TC Rol 17435
Tribunal Constitucional·Rol 17435
Sumario
0000035 TREINTA Y CINCO 1 Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 16 de marzo 2026, Carlos Patricio Sepúlveda Sáez, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso decimotercero, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizar mensualmente”, del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, para que ello incida en el proceso RIT P-2-2022, RUC 22-3-- 0031180-K, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o def...
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0000035 TREINTA Y CINCO 1 Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 16 de marzo 2026, Carlos Patricio Sepúlveda Sáez, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso decimotercero, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizar mensualmente”, del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, para que ello incida en el proceso RIT P-2-2022, RUC 22-3-- 0031180-K, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 5, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando la aplicación del precepto impugnado no es decisiva en la gestión pendiente; 5°. Que, como antecedentes de la gestión judicial, la parte requirente explica que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., inició juicio ejecutivo por cobro de cotizaciones impagas por la suma de $353.550 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue. Luego de la primera liquidación realizada por el tribunal con fecha 21 de agosto de 2022, el monto ascendió a la suma de $ 9.390.546 pesos, cifra que volvió a incrementarse con la liquidación de fecha 14 de agosto de 2024, a la suma de $22.217.597. 0000036 TREINTA Y SEIS 2 Indica que todas las nulidades procesales presentadas han sido rechazadas, por lo que se ha proseguido la ejecución en su contra; 6°. Que, al fundar el conflicto constitucional, alega que la aplicación del precepto impugnado “transgrede principios fundamentales del ordenamiento jurídico, tales como el Principio Non bis in ídem y el Principio de Proporcionalidad, infringiendo también derechos y Garantías Fundamentales, los cuales en virtud del Artículo 5 inciso 2, 6 y 7 todos de la Constitución Política de la República, deben ser respetados por toda autoridad” (fojas 5 y 6); 7°. Que, esta Magistratura, al realizar el examen de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, debe analizar “si el precepto legal impugnado resulta decisorio litis, al tenor de lo prescrito en la Constitución. Aquel requisito se desprende, específicamente de la exigencia de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se deriva del artículo 93 inciso primero N°6 en la voz “cuya aplicación”. De modo tal, que la densidad normativa del precepto constitucional exige que la norma impugnada por el requirente sea decisiva para la resolución del asunto sobre el que trata la gestión pendiente” (STC Rol N°14.717, c. 7°). En concordancia con lo anterior, se ha señalado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental requiere, para su declaración que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución de un asunto judicial, y que su aplicación tenga un efecto contrario a la Constitución” (STC Rol N°4.871, c. 3°); 8°. Que, de conformidad con el requerimiento, esta Magistratura declarará su inadmisibilidad dado que la preceptiva legal impugnada no es decisiva en la resolución de la gestión judicial invocada. En efecto, el requirente impugna el artículo 19, inciso decimotercero, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizar mensualmente”, del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, norma aplicable a las Administradoras de Fondo de Pensiones, las que en virtud del procedimiento establecido en la Ley 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad, están obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses; 9°. Que, en el caso sub lite, quien demanda ejecutivamente es la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., regida 0000037 TREINTA Y SIETE 3 por la Ley 19.728, que establece un seguro de desempleo y que remite al procedimiento de cobranza de la Ley N° 17.322. Y, en lo que respecta al anatocismo, la señalada Ley 19.728, en su artículo 11, inciso cuarto vigente establece que “[e]n todo caso, para determinar el interés a que se refiere el inciso anteprecedente, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo”. En consecuencia, el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto de que conoce el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, ya que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 11, inciso cuarto, de la Ley sobre seguro de desempleo; 10°. Que, de lo razonado, se concluye que respecto del artículo el artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que, de los antecedentes de la gestión judicial pendiente, aparece que el mencionado precepto no resultará decisivo en la resolución del asunto. Así, lo ha señalado este Tribunal al resolver “Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política exige que el precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión pendiente, ‘lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que la decisión del asunto no resultará contraria a la Constitución’…” (STC Rol N° 1780); Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, numeral 5, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1° Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1.A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. 0000038 TREINTA Y OCHO 4 Rol Nº 17.435-26 INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 31/03/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 31/03/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 31/03/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 01/04/2026 11411871-EF8F-43A4-A1FE-07E59C4E9BBE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.