TC Rol 17414
Tribunal Constitucional·Rol 17414
Sumario
0000592 QUINIENTOS NOVENTA Y DOS Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, José Fernando Pozo Vergara, en representación de José Fernando Pozo Vergara Inmobiliaria EIRL, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol C-N° 11.253-2022, caratulados “Euroamérica Seguros de Vida S.A. con José Fernando Pozo Vergara EIRL”, seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Sala estima, conforme la lectura del libelo de inaplicabilidad deducido a fojas 1, que el requirente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto no delimita claramente el objeto de la prerrogativa llamada a ser ejerci...
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0000592 QUINIENTOS NOVENTA Y DOS Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, José Fernando Pozo Vergara, en representación de José Fernando Pozo Vergara Inmobiliaria EIRL, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol C-N° 11.253-2022, caratulados “Euroamérica Seguros de Vida S.A. con José Fernando Pozo Vergara EIRL”, seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Sala estima, conforme la lectura del libelo de inaplicabilidad deducido a fojas 1, que el requirente no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, en cuanto no delimita claramente el objeto de la prerrogativa llamada a ser ejercida, cuestión esencial a efectos de verificar cómo la aplicación de los preceptos impugnados produce como resultado la infracción constitucional alegada en dicha gestión; 4°. Que, el libelo de inaplicabilidad de autos incurre en una contradicción sustancial que impide determinar con claridad el objeto de lo requerido. En lo principal de fojas 1, el requirente solicita que se declare la inaplicabilidad del artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la norma que establece como base de tasación el avalúo fiscal vigente, a menos que el ejecutado solicite una nueva tasación. Sin embargo, en el mismo escrito, el requirente solicita que se ordene la designación de un perito para efectuar una tasación comercial del inmueble a subastar. Esta última petición presupone precisamente la aplicación del mecanismo contemplado en el precepto cuya inaplicabilidad se impetra, toda vez que es el artículo 486 inciso primero del Código de Procedimiento Civil el que habilita al ejecutado para solicitar una nueva tasación pericial. De este modo, el requirente impugna y a la vez invoca como fundamento de su pretensión la misma norma legal, generando una incompatibilidad lógica que torna incomprensible el conflicto constitucional que se pretende someter al conocimiento de esta Magistratura; 0000593 QUINIENTOS NOVENTA Y TRES 5°. Que, el estatuto constitucional y legal que rige para la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad supone que la competencia conferida a esta Magistratura Constitucional se ejerce en relación con una gestión seguida ante un tribunal ordinario o especial, en la cual determinados preceptos legales pueden dejarse sin efecto, cuestión que necesariamente implica la determinación específica del conflicto planteado en aras de establecer la competencia de este Tribunal. Aquello constituye un estándar mínimo de desarrollo argumentativo desde el cual inicia la configuración del proceso constitucional, a partir del cual procederá posteriormente resolver su suficiencia en sede de admisibilidad; 6°. Que, consecuencialmente, para efectos de ser admitido a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad no debe presentar falencias sustanciales para la comprensión del conflicto pretendido. Ello abarca delimitar el vicio pretendido de forma clara, no bastando la mera afirmación de vulneraciones constitucionales o alegaciones genéricas en torno a su concurrencia desvinculadas del proceso invocado como gestión pendiente. Esta es la razón por la cual ante defectos en la identificación de la preceptiva impugnada, ausencia de desarrollo de los hechos ventilados en la gestión sub lite, defectos de coherencia argumentativa, como también ante la imposibilidad de determinar el objeto de lo requerido, esta Magistratura ha resuelto inadmitir a tramitación libelos de inaplicabilidad. Pronunciamientos en tal sentido obran en resoluciones en Roles N°s 1358-09, 6953-19, 7461- 19, y 8486-20, como también recientemente en Roles N°s 16.148-25, 16.161- 25, 16.213-25 y 16.366-25, entre otras; 7°. Que, por lo anterior, una pretensión que simultáneamente impugna y presupone la aplicación de un mismo precepto legal no satisface los presupuestos mínimos para iniciar el contradictorio constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, que exige que el requerimiento contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional en aras de activar la competencia prevista en el artículo 93 inciso primero N° 6 de la Carta. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 0000594 QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO SE DECLARA: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N° 17.414-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/03/2026 Fecha: 17/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 16/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 17/03/2026 F98A80DB-B2FF-4522-ACFB-C3FEA6F0F699 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.