TC Rol 17432
Tribunal Constitucional·Rol 17432
Sumario
0000171 CIENTO SETENTA Y UNO Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de marzo de 2026, el Colegio Campos del Ranco Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C- -7-2020, RUC 19-4-01932030, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y pro...
Texto completo
0000171 CIENTO SETENTA Y UNO Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 13 de marzo de 2026, el Colegio Campos del Ranco Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C- -7-2020, RUC 19-4-01932030, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral cinco, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto. Al mismo tiempo, establece en el numeral 6° que será declarado inadmisible por adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. Que, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en los numerales 5° y 6°, del mencionado artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 6°. Que, como antecedentes de la gestión pendiente explica que Claudia Recabarren Gómez, Evelyn Cartes Ovalle, Yesenia Tejeda 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS Monsalve, y Christiane Lein Macquardt, dedujeron demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral en contra de la Corporación Educacional For Faris, también denominada Educacional Javiera Viviana Pardo Poveda, o Javiera Viviana Pardo Poveda, y además en contra del Colegio Campos Del Ranco Limitada por existir entre ellas una sola unidad empleadora. El juicio se encuentra en etapa de ejecución, luego que la Corte de Apelaciones de Valdivia en sentencia de reemplazo acogiera la demanda de despido indirecto respecto de tres trabajadoras; y que la Corte Suprema rechazara el recurso de unificación de jurisprudencia intentado por las demandadas. Indica que en la etapa de cumplimiento objetó la liquidación, la que fue acogida mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2022, ordenándose practicar una nueva que descontara las sumas pagadas y consignadas. Sin embargo, en la nueva liquidación de fecha 09 de julio de 2022 se aplicaron intereses y reajustes hasta esa fecha, sin considerar que el despido ya estaba convalidado al mes de agosto de 2021. De esta forma, alega que en el referido proceso de cobranza, no sólo no se ha considerado la convalidación del despido efectuada en agosto del año 2021 respecto de doña Yesenia Tejeda Monsalve como de Christine Lein Marquardt, sino que se pretende que a doña Evelyn Cartes Ovalle -quien ha seguido prestando servicios regularmente y a la cual se le pagan oportunamente sus remuneraciones y cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía-, se le pague doble remuneración y doble cotización cada mes, una por su contrato de trabajo y otra por la supuesta convalidación pendiente. Agrega que a partir de la fecha de la última liquidación no recibió ninguna notificación acerca de las actuaciones y resoluciones dictadas en el proceso seguido en su contra. Seguidamente, refiere que, con 26 de diciembre de 2025, se aprobaron con citación las bases de remate, incluyéndose como bien a subastar el inmueble de propiedad del Colegio y donde funciona éste, cuyo avalúo fiscal, al segundo semestre del año 2025, corresponde a la suma de $359.430.463 pesos; 7°. Que, al fundamentar el conflicto concreto de constitucionalidad alega que la aplicación del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo “vulnera el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES consagrada en el Art. 19 Nº2, y del Debido Proceso, garantía de un justo y racional procedimiento, y ejercicio de la función jurisdiccional, consagrados en el art 19 N°3, ambos de la Constitución Política de la República” (fojas 7). Asimismo, estima que en el caso concreto se transgrede el artículo 19, N° 24, de la Constitución, pues sin justificación suficiente se dispone arbitrariamente del patrimonio del Colegio, “sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno” (fojas 12). Junto con ello, considera que la aplicación de la norma impugnado en los incisos señalados afecta la garantía constitucional de seguridad jurídica, consagrada en el artículo 19 N°26, y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, garantizado en el artículo 19 N° 21, ambos de la Constitución Política; 8°. Que, esta Magistratura, al realizar el examen de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, debe analizar “si el precepto legal impugnado resulta decisorio litis, al tenor de lo prescrito en la Constitución. Aquel requisito se desprende, específicamente de la exigencia de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se deriva del artículo 93 inciso primero N°6 en la voz “cuya aplicación”. De modo tal, que la densidad normativa del precepto constitucional exige que la norma impugnada por el requirente sea decisiva para la resolución del asunto sobre el que trata la gestión pendiente” (STC Rol N°14.717, c. 7°). En concordancia con lo anterior, se ha señalado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental requiere, para su declaración que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución de un asunto judicial, y que su aplicación tenga un efecto contrario a la Constitución” (STC Rol N°4.871, c. 3°). Para comprobar si el precepto legal impugnado es decisivo o no, esta Judicatura ha desarrollado múltiples criterios. Entre ellos, ha explicado