TC Rol 17408
Tribunal Constitucional·Rol 17408
Sumario
0000467 CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. A fojas 161, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer, segundo y cuarto otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, ténganse por acompañados. A fojas 178, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 02 de marzo de 2026, Paulina Daniela Núñez Olea presenta requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 10, letra e); y 120 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para que ello incida en el proceso Rol N° 551-2026, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 19 de marzo 2026 a fojas 152. En dicha oportunidad, se ...
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0000467 CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. A fojas 161, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer, segundo y cuarto otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, ténganse por acompañados. A fojas 178, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 02 de marzo de 2026, Paulina Daniela Núñez Olea presenta requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 10, letra e); y 120 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para que ello incida en el proceso Rol N° 551-2026, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 19 de marzo 2026 a fojas 152. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, formulando observaciones la parte requerida, solicitando la inadmisibilidad del requerimiento a fojas 161; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, la requirente explica que ingresó a prestar servicios para la Municipalidad de Paine en el año 2017 como docente diferencial en el Liceo polivalente Gregorio Morales Miranda hasta el año 2019 y luego desde el año 2020 en la Escuela Hermanos Sánchez Cerda. Señala que encontrándose con licencia médica viajó fuera del país entre el 14 y el 19 de junio de 2024, motivo por el cual la Municipalidad mediante Decreto Alcaldicio N° 2714, de fecha 06 de junio de 2025 ordenó instruir sumario administrativo en su contra, siendo sancionada con una “ 0000468 CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO medida disciplinaria del artículo 120 de la Ley 18.883, combinándola con una causal de término de la relación laboral contenida en el artículo 72 letra b) de la Ley 19.070” (fojas 2). En contra de dicha decisión presentó recurso de reposición, el que fue desestimado por la Municipalidad mediante el Decreto Alcaldicio N° 6187, de fecha 12 de diciembre de 2025, por lo que interpuso acción constitucional de protección, el que fue declarado admisible por la Corte de Apelaciones de San Miguel, encontrándose pendiente de resolución según certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 24; 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados “produce un efecto inconstitucional directo al vulnerar el principio de legalidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 19 N° 3, incisos quinto, sexto y noveno de la Constitución Política. Esta garantía, expresión del aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, exige que tanto la conducta reprochable como la sanción aplicable estén determinadas por una ley previa y expresa, requisito que no se cumple en la especie al utilizarse un catálogo de sanciones ajeno al estatuto jurídico de la requirente” (fojas 9). Asimismo, considera que en el caso concreto se vulnera la garantía de un procedimiento racional y justo, asegurada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, atendido a que en el proceso sumarial se omitió la notificación personal de la resolución que instruyó el sumario y de la constitución de la fiscalía administrativa, lo que impidió ejercer su derecho de defensa. Al mismo tiempo, alega la vulneración del artículo 19 numerales 2 y 3 de la Constitución, pues se le impuso la sanción más gravosa del ordenamiento administrativo de manera automática y desprovista de la necesaria ponderación de proporcionalidad. Señala que la destitución produce el efecto accesorio de la inhabilidad de ingreso a la administración pública por 5 años. Dicha sanción se ha impuesto “sin que exista en el expediente administrativo ni en el decreto sancionatorio un solo párrafo que justifique por qué la conducta de mi representada amerita tal nivel de segregación del servicio público” (fojas 16); 6°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución recaída en causa Rol N° 14.479-23, la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para 0000469 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en un especial y concreto caso, la supremacía de la Carta Fundamental; 7°. Que, asimismo, esta Magistratura ha establecido que un requerimiento de inaplicabilidad adolece del debido fundamento plausible cuando el actor presenta un conflicto de mera legalidad. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, analizando el espectro normativo de la expresión “fundamento plausible”, empleada por el legislador orgánico constitucional como requisito para que el libelo incoado supere el necesario estándar en sede de admisibilidad ha delimitado con precisión sus contornos. Así, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 4696, c. 10°; 5124, c. 18°; y 5187, c. 4°, entre otras); 8°. Que, en la especie se verifica que el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura es un asunto de mera legalidad de competencia de los jueces del fondo, son éstos los llamados a determinar cuál es el estatuto jurídico aplicable al caso concreto. La propia requirente afirma que “se le aplicó una sanción que no corresponde a su Estatuto acorde a su calidad de profesional de la educación municipal, el cual está consagrado en la Ley 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, conocido como “Estatuto Docente” (fojas 2). En consecuencia, el asunto promovido por la parte requirente no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional, que únicamente debe determinar si la aplicación del precepto legal al caso concreto es o no contrario a la Constitución, lo que no ocurre en la especie, pues de los antecedentes de la causa fluye que la actora no comparte que en su caso se aplique una sanción establecida en la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios 0000470 CUATROCIENTOS SETENTA Municipales, que consagra el catálogo de medidas disciplinarias para los funcionarios municipales. En su opinión y, atendida su calidad de docente debió aplicarse la Ley 19.070 sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, y supletoriamente el Código del trabajo, cuestión que debe ser determinada por el juez de fondo, tal como indica la requirente en su presentación a fojas 6; 9°. Que, por ello, no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, lo planteado en el requerimiento es un asunto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Así lo ha establecido esta Magistratura al señalar que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (Rol N°2775). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada a fojas 152. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.408-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/04/2026 0000471 CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 16/04/2026 Fecha: 16/04/2026 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 16/04/2026 Fecha: 16/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/04/2026 519EAB1D-3753-42A3-80F1-412615B61E1F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.