TC Rol 17401
Tribunal Constitucional·Rol 17401
Sumario
0000123 CIENTO VEINTITRES Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 22, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 28, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 25 de febrero de 2026, Diego Edmundo Valdebenito Valdebenito ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 3099-2025, RUC N° 2500697753-K, seguido ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a trámite con fecha 05 de marzo de 2026 a fojas 14. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada pa...
Texto completo
0000123 CIENTO VEINTITRES Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 22, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 28, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 25 de febrero de 2026, Diego Edmundo Valdebenito Valdebenito ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley Nº 18.290, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 3099-2025, RUC N° 2500697753-K, seguido ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a trámite con fecha 05 de marzo de 2026 a fojas 14. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, siendo evacuado dicho traslado por el requerido a fojas 22 solicitando la inadmisibilidad del requerimiento; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, el requirente explica que se sigue proceso penal en su contra ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, siendo formalizado con fecha 21 de mayo del año 2025 por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones graves, quedando con la medida cautelar de prisión preventiva; 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad, afirma que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera la igualdad ante la ley, y el principio de proporcionalidad; 0000124 CIENTO VEINTICUATRO 6°. Que, de acuerdo con lo señalado, el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible, pues se estructura sobre alegaciones genéricas de vicios constitucionales y desatiende diversos pronunciamientos de este Tribunal que han descartado la contravención a la Carta Fundamental a partir del contraste del precepto impugnado, frente a principios como la igualdad ante la ley, la proporcionalidad de las sanciones, la reinserción social y las facultades judiciales para determinar la pena concreta en este tipo de gestiones. Para lo anterior, es necesario considerar la evolución que ha tenido este Tribunal en conocimiento de impugnaciones de esta naturaleza. Desde el primer requerimiento presentado en causa Rol N° 2897-15 INA, han sido dictadas más de cuatrocientas sentencias en torno al artículo 196 ter, de la Ley N° 18.290, de Tránsito. De su revisión constan pronunciamientos estimatorios y desestimatorios. En este sentido, las sentencias que han acogido la impugnación de inaplicabilidad han calificado la suspensión de penas sustitutivas por un año como “desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad” e “inidónea para cumplir los fines de reinserción social”. Así se tiene de la lectura de pronunciamientos en STC Roles N° 2897, N° 2983 y N° 4575. En contraste, en las sentencias desestimatorias el Tribunal ha sostenido que “[s]olo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad”, por lo que, “[i]mpuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine”. Además, se ha argumentado que “[ e]l legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte”, por lo que es “razonable que […] busque los medios de que las penas sean efectivas”, cuestión que se torna en “un fin real y no meramente nominal”, y no se afectan la proporcionalidad ni la igualdad ante la ley (STC Rol N° 5328-18, cc. 7° a 17°, reproducido en STC Roles N° 14.342, N° 14.036 y N° 14.003, entre otras); 7°. Que, de la revisión de este devenir jurisprudencial del Tribunal, se tiene que desde noviembre de 2024 todos los requerimientos de inaplicabilidad han sido desestimados. Así, entre otras, han sido dictadas las STC Roles N° 16.258, N° 16.305, N° 15.991, N° 15.820, N° 16.220, N° 16.206, N° 16.197, N° 16.068, N° 16.041, N° 15.927, N° 16.075, N° 15.906. El Tribunal ha considerado que la norma impugnada no vulnera los 0000125 CIENTO VEINTICINCO principios de igualdad ante la ley ni de proporcionalidad, resultando improcedente la comparación abstracta con otros delitos del sistema penal pues la diferenciación responde a una decisión razonable de política criminal del legislador frente a delitos que afectan tanto la seguridad vial como la vida humana, priorizando un objetivo retributivo que no resulta prohibido por la Constitución; 8°. Que, de la lectura del requerimiento, consta que las contravenciones constitucionales denunciadas se estructuran argumentativamente de forma análoga a los vicios ya examinados por esta Magistratura con relación al artículo 19 N° 2 y N° 3, de la Carta Fundamental y que vienen siendo sistemáticamente rechazados. En este sentido, el requerimiento no precisa alegaciones específicas que permitan efectuar distinciones relevantes por las particularidades del caso concreto sometido a examen. Esta omisión es de relevancia y pertinente, pues la estructuración de un conflicto constitucional concreto en un proceso no puede prescindir de su estado procesal y sus particularidades respecto del objeto de lo solicitado, dada la naturaleza concreta de la acción de inaplicabilidad. En contrario, ante su ausencia no es posible delimitar los términos específicos en los cuales se plantea el vicio constitucional pretendido y relacionado con las garantías fundamentales invocadas, conteniendo un déficit argumentativo que le impide prosperar. Tal omisión constata la ausencia de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado de modo tal que exprese argumentos concatenados que permitan comprender la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la normativa cuestionada y con ello, las vulneraciones alegadas. No basta a esos efectos una referencia de orden genérico a eventuales vicios de inconstitucionalidad, en tanto toda alegación hipotética en el marco de la prerrogativa contemplada en el artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Constitución no resulta compatible con la naturaleza de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En equivalentes términos se ha razonado en resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N° 16.285, c. 8°; N° 16.229, c. 9°; N° 16.010, c. 7°; y N° 13.620, c. 20°, entre otras; 9°. Que, por lo tanto, no puede tenerse por cumplido el estándar de plausibilidad o razonabilidad requerido para la admisibilidad. El conflicto concreto se reitera a partir de alegaciones que vienen siendo desestimadas, tanto en pronunciamientos de fondo de esta Magistratura, como en el examen de admisibilidad (Roles N°s. 16.877, 17.246 y 17.116, 0000126 CIENTO VEINTISEIS entre otros), sin que se aporten argumentos que orienten en la estructuración plausible del libelo. Es carga del requirente demostrar argumentativamente que la situación concreta que se desenvuelve en la gestión supone un genuino conflicto constitucional para, de ser el caso, iniciar el examen de la eventual inaplicabilidad de uno o más preceptos legales llamados a ser derecho decisivo para su resolución; 10°. Que, conforme lo razonado, ha de declararse la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad deducido a lo principal de fojas 1, al confluir la causal establecida en los artículos 93 inciso undécimo y 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al carecer de fundamento plausible o razonable. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1°. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2°. Álcese la suspensión decretada con fecha 05 de marzo de 2026, a fojas 14. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.401-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 31/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 01/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 31/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000127 CIENTO VEINTISIETE Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 01/04/2026 310015AB-3D52-4C25-B5B2-3B248556BD8C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.