TC Rol 17431
Tribunal Constitucional·Rol 17431
Sumario
0000709 SETECIENTOS NUEVE Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que don Alejandro del Carmen Núñez Machuca acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 83 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° C-7902-2019, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, en actual conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 18.761-2025 (Civil). 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, admitiéndose a tramitación a fojas 16, con fecha 31 de marzo de 2026. 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura....
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0000709 SETECIENTOS NUEVE Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que don Alejandro del Carmen Núñez Machuca acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 83 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° C-7902-2019, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, en actual conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 18.761-2025 (Civil). 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, admitiéndose a tramitación a fojas 16, con fecha 31 de marzo de 2026. 3°. Que, examinando el requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción de que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. En la especie no se cumple con el requisito esencial en torno a la estructuración argumentativa plausible del conflicto constitucional vinculado con el caso concreto que se sigue en la gestión pendiente. 4°. Que, según se lee de la presentación de fojas 1, el requirente acciona en el marco de un juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, en el que detenta la calidad de ejecutado. Con fecha 30 de abril de 2025, el requirente promovió incidente de nulidad procesal fundado en la prescripción de la acción ejecutiva, el que fue rechazado mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2025. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente de resolución ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 18.761-2025, constituyendo ésta la gestión judicial pendiente invocada. 5°. Que el requirente sostiene que la aplicación del artículo 83 inciso primero del Código de Procedimiento Civil vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. Argumenta que dicho precepto ha sido interpretado y aplicado por el tribunal como una habilitación para negar el acceso a la nulidad procesal, pese a que concurrirían antecedentes objetivos que darían cuenta de la prescripción de la acción ejecutiva, privando así al ejecutado 1 0000710 SETECIENTOS DIEZ de un mecanismo eficaz para corregir un vicio sustancial del procedimiento (fs. 4). 6°. Que, según ha razonado esta Magistratura, la exigencia de fundamento plausible implica una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente el requirente sean corregidas por las vías recursivas, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 15.265, 15.557, 16.067, 16.403, 17.087, entre otras). 7°. Que, del examen del requerimiento, se constata que el conflicto constitucional invocado adolece de una incoherencia estructural que impide tenerlo por plausiblemente fundado. El artículo 83 inciso primero del Código de Procedimiento Civil es precisamente la norma que habilita la nulidad procesal, al disponer que ésta podrá ser declarada cuando exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con su declaración. Es decir, lejos de impedir el acceso a dicho remedio, constituye su fundamento normativo. La declaración de inaplicabilidad de dicho precepto suprimiría el único sustento legal de la pretensión anulatoria que el propio requirente hace valer en la gestión pendiente, lo que priva al requerimiento de la coherencia argumentativa mínima exigible para configurar una controversia constitucional plausible. 8°. Que, adicionalmente, el requirente plantea el conflicto constitucional sobre la base de que el artículo 83 inciso primero del Código de Procedimiento Civil ha sido interpretado y aplicado por el tribunal de la gestión de un modo que impediría dar lugar a la nulidad solicitada. Ese planteamiento no constituye una impugnación de la aptitud del precepto para contrariar la Constitución, sino una controversia sobre el ámbito de aplicación de la norma y la determinación de si concurrían en la especie sus presupuestos de procedencia, cuestión que constituye materia de legalidad y hermenéutica procesal que corresponde resolver al juez del fondo. De este modo, al construir el conflicto constitucional sobre los efectos de un precepto que no los produce, sino sobre la interpretación que de él ha efectuado el tribunal ordinario, el requerimiento carece de la coherencia argumentativa mínima para configurar una controversia 2 0000711 SETECIENTOS ONCE constitucional plausible (en similar sentido, resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 17.453-26-INA, c. 10°). Como ha razonado esta Magistratura, aceptar una tesis contraria significaría transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este Tribunal, encontrándose esta Magistratura impedida constitucional y legalmente de revisar decisiones judiciales (STC Rol N° 15.036, c. 3°). 9°. Que, consecuencialmente, atendido el carácter eminentemente concreto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el requirente no ha estructurado argumentativamente, de manera plausible, un conflicto constitucional en el caso, planteándose cuestiones cuyo conocimiento y resolución compete al juez del fondo. Por lo expuesto, se declarará la inadmisibilidad del requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Álcese la suspensión decretada en autos. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.431-26-INA. 3 0000712 SETECIENTOS DOCE María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/04/2026 Fecha: 28/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 28/04/2026 9572B57D-AD73-4ACD-AFEB-0E02C49D4358 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.