TC Rol 17445
Tribunal Constitucional·Rol 17445
Sumario
0000032 TREINTA Y DOS Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de marzo de 2026, Max Andrés Urquieta Huerta deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 486, inciso primero, en la frase "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente", del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-4379-2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así impertinente que la Sala efectúe ...
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0000032 TREINTA Y DOS Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 18 de marzo de 2026, Max Andrés Urquieta Huerta deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 486, inciso primero, en la frase "La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente", del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-4379-2024, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, esta Magistratura Constitucional, teniendo presente lo resuelto en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4°. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6°, del artículo 84, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por adolecer de falta de fundamento plausible; 5°. Que, en el marco de un procedimiento ejecutivo, el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, con fecha 27 de noviembre de 2024 dictó mandamiento de ejecución, ordenando requerir de pago a favor del Banco de Chile por la suma de 4.946,5032 UF, más intereses y costas, y disponer embargo en caso de no pago. Explica que, por resolución de 20 de marzo de 2025, el tribunal resolvió: “Téngase el avalúo fiscal, como tasación del inmueble embargado”. De acuerdo con ello, y luego de las actualizaciones del mínimo y bases conforme el avalúo fiscal vigente, el mínimo al semestre actual 0000033 TREINTA Y TRES corresponde a la suma de $304.486.117, es decir, un tercio del valor comercial de la propiedad. De acuerdo con el certificado de la gestión pendiente, agregado a fojas 7, la subasta se encuentra fijada para el día 29 de abril de 2026; 6°. Que, al fundamentar el conflicto concreto de constitucionalidad, alega que la aplicación del precepto impugnado, en la frase que indica, “afecta la racionalidad del procedimiento de realización y, sin duda, de llevarse a efecto, producirá un sacrificio patrimonial desproporcionado, comprometiendo el debido proceso y el derecho de propiedad del ejecutado” (fojas 3), consagrado en el artículo 19, numerales 3 y 24, de la Constitución. Al mismo tiempo, estima que en el caso concreto se transgrede el principio de supremacía constitucional y juridicidad, haciendo presente que conforme el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, “la tutela judicial efectiva y las garantías judiciales, así como la protección del derecho de propiedad, reforzadas en instrumentos internacionales vigentes para Chile, exigen que las ejecuciones civiles que culminan en remate observen estándares de defensa efectiva, racionalidad y proporcionalidad” (fojas 4); 7°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 14.479, c. 7°, “la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad. Éste debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en ese especial y concreto caso, la supremacía constitucional. Por ello, las alegaciones de quien acciona ante este Tribunal deben ser analizadas en relación con las peticiones y argumentaciones entregadas en la gestión pendiente con que se vincula el requerimiento presentado y expresa la naturaleza jurídica de una acción de control concreto de constitucionalidad de la ley (en igual sentido, resolución de inadmisibilidad en causa Rol N° 12.281- 21, c. 7°)”; 8°. Que, en la especie ello no se verifica, toda vez que, en la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento ejecutivo, cuya subasta está fijada para el día 29 de abril de 2026, no se visualiza un conflicto de constitucionalidad acotado que permita comprender la contrariedad de la Constitución con la aplicación de la norma cuestionada. 0000034 TREINTA Y CUATRO Además, el libelo planteado carece de fundamentación, atendido a que el requirente solicita en la petitoria de su presentación que esta Magistratura ordene al tribunal de la gestión pendiente que “resuelva lo relativo a tasación, mínimo, bases y realización del inmueble sin aplicar el precepto impugnado, adoptando medidas que aseguren un procedimiento racional y justo y resguarden el derecho de propiedad”, cuestión que escapa de la competencia de este Tribunal, pues dicha materia está entregada por el legislador al juez de fondo; 9°. Que, conforme lo anotado, no puede tenerse por cumplido el estándar de plausibilidad exigido por la Constitución y la ley orgánica constitucional que rige el actuar de este Tribunal, por lo que el requerimiento será declarado derechamente inadmisible al concurrir la causal contemplada en el artículo 84 N° 6, de Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Se declara derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.445-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 01/04/2026 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 31/03/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 01/04/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. 0000035 TREINTA Y CINCO Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 01/04/2026 37783556-9627-47C0-851E-24B7A057A326 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.