TC Rol 17420
Tribunal Constitucional·Rol 17420
Sumario
0000120 CIENTO VEINTE 1 Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. A fojas 51, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 09 de marzo de 2026, Inmobiliaria e Inversiones Naltahua Ltda. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2°, de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para que ello incida en el proceso Rol N° 6273-2026, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N° 10725- 2026; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a trámite con fecha 31 de marzo de 2026 a fojas 46. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronun...
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0000120 CIENTO VEINTE 1 Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. A fojas 51, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 09 de marzo de 2026, Inmobiliaria e Inversiones Naltahua Ltda. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2°, de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para que ello incida en el proceso Rol N° 6273-2026, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N° 10725- 2026; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a trámite con fecha 31 de marzo de 2026 a fojas 46. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 4°. Que, como antecedentes de la gestión pendiente relata que en el contexto de la compra de una propiedad (Lote A-1), Luis Marquina Sánchez interpuso en su contra una querella infraccional y demanda civil ante el Juzgado de Policía Local de La Granja por infracción a la Ley del N° 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, alegando que el vendedor y requirente en autos no completó el proceso de inscripción de la propiedad. Dicha demanda fue acogida y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 08 de enero de 2026. 0000121 CIENTO VEINTIUNO 2 Ante dicha Corte presentó recurso de protección por estimar que la sentencia confirmatoria ha conculcado derechos fundamentales, calificándola no sólo de ilegal, sino que además de arbitraria, al no indicar fundamento para confirmar la sentencia de primera instancia, ni hacer mención a la procedencia o improcedencia de la aplicación de la ley 19.496. En su concepto, al no ser sujeto pasivo de la mencionada Ley, debió aplicarse las normas que regulan los contratos. La Corte de Apelaciones de San Miguel se declaró incompetente para conocer del recurso, atendido a que éste se dirige en contra de lo resuelto por una sala de la referida Corte, por lo que remitió los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución, tribunal que declaró inadmisible el recurso de protección. Frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, encontrándose pendiente este último ante la Corte Suprema, según certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 40; 5°. Que, al fundar el conflicto constitucional, alega que la aplicación del precepto impugnado transgrede el artículo 19 numerales 2; 3 incisos primero y quinto; 21; 22 y 24, de la Constitución. En efecto, afirma que la norma cuestionada posibilita “una indemnización por un acto que no está sujeto a aplicación de la ley al caso concreto omitiendo que la situación jurídica es un incumplimiento de contrato y sujeto a las normas correspondientes del Código Civil” (fojas 25). Aduce, asimismo, que en el caso concreto la aplicación de la norma genera efectos inconstitucionales, ya que “el referido proceso, fundado en la ley 19.496 se sujeta al procedimiento de la ley 18.287 de Juzgados de Policía Local, no contempla recursos que permitan reclamar la omisión de los tribunales que han conocido el caso de marras, lo cual afecta el derecho a la justicia y naturalmente a preceptos constitucionales contenido en las garantías invocadas y conculcadas como los art. 6 y 7 de la C.P.E.” (fojas 26); 6°. Que, esta Magistratura, al realizar el examen de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, debe analizar “si el precepto legal impugnado resulta decisorio litis, al tenor de lo prescrito en la Constitución. Aquel requisito se desprende, específicamente de la exigencia de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se deriva del artículo 93 inciso primero N°6 en la voz “cuya aplicación”. De modo tal, que 0000122 CIENTO VEINTIDOS 3 la densidad normativa del precepto constitucional exige que la norma impugnada por el requirente sea decisiva para la resolución del asunto sobre el que trata la gestión pendiente” (STC Rol N°14.717, c. 7°). En concordancia con lo anterior, se ha señalado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental requiere, para su declaración que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución de un asunto judicial, y que su aplicación tenga un efecto contrario a la Constitución” (STC Rol N°4.871, c. 3°); 7°. Que, de conformidad con el requerimiento esta Magistratura declarará su inadmisibilidad dado que la preceptiva legal impugnada no es decisiva en la resolución de la gestión judicial invocada, esto es, una apelación subsidiaria en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección, por lo que las normas aplicables son aquellas contenidas en el auto acordado N° 94-2015 de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección y no el precepto legal que se impugna, éste sólo tendrá aplicación en el evento que la Corte Suprema acoja el recurso de apelación intentado por el actor, caso