el procedimiento sumarísimo de la Ley 18.101 suprime instancias procesales que son de vital importancia para una adecuada defensa de esta parte. Esta privación afecta la garantía del contenido esencial de los derechos que asegura el dominio en el patrimonio de las cosas corporales, en este caso, el dominio sobre el inmueble” (fojas 18); 6°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución recaída en causa Rol N° 14.479-23, la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en un especial y concreto caso, la supremacía de la Carta Fundamental; 7°. Que, el artículo 18 K, de la Ley 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, impugnado en autos es del tenor siguiente: “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil”. En consecuencia, al constituir dicha norma una unidad normativa conforme su tenor literal, el requerimiento carece de fundamento plausible, pues la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad recae según el artículo 93 N ° sexto de la carta Fundamental en “un precepto legal”; 8°. Que, asimismo, se advierte que el requirente está cuestionando todo el sistema que regula el procedimiento monitorio contemplado en la Ley 18.101, que califica de sumarísimo, el cual en rigor no cuenta con una 0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES etapa de discusión propiamente tal y es excesivamente limitado, con sólo una oportunidad de producción de prueba en un brevísimo plazo -10 días corridos-, lo que a su juicio “escapa de toda regla general de los procedimientos civiles (días hábiles), dentro del cual no tan sólo debe formular oposición, sino que acompañar toda la documentación que permita justificarla so pena de precluir su derecho a valerse de ellos con posterioridad ” (fojas 4); 9°. Que, conforme lo razonado, el requerimiento no cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundado. Así, lo ha establecido esta Magistratura en pronunciamientos previos, al sostener que un libelo no cumple con dicha exigencia cuando el actor realiza un reproche a todo un “instituto jurídico”, realizando “una impugnación de tipo abstracto y genérico” (Rol 2140 c.9). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada a fojas 263 La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS concurre a todo lo razonado precedentemente, con exclusión del considerando 8°. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.394-26-INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 15/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 14/04/2026 Fecha: 14/04/2026 0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 15/04/2026 D0294AF6-71B2-471F-9C19-4DAD2D79B245 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.