TC Rol 17440
Tribunal Constitucional·Rol 17440
Sumario
0000072 SETENTA Y DOS Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis A fojas 69, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: téngase presente; al segundo otrosí: téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Comercial Carozzi S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 200, 201 y 779 del Código de Procedimiento Civil, en su versión vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886, y de los artículos 1° y 3° transitorio de la Ley N° 20.886, en la causa sobre recurso de casación en el fondo Rol N° 5511-2026, caratulada “Comercial Carozzi S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Metropolitana Sur”, seguida ante la Excma. Corte Suprema. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Consti...
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0000072 SETENTA Y DOS Santiago, trece de abril de dos mil veintiséis A fojas 69, a lo principal: téngase presente; al primer otrosí: téngase presente; al segundo otrosí: téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que Comercial Carozzi S.A. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 200, 201 y 779 del Código de Procedimiento Civil, en su versión vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886, y de los artículos 1° y 3° transitorio de la Ley N° 20.886, en la causa sobre recurso de casación en el fondo Rol N° 5511-2026, caratulada “Comercial Carozzi S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Metropolitana Sur”, seguida ante la Excma. Corte Suprema. 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura. 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementan con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 3°, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación. 4°. Que es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión. 5°. Que el requirente acciona en el marco de un recurso de casación en el fondo interpuesto ante la Excma. Corte Suprema. En dicho proceso, con fecha 5 de marzo de 2026, la Segunda Sala del máximo tribunal declaró desierto el recurso por no haberse cumplido con la carga de comparecer dentro de plazo, aplicando los artículos 200, 201 y 779 del Código de Procedimiento Civil en su texto anterior a la Ley N° 20.886. Con fecha 9 de marzo de 2026, el requirente interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución. 0000073 SETENTA Y TRES 6°. Que del mérito de los certificados acompañados a fojas 60 y 71, emitidos por la Excma. Corte Suprema con fechas 13 y 25 de marzo de 2026, respectivamente, consta que con fecha 17 de marzo de 2026, la Segunda Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de reposición interpuesto por el requirente, resolución que fue notificada por el Estado Diario en esa misma fecha. 7°. Que, asimismo, de la verificación del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 20.886, consta que el requirente interpuso recurso de queja en contra de la resolución que rechazó la reposición, el cual fue rechazado por resolución de 26 de marzo de 2026, conforme al artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales. Contra esta última resolución se interpuso reposición, la que fue igualmente rechazada el 1 de abril de 2026. 8°. Que, en razón de lo expuesto, atendido el estado procesal de la gestión sub lite, no es posible afirmar la subsistencia de una gestión judicial pendiente en lo que respecta al conflicto constitucional denunciado por el requirente. La declaración de deserción del recurso de casación en el fondo, confirmada por el rechazo de la reposición interpuesta, se encuentra firme. La solicitud de ejercicio de facultades correctoras formulada por el requirente en el proceso Rol N° 15.049- 2026 no puede habilitar una gestión pendiente, pues el recurso de queja fue desestimado en aplicación del artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales. Dicho precepto, no impugnado en esta sede, establece que las sentencias dictadas por la Corte Suprema al fallar recursos de casación no son susceptibles de recurso alguno, razón por la cual ninguna presentación posterior puede alterar lo resuelto ni generar una instancia jurisdiccional activa. 9°. Que, consecuencialmente, según ha sido planteado en el libelo, no existe en la actualidad gestión judicial pendiente susceptible de ser afectada por una eventual declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados. La situación procesal configurada no admite que una eventual sentencia de inaplicabilidad pueda surtir efectos útiles en la gestión, toda vez que no existe una instancia jurisdiccional pendiente en la que pueda aplicarse la norma cuya inaplicabilidad se solicita, ni una decisión futura que pueda ser influida por la eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto en los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto constitucional. 0000074 SETENTA Y CUATRO 10°. Que, así, no cumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en la que resulte determinante la aplicación del precepto cuestionado, tal como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, la acción constitucional deducida no puede prosperar (Roles N°s 16.919, 16.079, 15.826, 15.703 y 15.250, entre otros). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 17.440-26-INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 13/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 13/04/2026 Fecha: 13/04/2026 Mario René Gómez Montoya Fecha: 14/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 14/04/2026 6815A21A-EEC6-456C-969A-17315EBA61AB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.