TC Rol 17412
Tribunal Constitucional·Rol 17412
Sumario
0000516 QUINIENTOS DIECISEIS Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 3 de marzo de 2026, la I. Municipalidad de San Fernando acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19 incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, y de los artículos 22 y 22 a) de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT C-47-2022, RUC N° 21-4-0359554-0, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3º. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política y lo regulado en el artículo 84 N° 3 de la Ley N° 17.997, Orgánica C...
Texto completo
0000516 QUINIENTOS DIECISEIS Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 3 de marzo de 2026, la I. Municipalidad de San Fernando acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19 incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, y de los artículos 22 y 22 a) de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que ello incida en el proceso RIT C-47-2022, RUC N° 21-4-0359554-0, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala; 3º. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política y lo regulado en el artículo 84 N° 3 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, el requerimiento de inaplicabilidad debe ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4°. Que, por ello, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efectos concretos. Atendido lo previsto en la disposición constitucional, la “gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial” no debe haber concluido en su tramitación, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales específicas que pudieran contrariar la Constitución. Esta exigencia permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir y se sigue de la naturaleza de una acción de control constitucional concreto de la ley; 5°. Que, conforme consta en certificación de 23 de febrero de 2026, del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, se sigue proceso de ejecución laboral con origen en causa RIT 99-2021 de ese Tribunal. La parte requirente de la I. Municipalidad de San Fernando tiene la calidad de demandado. 1 0000517 QUINIENTOS DIECISIETE Examinando los antecedentes acompañados al libelo, a fojas 12 y siguientes, se lee que, al practicarse una nueva liquidación del crédito en razón del cumplimiento de la sentencia que originó la liquidación, ésta fue objetada por la requirente en presentación de 10 de noviembre de 2025, cuestión desestimada por resolución del día 14 del mismo mes y año. Luego, interpuesto un recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, éste fue declarado inadmisible en proceso Rol N° 741-2025 (Laboral-Cobranza). Desde esa perspectiva y teniendo en cuenta los antecedentes que expone la requirente, no puede estimarse que la gestión invocada pueda cumplir con los requisitos esenciales previstos en la Constitución y en los artículos 79 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal para iniciar un contradictorio de inaplicabilidad, en tanto, en su oportunidad, ya fue impugnada y desestimada la alegación vinculada a la aplicación de los preceptos que son requeridos en la presente causa; 6°. Que, por lo anteriormente razonado debe declararse desde ya la inadmisibilidad del libelo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, previo a resolver sobre los requisitos de admisión a trámite y de admisibilidad, estimó necesario apercibir a la parte requirente con relación a la certificación acompañada y en los términos previstos en el artículo 82 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de acuerdo con los requisitos de su artículo 79 inciso segundo. 2 0000518 QUINIENTOS DIECIOCHO Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 16.412-26-INA. 3 0000519 QUINIENTOS DIECINUEVE María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 17/03/2026 Fecha: 17/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 17/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 17/03/2026 8B3E0C2D-47C5-4D4A-95A1-709DB9C1D470 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.