TC Rol 17449
Tribunal Constitucional·Rol 17449
Sumario
0000717 SETECIENTOS DIECISIETE Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 116, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 698, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer y segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de marzo de 2026, Michael Mark Clark Varela ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 97, inciso primero, letras a) y b), de la Ley N°18.045, de Mercado de Valores, para que ello incida en el proceso seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre reclamo de ilegalidad, bajo el Rol 73-2025 (Contencioso Administrativo), en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 39.715-2025; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 25 de marzo 2026 a fojas 107....
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0000717 SETECIENTOS DIECISIETE Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis. A fojas 116, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 698, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer y segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 19 de marzo de 2026, Michael Mark Clark Varela ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 97, inciso primero, letras a) y b), de la Ley N°18.045, de Mercado de Valores, para que ello incida en el proceso seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre reclamo de ilegalidad, bajo el Rol 73-2025 (Contencioso Administrativo), en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 39.715-2025; 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 25 de marzo 2026 a fojas 107. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, formulando observaciones la parte requerida a fojas 698, instando por la inadmisibilidad del requerimiento; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible o razonable; 4°. Que, como antecedentes de la gestión pendiente y según las piezas allegadas al expediente (fojas 128 y ss) la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) mediante Oficio N° 170.499 de 26 de diciembre de 2024 instruyó al requirente “a adoptar todas las medidas pertinentes para subsanar las infracciones expuestas”, en relación con supuestas irregularidades relativas a la adquisición que realizó la sociedad Inversiones Antumalal Limitada -de la que el requirente es socio- de las 0000718 SETECIENTOS DIECIOCHO cuotas del Fondo de Inversión Privado Tactical Sport con fecha 13 de diciembre de 2024, por no haber realizado una Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA).Sin embargo, a juicio del requirente dicha operación “no implicó transferencia de acciones de Azul Azul S.A. ni radicación de derechos políticos en el aportante. Conforme al diseño de la Ley N° 20.712, las facultades de administración y de ejercicio de los derechos inherentes a los activos del fondo se radican de manera exclusiva en la sociedad administradora del FIP, no en sus cuotacorrentistas” (fojas 6). En contra del oficio en referencia interpuso un recurso de reposición administrativo, el cual fue rechazado por la CMF con fecha 22 de enero de 2025 mediante resolución exente N° 977, por lo que deduce recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que, igualmente fue rechazado con fecha 03 de septiembre de 2025. Frente a dicha decisión interpone recurso de apelación ante la Corte Suprema, el que se encuentra con decreto de autos en relación desde el 30 de septiembre de 2025 y que constituye la gestión pendiente (Rol N° 39.715-2025); 5°. Que, al fundar el conflicto concreto de constitucionalidad sostiene que la aplicación del precepto impugnado vulnera el derecho de propiedad, al proyectar sobre las cuotas adquiridas cargas regulatorias ajenas a su estatuto legal; la igualdad ante la ley, al someterlo a un tratamiento propio de accionistas controladores que no comparten su posición jurídica; y el debido proceso y el principio de legalidad sancionatoria, al construir sobre una cláusula abierta de “poder para” el presupuesto habilitante de eventuales responsabilidades administrativas y penales. En efecto, afirma que la CMF y la Corte de Apelaciones de Santiago calificaron al requirente como controlador indirecto de una sociedad anónima abierta, pese a que su inversión se materializa exclusivamente mediante la adquisición de cuotas de un Fondo de Inversión Privado (“FIP”), esto es, de un patrimonio de afectación regido por un estatuto legal especial. Advierte que el conflicto constitucional no reside en una “mera discrepancia hermenéutica sobre el alcance del artículo 97 LMV, sino en los efectos que produce su aplicación concreta cuando se utiliza como norma de conexión para proyectar el régimen de control societario propio del mercado público de valores sobre una inversión estructurada a través de un FIP. En esa 0000719 SETECIENTOS DIECINUEVE operación, el artículo 97 funciona como una verdadera “norma-puente” que activa consecuencias regulatorias incompatibles con el estatuto de los FIP previsto en la Ley N° 20.712 (“LUF”)” (fojas 4). Explica que mientras el artículo 97 de la LMV establece los requisitos que permiten atribuir la calidad de controlador, el artículo 199 del mismo cuerpo legal impone a quien adquiere dicho control la obligación de formular una OPA, haciendo presente que el artículo 93 de la LUF prohíbe, en términos absolutos y sin distinciones, la realización de ofertas públicas respecto de las cuotas de fondos de inversión privados. De este modo, indica que en el caso de