en el cual la Corte de Apelaciones de Santiago deberá entrar a conocer el fondo del asunto debatido. Así lo ha resuelto esta Sala en la causa Rol N° 17.136-25 al indicar que el análisis de admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de protección no se fundamenta en modo alguno en la norma impugnada que “sería la disposición legal relevante para la decisión de fondo de la acción constitucional, pero eso siempre que se hubiere superado la etapa de admisibilidad, que se resuelve por reglas distintas; específicamente, en la actualidad, por lo dispuesto en el artículo 2° inciso segundo del Auto Acordado N° 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, que no ha sido impugnado en el presente requerimiento”; 8°. Que, esta Sala declarará además la inadmisibilidad del libelo por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, esto es, falta de fundamento plausible, atendido a que lo verdaderamente cuestionado por el requirente es la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de La Granja que acogió la querella infraccional en su contra, y que luego fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por lo que el libelo no puede prosperar, pues la acción de inaplicabilidad no es la vía idónea para obtener la revisión de lo resuelto por los jueces del fondo. Así lo ha resuelto esta Magistratura en reiterada 0000123 CIENTO VEINTITRES 4 jurisprudencia; a modo ejemplar sostuvo en la causa Rol 16.390, c. 8° que “la inaplicabilidad no busca corregir eventuales errores del juez del fondo en la forma en que aplica la ley, porque no es una instancia para revisar decisiones judiciales. La equívoca o arbitraria aplicación de una norma legal puede generar efectos inconstitucionales, pero esta Magistratura no está habilitada para la corrección de tales errores interpretativos, pues para ello existen los mecanismos de impugnación de los actos y resoluciones judiciales que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la parte agraviada. Aceptar que esos defectos puedan ser subsanados por el Tribunal Constitucional transformaría la inaplicabilidad en un recurso procesal, dotando a esta acción constitucional de una naturaleza que no posee. El control concreto que le corresponde efectuar no radica sobre actuaciones de los poderes públicos, sino sobre preceptos legales, siendo en definitiva un control de carácter normativo”; 9°. Que, por lo demás, cabe tener presente que la gestión pendiente invocada es un recurso de protección intentado por el actor en contra de una sentencia definitiva dictada por el Juez de Policía Local de La Granja y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, acción que no se aviene con la finalidad que ésta persigue conforme lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política. En efecto, el tribunal de alzada al declarar la inadmisibilidad del recurso de protección indicó que: “1°) Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. 2°) Que los hechos descritos en la presentación de folio 1, atañen a un procedimiento que ha sido de conocimiento del Juzgado de Policía Local de La Granja y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, de manera que el asunto está sometido al imperio del derecho, existiendo autoridad competente ante el cual se podrán hacer las alegaciones y peticiones pertinentes, todo lo cual impide que esta acción tutelar pueda ser acogida a tramitación.”; 10°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución recaída en causa Rol N° 14.479-23, la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para 0000124 CIENTO VEINTICUATRO 5 iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en un especial y concreto caso, la supremacía de la Carta Fundamental. En consecuencia, el asunto promovido por la parte requirente no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional, que únicamente debe determinar si la aplicación del precepto legal al caso concreto es o no contrario a la Constitución, lo que no ocurre en la especie, pues de los antecedentes de la causa fluye que lo reclamado por el actor es la sentencia dictada por el juez de fondo que aplicó en su caso las normas de la Ley del consumidor y no aquellas del Código Civil que regulan los contratos como pretendía el actor, por tanto, no puede tenerse por cumplido el estándar de plausibilidad exigido por la Constitución y la ley orgánica constitucional que rige el actuar de este Tribunal; 11. Que, de lo razonado, se concluye que respecto del artículo 2° de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5 y 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que, de los antecedentes de la gestión judicial pendiente, aparece que el mencionado precepto no resultará decisivo en la resolución del asunto y, por otro lado, no se advierte un problema de constitucionalidad en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, numerales 5 y 6, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1° Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. 2° Álcese la suspensión decretada a fojas 46. 0000125 CIENTO VEINTICINCO 6 La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que estuvo por declarar inadmisible la acción de inaplicabilidad únicamente por la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 17.420-26 INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/04/2026 DAAC7E3E-9DDF-4126-B27B-5A1F3B2E6540 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.