que, al realizar el análisis de la decisoriedad de la norma, es importante considerar el estado procesal de la gestión pendiente. Esto ha motivado a que las Salas de este Tribunal declaren inadmisibles requerimientos cuando “en el actual estado en que se encuentra la sustanciación del reclamo en comento, la aplicación del precepto impugnado no resulta decisiva” (STC Rol N°3.278, c. 7°). Por tanto, esta Magistratura tendrá presente el estado actual de la gestión pendiente invocada al 0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO momento de analizar si la norma que la parte requirente pretende inaplicar es decisiva o no; 9°. Que, según el certificado de la gestión pendiente expedido por el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión y acompañado a fojas 20, la causa se encuentra en estado de “proceder a la realización de un inmueble embargado a la demandada Colegio Campos de Ranco Limitada, inscrito a su nombre a fojas 696 N°804 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 2018, una vez que se haya fijado el mínimo del precio de remate, lo cual depende de un informe pericial que aún no ha sido evacuado”; 10°. Que, de conformidad con la presentación de fojas 1, el requirente solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, por estimar que éste infringe principios y derechos consagrados en la Constitución Política de la República. Sin embargo, dicha preceptiva legal, de acuerdo con los antecedentes de la causa, no es decisiva en la resolución de la gestión judicial invocada, dado que la causa se encuentra actualmente en la etapa de cumplimiento -remate-, por lo que la norma impugnada ya fue aplicada por el juez de fondo en la sentencia de reemplazo dictada con fecha 21 de enero de 2020 por la Corte de Apelaciones de Valdivia, condenando a la actora en su calidad de continuadora legal de la “Corporación Educacional For Faris”, o “Educacional Javiera Viviana Pardo Poveda”, al pago de diversas prestaciones laborales, siendo el procedimiento de ejecución, la continuación de aquel juicio declarativo, sustanciado ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión; 11°. Que, de lo razonado se concluye que respecto del precepto impugnado, incisos referidos, del Código del Trabajo, concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que, de los antecedentes de la gestión judicial pendiente, aparece que la normativa que se impugna ya fue aplicada en el juicio laboral respectivo y, por tanto, recibió sus efectos procesales, por lo que el libelo intentado por la parte requirente no puede prosperar; 12°. Que, asimismo, esta Sala declarará además la inadmisibilidad del libelo por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N° 6, de la Ley N° 17.997, esto es, falta de fundamento plausible, atendido a que la requirente solicita en la petitoria de su presentación que esta Magistratura ordene al tribunal de cobranza que emita una nueva 0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO liquidación del crédito, prescindiendo de la aplicación de la norma impugnada, lo que escapa de la competencia de este Tribunal, pues dicha materia está entregada por el legislador al juez de fondo. Es éste el llamado a practicar las liquidaciones que sean procedentes, teniendo las partes el derecho de objetarlas en la etapa procesal correspondiente y de interponer los recursos que estimen pertinentes para hacer valer sus pretensiones; 13°. Que, además, cabe tener presente que en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución recaída en causa Rol N° 14.479-23, la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en un especial y concreto caso, la supremacía de la Carta Fundamental. En el caso sub lite, no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, teniendo en consideración las características del caso concreto no existen argumentos que permitan comprender cómo se afectan las garantías y derechos que estima vulnerados, considerando que la actora objetó la liquidación practicada por el tribunal, la que fue acogida, ordenándose una nueva liquidación del crédito. En estas circunstancias, se concluye por esta Sala que el libelo intentado no puede prosperar en su admisibilidad, conforme se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 5 y 6; y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. 0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvo por declarar derechamente inadmisible el requerimiento sólo por la causal establecida en el artículo 84 N° 6, de la Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Ello porque el petitorio del requerimiento solicita a esta Magistratura que ordene “(…) al tribunal que conoce de la gestión pendiente la emisión de una liquidación del crédito que prescinda de la aplicación de la norma cuya inaplicabilidad se solicita.” (f. 17). De modo tal, que dicha petición no posee fundamento plausible ya que excede el objeto procesal de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad establecida en el artículo 93, inciso primero, numeral 6, de la Carta Fundamental. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.432-26-INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 24/03/2026 Fecha: 25/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 25/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 25/03/2026 2188587D-DBA6-4017-87AD-0CCFBF418FF3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.