TC Rol 17443
Tribunal Constitucional·Rol 17443
Sumario
0000537 QUINIENTOS TREINTA Y SIETE Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 17 de marzo de 2026, Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A. (EMDEPES) acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 1°, 2° y primero transitorio de la Ley N° 21.752, que fija un nuevo fraccionamiento entre el sector pesquero artesanal e industrial, en el proceso Rol N° 27-2026, seguido ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol N° 10.547-2026. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 7 de abril de 2026, según consta a fojas 66, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; 3°. Que, contextualizando el conflicto constitucional, la requirente sostiene que bajo el régimen ...
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0000537 QUINIENTOS TREINTA Y SIETE Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 17 de marzo de 2026, Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A. (EMDEPES) acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos 1°, 2° y primero transitorio de la Ley N° 21.752, que fija un nuevo fraccionamiento entre el sector pesquero artesanal e industrial, en el proceso Rol N° 27-2026, seguido ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, bajo el Rol N° 10.547-2026. 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 7 de abril de 2026, según consta a fojas 66, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; 3°. Que, contextualizando el conflicto constitucional, la requirente sostiene que bajo el régimen instaurado por la Ley N° 20.657, de 2013, se crearon las Licencias Transables de Pesca como derechos patrimoniales plenos divisibles, transferibles, transmisibles y susceptibles de todo negocio jurídico, con un fraccionamiento de cuotas de captura asegurado hasta el año 2032 mediante su artículo sexto transitorio. De tal manera, explica que la Ley N° 21.752 derogó expresamente ese fraccionamiento y lo sustituyó por uno nuevo que reduce la base de cálculo de la cuota industrial, afectando el contenido económico de sus licencias. Por ello arguye un conflicto constitucional desde la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución, al configurarse una expropiación regulatoria sin indemnización, del artículo 19 N° 26, al afectarse la esencia del derecho de propiedad y del artículo 19 N° 20, al imponerse al sector industrial una carga pública singular que debiera ser soportada por la colectividad. Adicionalmente, refiere que bajo el Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre Chile y Japón EMDEPES forma parte de un grupo empresarial con capital japonés cuyas inversiones resultarían protegidas por dicho instrumento; 4°. Que, evacuó traslado el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, y formularon observaciones Aquality Limitada y el Consejo Nacional por la Defensa del Patrimonio Pesquero de Chile, Asociación Gremial (CONDEPP A.G.), quienes fueron tenidos como terceros interesados en el proceso de autos a fojas 502, con fecha 29 de abril de 2026. El Consejo de Defensa del Estado invocó las causales de los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, argumentando, en síntesis, que los preceptos impugnados no resultan decisivos en la gestión pendiente y que el requerimiento plantea un control abstracto de constitucionalidad que desnaturaliza la acción de inaplicabilidad, al abarcar cerca del 60% del articulado de la ley. A su vez, Aquality Limitada y CONDEPP A.G. sostuvieron, en lo sustancial, que EMDEPES opera únicamente en el área comprendida entre las regiones de Los Lagos 0000538 QUINIENTOS TREINTA Y OCHO y de Magallanes, por lo que la mayoría de los preceptos impugnados no tendrían aplicación porque inciden en las demás pesquerías reguladas por la ley, configurándose la causal del numeral 5° y que la invocación del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre Chile y Japón como parámetro de control constitucional carece de fundamento plausible, configurándose adicionalmente la causal del numeral 6°; 5°. Que, compareció, asimismo, Nissui América Latina S.A., sociedad matriz del grupo empresarial al que pertenece EMDEPES, siendo tenida como tercero interesado en el proceso de autos a fojas 529, con fecha 5 de mayo de 2026. Argumentó la admisibilidad del requerimiento, sosteniendo, en lo esencial, que existe una gestión pendiente real y vigente ante la Excma. Corte Suprema, que los decretos impugnados en dicha gestión son aplicación directa e imperativa de la Ley N° 21.752 y que el requerimiento desarrolla una tesis fundada sobre la naturaleza de las licencias transables de pesca como derechos de propiedad constitucionalmente protegidos; 6°. Que, esta Sala convocó a las partes a alegar en estrados acerca de la admisibilidad del requerimiento, alegatos que se verificaron en audiencia del día 5 de mayo de 2026; 7°. Que, luego de los alegatos de admisibilidad y examinado el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida puede prosperar solo parcialmente, debiendo distinguirse entre los preceptos impugnados según concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política, en relación con los artículos 83 y 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 8°. Que, en lo que respecta al artículo 1° de la Ley N° 21.752, corresponde precisar que la acción de inaplicabilidad es un control concreto de constitucionalidad. No recae sobre la norma en abstracto, sino sobre los efectos que su aplicación produce en una gestión pendiente determinada, respecto de una parte con una situación jurídica precisa. El conflicto de constitucionalidad debe ser concreto y fundado en la incidencia efectiva del precepto sobre el caso particular del requirente (Roles N°s 15.196, c. 13° y 13.620, c. 20°). Sin embargo, en autos es impugnado el precepto en su integridad, que regula veintiún recursos hidrobiológicos distintos en diversas áreas geográficas del país, pese a que articula su conflicto constitucional únicamente en torno a dos de ellos. 