TC Rol 17425
Tribunal Constitucional·Rol 17425
Sumario
0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES Santiago, veinte de marzo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Leonardo Orlando Muñoz Muñoz acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 inciso séptimo de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en la causa sobre cumplimiento de alimentos Rit Z-839-2015, caratulada “Barra con Muñoz”, seguida ante el Juzgado de Familia de Concepción, y en la causa Rol N° 288-2026, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, nu...
Texto completo
0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES Santiago, veinte de marzo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Leonardo Orlando Muñoz Muñoz acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 inciso séptimo de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en la causa sobre cumplimiento de alimentos Rit Z-839-2015, caratulada “Barra con Muñoz”, seguida ante el Juzgado de Familia de Concepción, y en la causa Rol N° 288-2026, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 3°, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación. 4°. Que es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión. 5°. Que el requirente acciona en el marco de una causa sobre cumplimiento de alimentos seguida ante el Juzgado de Familia de Concepción. En dicho proceso, practicadas liquidaciones de pensiones alimenticias, el requirente dedujo objeciones que fueron rechazadas por el tribunal a quo. Con fecha 26 de febrero de 2026, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación, generándose el Rol N° 288-2026 ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. El requirente sostiene que la oración “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación”, contenida en el inciso séptimo del artículo 12 de la Ley N° 14.908, vulnera los artículos 5° y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política, así como los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto priva al 0000394 TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO alimentante del derecho a recurrir de la resolución que rechaza su objeción a la liquidación, impidiendo el acceso a una segunda instancia como expresión del debido proceso. 6°. Que del mérito de la certificación de fojas 22 consta que, con fecha 10 de marzo de 2026, la Sala de Cuenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el requirente, fundándose precisamente en la parte final del inciso séptimo del artículo 12 de la Ley N° 14.908, que establece que no será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación. De esta manera, se ha identificado por la requirente el proceso sustanciado bajo Rol N° 288-2026, que se encuentra actualmente terminado. 7°. Que, en razón de lo expuesto, atendido el estado procesal de la gestión sub lite, no es posible afirmar la subsistencia de una gestión judicial pendiente en lo que respecta al conflicto constitucional denunciado por el requirente. La declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación por parte de la Corte de Apelaciones de Concepción confirma lo resuelto en torno a la objeción a la liquidación realizada. 8°. Que, consecuencialmente, según ha sido planteado en el libelo, no existe en la actualidad gestión judicial pendiente susceptible de ser afectada por una eventual declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado. La situación procesal configurada no admite que una eventual sentencia de inaplicabilidad pueda surtir efectos útiles en la gestión, toda vez que no existe una instancia jurisdiccional pendiente en la que pueda aplicarse la norma cuya inaplicabilidad se solicita, ni una decisión futura que pueda ser influida por la eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto en los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto constitucional. 9°. Que, así, no cumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en la que resulte determinante la aplicación del precepto cuestionado, tal como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, la acción constitucional deducida no puede prosperar (Roles N°s 16.919, 16.079, 15.826, 15.703 y 15.250, entre otros). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Marcela Peredo Rojas, quien estuvo por apercibir a la requirente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79, inciso segundo, de la Ley N° 17.997, en orden a acompañar una certificación actualizada de la gestión judicial invocada proveniente del tribunal sustanciador. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.425-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 20/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 20/03/2026 Fecha: 20/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 23/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 23/03/2026 68A23C23-549A-45C2-A635-D39C4298BF1C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.