TC Rol 17442
Tribunal Constitucional·Rol 17442
Sumario
0000039 TREINTA Y NUEVE Santiago, treintaiuno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Constructora Inmobiliaria, Ingeniería y Maquinarias Prahuen Limitada y don Francisco José Hidalgo Jerardino accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Ingreso Corte N° 3391-2026, caratulada "INCOFIN Leasing S.A. con Constructora Inmobiliaria, Ingeniería y Maquinarias Prahuen Limitada", que incide en los autos Rol C-7826-2024, tramitados ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, se complementa con la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constituci...
Texto completo
0000039 TREINTA Y NUEVE Santiago, treintaiuno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, Constructora Inmobiliaria, Ingeniería y Maquinarias Prahuen Limitada y don Francisco José Hidalgo Jerardino accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Ingreso Corte N° 3391-2026, caratulada "INCOFIN Leasing S.A. con Constructora Inmobiliaria, Ingeniería y Maquinarias Prahuen Limitada", que incide en los autos Rol C-7826-2024, tramitados ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago; 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, se complementa con la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84, inciso primero, numeral 6°, establece que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando carezca de fundamento plausible; 4°. Que el precepto impugnado, el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las sentencias en que se ratifique el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención, y las que dispongan la restitución de la cosa arrendada, en los casos de los dos artículos anteriores, solo serán apelables en el efecto devolutivo, tramitándose la apelación como en los incidentes. La inaplicabilidad se solicita exclusivamente respecto de la regla que concede la apelación en el solo efecto devolutivo, en cuanto permite que la sentencia de primera instancia produzca efectos durante la tramitación de los recursos interpuestos en su contra; 5°. Que los requirentes fundan el conflicto constitucional en la infracción de los artículos 19 N°s 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República, y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Sostienen, en síntesis, que la aplicación del precepto impugnado permite que la sentencia definitiva de primera instancia que ordenó la restitución del bien arrendado y condenó solidariamente a los requirentes al pago de obligaciones contractuales, produzca efectos 0000040 CUARENTA durante la tramitación de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, afectando la eficacia práctica del control jurisdiccional de segunda instancia y exponiendo a los requirentes a consecuencias patrimoniales de difícil reversión; 6°. Que, no obstante, el requerimiento de inaplicabilidad incoado adolece de falta de fundamento plausible. Debe recordarse que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad constituye un instrumento de control concreto y represivo, mediante el cual se persigue la supresión de la aplicación de un precepto legal en una gestión judicial determinada, y no la reformulación abstracta del régimen normativo aplicable a una materia, prerrogativa que corresponde exclusivamente al legislador. Como consecuencia de este carácter concreto, la viabilidad del libelo exige que el conflicto constitucional se encuentre circunscrito y concatenado con el estado procesal de la gestión pendiente invocada, de modo que el gravamen o perjuicio alegado sea real, actual y delimitado, y no meramente hipotético o genérico; 7°. Que, de la lectura del requerimiento no se advierte el desarrollo de un conflicto constitucional claro, preciso y detallado que permita comprender, en términos concretos y vinculados al estado procesal de la gestión pendiente, la contrariedad a la Constitución que significaría la aplicación de la norma cuestionada. Los requirentes no han explicado circunstanciadamente de qué forma concreta y delimitada la aplicación del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil genera, en el caso específico, una vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Las alegaciones formuladas se articulan en términos genéricos en torno a la supuesta ineficacia del recurso de apelación derivada del régimen de efecto devolutivo, sin que dicha argumentación se encuentre concatenada con las particularidades procesales de la gestión pendiente de modo que permita sustentar un vicio constitucional concreto que amerite ser conocido por el Pleno de esta Magistratura. A este respecto, los propios requirentes dan cuenta de haber solicitado una orden de no innovar ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con el objeto de suspender los efectos de la sentencia recurrida, solicitud que fue rechazada, al igual que la reposición deducida en su contra. Sin embargo, dicha circunstancia no suple el déficit argumentativo que afecta al libelo, en cuanto el rechazo de la medida cautelar ordinaria no equivale a la construcción de un conflicto constitucional concreto y delimitado, ni releva a los requirentes de la carga de explicar circunstanciadamente de qué modo la aplicación del precepto 0000041 CUARENTA Y UNO impugnado produce, en las condiciones específicas de la gestión pendiente, una contravención a los preceptos de la Carta Fundamental que se denuncian como infringidos. La acción de inaplicabilidad no puede operar como un mecanismo de revisión o sustitución de las decisiones adoptadas por el tribunal de la gestión en el ejercicio de sus facultades cautelares. 8°. Que, en consecuencia, no habiéndose fundado suficientemente el conflicto constitucional planteado en torno a la aplicación concreta de la norma legal cuestionada en la gestión judicial pendiente, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente requerimiento, por concurrir la causal prevista en el artículo 84, numeral 6°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1, a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Archívese. Rol N° 17.442-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 01/04/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 01/04/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 01/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000042 CUARENTA Y DOS Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 01/04/2026 734C3B90-CBB1-486D-ABDA-E4325FD82CFE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.