autos, el artículo 97 permite imputarle un deber de OPA que el propio ordenamiento jurídico prohíbe cumplir en la forma en que se le exige, generando una antinomia normativa explícita y concreta entre mandatos legales incompatibles, lo que, a su juicio, no es posible resolver a través de los criterios interpretativos legales ordinarios para la resolución de antinomias como la jerarquía, la temporalidad y la especialidad; 6°. Que, en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución recaída en causa Rol N° 14.479-23, la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en un especial y concreto caso, la supremacía de la Carta Fundamental; 7°. Que, asimismo, esta Magistratura ha establecido que un requerimiento de inaplicabilidad adolece del debido fundamento plausible cuando el actor presenta un conflicto de mera legalidad. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, analizando el espectro normativo de la expresión “fundamento plausible”, empleada por el legislador orgánico constitucional como requisito para que el libelo incoado supere el necesario estándar en sede de admisibilidad ha delimitado con precisión sus contornos. Así, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por 0000720 SETECIENTOS VEINTE inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N°s 4696, c. 10°; 5124, c. 18°; y 5187, c. 4°, entre otras); 8°. Que, en la especie se verifica que el conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura es un asunto de mera legalidad de competencia de los jueces del fondo, son éstos los llamados a determinar si el actor, al adquirir a través de la Sociedad de Inversiones Antumalal Limitada un total de 6.354.981 cuotas (90%) del Fondo de Inversión Privado Tactical Sport, el que, a su vez, era propietario del 63,07% de las acciones serie B de Azul Azul S.A, queda comprendido dentro de la figura legal de “controlador” a que se refiere el artículo impugnado en autos, pues la irregularidad detectada por la autoridad administrativa consiste, precisamente, en “haber realizado una adquisición indirecta de acciones de la sociedad anónima abierta Azul Azul S.A., que le permitió tomar su control, sin haber sometido dicha adquisición al procedimiento de oferta pública de adquisición de acciones en los términos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Mercado de Valores …” (fojas 625); 9°. Que, en consecuencia, el asunto promovido por la parte requirente no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional, que únicamente debe determinar si la aplicación del precepto legal al caso concreto es o no contrario a la Constitución, lo que no ocurre en la especie, pues de los antecedentes de la causa fluye que el requirente no comparte la calificación de controlador indirecto de la sociedad anónima Azul Azul y por tanto, con poder para influir decisivamente en su administración, que ha realizado la CMF, cuestión que no le corresponde dilucidar a este Tribunal, sino que a la Corte Suprema que a través del recurso de apelación debe determinar el sentido y alcance del artículo 97 de la LMV impugnado y, al mismo tiempo, determinar si correspondía al actor realizar una OPA en la hipótesis referida. En este sentido, el propio requirente señala que “el máximo tribunal deberá pronunciarse necesariamente sobre si la adquisición mayoritaria de cuotas del FIP Tactical Sport permite subsumir a mi representado en el concepto legal de “controlador” del artículo 97 LMV y, por esa vía, si resulta jurídicamente exigible el deber de formular una OPA” (fojas 7), cuestión que exige un ejercicio hermenéutico de parte de la autoridad judicial. Cabe hacer presente que la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el reclamo de ilegalidad descartó que el acto administrativo de la 0000721 SETECIENTOS VEINTIUNO CMF infrinja los artículos 54 y 97 de la LMV, pues en ella “la autoridad no sostiene que el Fondo de Inversión Privado Tactical Sport pueda ser el controlador de Azul Azul S.A., sino que –cosa distinta- señala que la adquisición de acciones del fondo le permitió a él (Michael Clark) tomar el control de esa persona jurídica” (fojas 626); 10°. Que, por ello, no se tiene el desarrollo de un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, por cuanto, lo planteado en el requerimiento es un asunto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Así lo ha establecido esta Magistratura al señalar que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (Rol N°2775); 11°. Que, conforme lo razonado, no puede tenerse por cumplido el estándar de plausibilidad exigido por la Constitución y la ley orgánica constitucional que rige el actuar de este Tribunal, por lo que el requerimiento será declarado inadmisible al concurrir la causal contemplada en el artículo 84 N° 6 de Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1. Se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada a fojas 107. 0000722 SETECIENTOS VEINTIDOS La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, quienes estuvieron por declarar la admisibilidad del libelo por estimar que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Notifíquese y archívese. Rol N° 17.449-26-INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/05/2026 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 06/05/2026 Fecha: 06/05/2026 Alejandra Precht Rorris Fecha: 06/05/2026 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 07/05/2026 E55E8D91-59FA-4816-BB2C-67AF3108DA99 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.