TC Rol 17424
Tribunal Constitucional·Rol 17424
Sumario
0000042 CUARENTA Y DOS Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 39, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de marzo de 2026, César Andrés López Sanhueza ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 36-2026, RUC N° 2101063175-8, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, desde ya, a partir del examen del requerimiento, alegaciones para fundar un conflicto constitucional y luego de analizar el estado procesal de la gestión invocada, esta Sala se ha formado convicción de que concurre la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. La acción de inapli...
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0000042 CUARENTA Y DOS Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. A fojas 39, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 11 de marzo de 2026, César Andrés López Sanhueza ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 36-2026, RUC N° 2101063175-8, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó dar cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, desde ya, a partir del examen del requerimiento, alegaciones para fundar un conflicto constitucional y luego de analizar el estado procesal de la gestión invocada, esta Sala se ha formado convicción de que concurre la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. La acción de inaplicabilidad de la presente causa carece de fundamento plausible, por lo que no resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos en fase de admisión a trámite; 4°. Que, la presentación de fojas 1 contiene argumentaciones insuficientes a efectos de explicitar las presuntas vulneraciones a la Constitución Política que refiere, dada la aplicación de la norma cuestionada en la gestión seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, con relación a la imputación penal dirigida al requirente; 5°. Que, se impugna el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, atendida la restricción que establece de otorgar eventuales penas sustitutivas a la pena privativa de libertad, entre otros, a los autores del delito de violación, ilícito previsto en el artículo 361 del Código Penal; 6°. Que, lo anterior es presentado en el contexto de una causa criminal en que el requirente fue imputado por dicho delito. Señala que 1 0000043 CUARENTA Y TRES la imposibilidad de acceder a pena sustitutiva, en su caso, produce contravención a la Constitución en sus artículos 1° y 19 N°s 2 y 3 (fojas 4), así como a los artículos 11.1, 24 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fojas 7-8). Explica a fojas 7 que “el trato discriminatorio que se observa de un análisis primario del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº18.216, carece de razonabilidad, ya que da un tratamiento distinto a los sujetos perseguidos por las normas que allí se enumeran, sin que exista razonabilidad alguna para justificar la diferencia de tratamiento. Esta infracción, que, como venimos diciendo, corresponde a un tratamiento abstracto, se puede observar - en el caso que nos convoca- por tratarse de delitos en contra de la indemnidad sexual”; 7°. Que, las alegaciones del requerimiento de inaplicabilidad presentado a fojas 1, acción que ostenta una especial naturaleza jurídica de control concreto de la ley en un especial y particular caso concreto sustanciado ante un tribunal ordinario o especial, conducen a la declaración de inadmisibilidad. Desde que fuera ingresada la causa Rol N° 2959-16, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones en la competencia de inaplicabilidad a la disposición nuevamente cuestionada. En su oportunidad, el Tribunal razonó que la improcedencia a todo evento de otorgar penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad pudo implicar contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto; 8°. Que, así, este Tribunal falló que “cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena” (STC Rol N° 2959), cuestión que, verificada la sistemática global en que son penalizadas diversas conductas bajo la Ley N° 17.798, de Control de Armas, no se avenía en la mayoría de los delitos de ese cuerpo legal con la pena asociada y su forma estricta de cumplimiento, lo que generó diversos declaraciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Luego, con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.412, de enero de 2022, se modificó la regla impugnada para posibilitar, bajo determinados 2 0000044 CUARENTA Y CUATRO requisitos, el acceso a penas sustitutivas en delitos contemplados en la Ley de Control de Armas, por lo que esa línea jurisprudencial no se mantuvo. Ello es relevante al tratarse de acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en que los contornos de la gestión pendiente invocada son relevantes al resolver; 9°. Que, sin embargo, existe un continuo jurisprudencial que este Tribunal ha mantenido en el tiempo. Los diversos delitos que ha introducido el legislador en las restricciones para el acceso a penas sustitutivas tienen algunas características comunes: en su gran mayoría corresponden a tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3° del Código Penal, se consideran crímenes, con un rango punitivo abstracto comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. Por otro lado, la penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar del eventual otorgamiento de penas sustitutivas; 10°. Que, como puede apreciarse, el caso presentado ante esta Magistratura, basado únicamente en una imputación dirigida al actor por presunto delito de violación, se torna ajeno a otras impugnaciones que en su oportunidad ameritaron sentencias estimatorias. En contrario, se desarrolla un supuesto vinculado a la eventual comisión de delitos en que el legislador ha ponderado el desvalor de la conducta respecto de la sanción, en lo que debe encontrarse como parte integrante su especial forma de cumplimiento. Lo anterior, por cierto, en el evento de dictarse sentencia condenatoria y una vez que ésta se encuentre firme y ejecutoriada, cuestión que se encuentra bajo la competencia del sentenciador penal de fondo; 11°. Que, por lo expuesto, el requerimiento carece de fundamento plausible para sortear el requisito previsto en el artículo 84, numeral 6° de la Ley orgánica Constitucional de este Tribunal con relación al artículo 93 inciso undécimo de la Constitución. El requirente no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada. Su argumentación no 3 0000045 CUARENTA Y CINCO se aparta de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad; 12°. Que, por ello, al no desarrollar un conflicto constitucional concreto la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N° 17.424-26-INA. 4 0000046 CUARENTA Y SEIS María Pía Silva Gallinato Fecha: 18/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 18/03/2026 Fecha: 17/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 17/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 18/03/2026 A7C29595-76D6-4914-9255-A2BC93D64512 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.