TC Rol 17399
Tribunal Constitucional·Rol 17399
Sumario
0000578 QUINIENTOS SETENTA Y OCHO Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis A fojas 82, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 569, téngase por evacuado traslado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Fundación Educacional Santa María Mazzarello acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 13, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en el proceso Rol C-2277-2025, caratulado “Inmobiliaria Playa Mansa Cinco Norte Limitada con Fundación Educacional Santa María Mazzarello”, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Primera Sala, admitiéndose a tramitación a fojas 76. 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al co...
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0000578 QUINIENTOS SETENTA Y OCHO Santiago, catorce de abril de dos mil veintiséis A fojas 82, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 569, téngase por evacuado traslado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Fundación Educacional Santa María Mazzarello acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 13, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en el proceso Rol C-2277-2025, caratulado “Inmobiliaria Playa Mansa Cinco Norte Limitada con Fundación Educacional Santa María Mazzarello”, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento en la Primera Sala, admitiéndose a tramitación a fojas 76. 3°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Por una parte, el precepto legal impugnado no resulta decisivo para la resolución del asunto ventilado en la gestión judicial pendiente y, por otra, el requerimiento no ha estructurado argumentativamente de manera plausible un conflicto constitucional vinculado con el caso concreto; 4°. Que la gestión invocada consiste en un juicio de arrendamiento seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, en el marco del cual se dictó sentencia definitiva que acogió la demanda de terminación de contrato por no pago de rentas, declaró terminado el contrato de arrendamiento y condenó a la requirente a restituir el inmueble a más tardar el 31 de enero de 2026. Dicha sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, no habiéndose interpuesto recurso alguno en su contra por la parte demandada. Certificada la no restitución del inmueble, se solicitó y decretó el lanzamiento con previa intimación al amparo del artículo 13 de la Ley N° 18.101, en relación con el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil. 0000579 QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE Los recursos de corrección de procedimiento y reposición deducidos por la requirente en contra de la resolución que ordenó el lanzamiento fueron rechazados. Según consta de la certificación agregada en autos, la intimación al lanzamiento fue practicada con fecha 23 de febrero de 2026; 5°. Que la requirente sostiene que la aplicación del artículo 13, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.101, en cuanto remite al artículo 595 del Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento de resoluciones que ordenan la entrega de un inmueble, vulnera los artículos 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política, por cuanto excluiría las reglas generales sobre cumplimiento de sentencias contempladas en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, privando a la parte demandada de la posibilidad de oponerse a la ejecución mediante las excepciones del artículo 234 del mismo cuerpo legal, e introduciría una diferencia arbitraria en favor del demandante en la etapa de cumplimiento; 6°. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución y en el artículo 84 numeral 5° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, se exigen diversos elementos que, concatenados, permiten constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto, los que se expresan en que, con la aplicación de la norma invocada, eventualmente, el sentenciador fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicho resultado no buscado por el Constituyente; 7°. Que, del examen del libelo y de los antecedentes de la gestión pendiente, se advierte que el precepto impugnado no resulta decisivo para la resolución del asunto en los términos exigidos por el artículo 84 N° 5 de la Ley N° 17.997. En efecto, la resolución que ordenó el lanzamiento fue dictada y rechazado el recurso de reposición deducido por la requirente. Del mérito de la certificación agregada en autos, se encuentra pendiente de ser verificada la ejecución material de la entrega del inmueble. En este contexto, el precepto ha agotado sus efectos al amparar la resolución que ordenó el lanzamiento de modo que una eventual declaración de inaplicabilidad no podría incidir en la resolución del asunto. Se configura, de esta manera, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley N° 17.997; 8°. Que, a mayor abundamiento, el requerimiento adolece igualmente de falta de fundamento plausible en los términos del artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997. La requirente no construye un conflicto constitucional concreto derivado de la aplicación del precepto legal 0000580 QUINIENTOS OCHENTA impugnado, sino que cuestiona que el tribunal civil aplicó el artículo 13 de la Ley N° 18.101 en lugar de los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento de la sentencia. Esa discrepancia apunta a una disputa sobre cuál norma legal rige el procedimiento de cumplimiento de las resoluciones que ordenan la entrega de un inmueble arrendado -cuestión que atañe a la correcta identificación, interpretación y aplicación de preceptos legales-, la que es propia del ámbito de la legalidad y corresponde resolver al juez del fondo; 9°. Que para que exista un conflicto constitucional en el marco de la acción de inaplicabilidad no basta con indicar que una norma legal fue aplicada en desmedro de otra norma legal que se estima más garantista. Se requiere argumentar de manera específica y concreta por qué la norma efectivamente aplicada produce, en el caso sub lite, un resultado contrario a la Constitución. El requerimiento no satisface ese estándar pues las alegaciones relativas a la vulneración de los artículos 19 N°s 2 y 3 de la Constitución no se vinculan con la aplicación concreta del artículo 13 de la Ley N° 18.101 en este caso, sino con la ausencia del procedimiento de cumplimiento incidental contemplado en normas distintas del precepto impugnado. Al construir el conflicto constitucional sobre los efectos de una normativa que no es la requerida de inaplicabilidad, el libelo carece de la coherencia argumentativa mínima para configurar una controversia constitucional plausible. Como ha señalado esta Magistratura, la acción de inaplicabilidad no es idónea para buscar la enmienda o revocar lo resuelto por un tribunal en ejercicio de sus competencias para determinar el sentido y alcance de preceptos legales, en tanto no constituye una instancia para revisar decisiones judiciales (entre otras, causas Roles N°s 493, 2465, 14.945, 15.021, 15.079, 15.084 y 15.936); 10°. Que, consecuencialmente, el libelo no satisface el estándar de plausibilidad exigido por la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política, configurándose asimismo la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de dicho cuerpo legal, en cuanto el déficit argumentativo del que adolece el requerimiento no permite constatar un conflicto constitucional argüido en términos claros, precisos y detallados de modo tal que permita la comprensión de la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. 0000581 QUINIENTOS OCHENTA Y UNO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N°s 5, 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos. Notifíquese. Archívese. Rol N° 17.399-26-INA Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/04/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 15/04/2026 Fecha: 15/04/2026 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/04/2026 Fecha: 15/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 15/04/2026 CA3C947C-C65C-4497-BCC5-104D79E78848 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.