9°. Que, desde esa perspectiva, el conflicto que la requirente funda de manera concreta y plausible se circunscribe a las pesquerías en que EMDEPES efectivamente opera, en el área marítima comprendida por las regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena. Son precisamente esas pesquerías las que han sido objeto de los Decretos Exentos N°s 272 y 273, de 2025, del Ministerio de Economía, impugnados en el recurso de protección que sirve de gestión pendiente, reguladas en los numerales 10 y 11 del artículo 1° de la Ley N° 21.752, respectivamente. Respecto de ellos, el estándar argumentativo se 0000539 QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE cumple, en tanto la requirente desarrolla un conflicto de constitucionalidad concreto que puede incidir en la resolución de la gestión pendiente; 10°. Que, en cambio, los restantes numerales del artículo 1° regulan el fraccionamiento de otras pesquerías en áreas geográficas donde la requirente no opera con sus licencias, por lo que no guardan relación con el conflicto constitucional concreto que se plantea en la gestión invocada. Impugnar la totalidad del artículo 1° equivale, en esa medida, a atacar de manera genérica el sistema de fraccionamiento establecido por la ley, más allá de la situación jurídica particular de la requirente. Como ha señalado esta Magistratura, no puede considerarse razonablemente fundado un requerimiento que en lo esencial ataca de manera abstracta un sistema (Roles N°s 2.970, cc. 6° y 7°; 4.702, c. 6°; 2.151, c. 11°; 13.620, c. 22°; 15.196, c. 13°). Concurre, por tanto, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997 respecto de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del artículo 1° de la Ley N° 21.752; 11°. Que, en lo que respecta al artículo 1° transitorio de la Ley N° 21.752, esta Sala declarará su inadmisibilidad por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N° 5 de la Ley N° 17.997. La preceptiva en cuestión establece la oportunidad de entrada en vigencia del nuevo fraccionamiento, disponiendo que este regirá desde la siguiente oportunidad en que corresponda fijar cuotas globales de captura y que no podrá entrar en vigor antes de tres meses desde la publicación de la ley. Se trata de una norma de vacancia cuyo contenido normativo se agotó al momento en que el fraccionamiento entró efectivamente en vigencia para el año 2026, que es precisamente la oportunidad en que fueron dictados los Decretos Exentos impugnados en la gestión pendiente. En este sentido, si la aplicación del precepto “ya acaeció, produjo sus efectos y se agotó”, no es posible considerarla decisiva en la resolución del asunto pendiente, toda vez que la declaración de inaplicabilidad ya no tendría la virtud de evitar el efecto inconstitucional que le da sentido (Roles N°s 1.546, 2.543, 2.547 y 5.366, entre otros). Al haberse ya aplicado y agotado sus efectos en la fase en que se fijaron las cuotas para el año 2026, el artículo 1° transitorio no resulta decisivo para la resolución del asunto actualmente ventilado ante la Excma. Corte Suprema. 12°. Que, sin perjuicio de lo razonado, en lo que respecta al artículo 2° de la Ley N° 21.752, que deroga expresamente el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.657, esta Sala estima que se desarrolla un específico cuestionamiento de constitucionalidad concreto que puede incidir en la gestión pendiente, cuestión que posibilita realizar una distinción en lo resolutivo de esta decisión. En virtud de lo anterior corresponde declarar únicamente la admisibilidad parcial del libelo de fojas 1, en los términos ya expuestos. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N°s 0000540 QUINIENTOS CUARENTA 5 y 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1°. Que se declara admisible el requerimiento deducido a fojas 1 en lo que respecta a la impugnación dirigida contra los numerales 10 y 11 del artículo 1° y el artículo 2° de la Ley N° 21.752. Se declara inadmisible en lo demás. Conforme a lo resuelto, modifíquese la carátula del presente expediente. 2°. Manténgase la suspensión decretada en autos. 3°. Notifíquese la presente resolución a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, confiriéndoles un plazo de veinte días para que formulen observaciones y presenten antecedentes. 4°. Póngase el requerimiento de autos en conocimiento de la Cámara de Diputadas y Diputados, del Senado y del Presidente de la República, enviándoles copia del mismo y confiriéndoles un plazo de veinte días para formular observaciones y presentar antecedentes. Acordado con el voto en contra de los Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz y señora Marcela Inés Peredo Rojas, quienes estuvieron por declarar la inadmisibilidad íntegra del requerimiento de autos, considerando lo dispuesto en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997. Al efecto tienen presente que el libelo no plantea un conflicto concreto de constitucionalidad referido a preceptos legales determinados, sino que cuestiona en términos amplios y abstractos el nuevo régimen de fraccionamiento instaurado por la Ley N° 21.752, lo que desnaturaliza la acción de inaplicabilidad, concebida para excluir la aplicación de un precepto legal específico en una gestión concreta y no para impugnar un sistema normativo en su integridad. En dicho sentido, el libelo se ha estructurado sobre un juicio de mérito sobre una opción de política legislativa, en relación con la redistribución del acceso a los recursos pesqueros entre sectores, cuestión que excede el ámbito propio del control concreto de constitucionalidad que corresponde ejercer a esta Magistratura. El Ministro señor Mario René Gómez Montoya estuvo por declarar la admisibilidad íntegra del requerimiento de autos al no verificarse en la especie ninguna de las causales contempladas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997. Notifíquese. Comuníquese. Rol N° 17.443-26-INA María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/05/2026 0000541 QUINIENTOS CUARENTA Y UNO Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/05/2026 Fecha: 12/05/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 12/05/2026 Fecha: 12/05/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 12/05/2026 2D808E28-19D4-448A-9F1D-4A0E8A946D10 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.